REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, treinta de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252019000135
ASUNTO: FP02-S-2019-000929

En fecha 07 de agosto de 2019 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, suscrita por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VALBUENA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.658.538, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio ANA JESSIKA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.565 y de este domicilio.-

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante la cual la solicitante, LISBETH CHIQUINQUIRÁ VALBUENA DE MEDINA, pretende que este Tribunal se traslade y constituya en un inmueble propiedad de la ciudadana NOELIS VICTORIA NÚÑEZ JIMÉNEZ, situado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Bolívar, Casa Nº 45, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de sustanciar los particulares a que se contrae la solicitud de inspección presentada.

Que la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VALBUENA DE MEDINA, no indicó, ni acompañó su escrito de solicitud con documento alguno en que se fundamente la pretensión, donde pruebe su cualidad para realizar esta solicitud sobre dicho inmueble.

El artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

De la norma antes transcrita se observa que las solicitudes deben acompañarse con los instrumentos públicos o privados que las justifiquen y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no indica ni consigna algún documento mediante el cual pruebe su cualidad para realizar su petición sobre el inmueble en cuestión; es por lo que no se puede dar continuidad al procedimiento por falta de cualidad de la parte solicitante y en consecuencia, este tribunal procede a declarar improcedente la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VALBUENA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.658.538, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio ANA JESSIKA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.565 y de este domicilio.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a los efectos lleva este tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache

La Secretaria Temporal,


Abg. Kemberlim Lubo Flores
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana ( 9:00 am.). Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. Kemberlim Lubo Flores