PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209° Y 160°
Se abre el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre lo peticionado por la parte actora ciudadanos ELIZABETH MARIA BALDUZ BOGARIN Y NOLYS DE EL VALLE BALDUZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.891.395, V-15.908.605, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el ciudadano BASSAN SOUKI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.677, contra la Sociedad Mercantil AUTO ACCESORIOS FULL CARRO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre del año 2.010, bajo el N° 24, Tomo 76-A- REGMERPRIBO, en la persona de su Presidente JOSE JAVIER MARTIN SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 8.933.530, parte demandada, en virtud del escrito de fecha 17/09/2019, en el cual solicita que de conformidad con los artículos 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de Arrendamiento para Uso Comercial, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio que se encuentra identificado en autos, para asegurar las resultas de su pretensión, por la existencia a su decir de un incumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2015, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2016, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2017, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2018, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO de 2019, por la cantidad de CERO BOLIVAR SOBERANO CON CERO TRES CENTIMOS(Bs.0,03) cada uno, como se desprende a su vez del libelo de demanda cursante en el cuaderno principal.
De seguidas el tribunal pasa a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en el artículo 599 eiusdem para el secuestro en particular, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.
El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Ahora bien, se observa a los folios 10 hasta el 19, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones del causante ARMANDO JOSE BALDUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-72.349; a los folios 21 al 23, copia simple del documento de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 10/11/1992 bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre de 1.990, así como TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma circunscripción judicial, relacionado con las bienhechurías construidas sobre el terreno donde funciona el local objeto de arrendamiento y de litigio, cursante a los folios 30 hasta el 42, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 12/09/2013, bajo el Nro. 1, folio 1, Tomo 50 del Protocolo de Transcripción. Estos instrumentos los considera el sentenciador como medios probatorios del cual se extrae una presunción desvirtuable de que sobre el local objeto de litigio, poseen los accionantes, derechos de carácter de sucesoral.
Igualmente se observa a los folios 44 al 48 del cuaderno principal, copia simple de un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 06/06/2018, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 188, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho notarial, suscrito presuntamente por las partes de la presente causa, que da origen a las obligaciones discutidas en la controversia, salvo prueba en contrario. De acuerdo al contrato éste fue pactado por un periodo de seis (06) meses contado a partir del 01/09/2011 al 01/03/2011. En la cláusula tercera del mencionado contrato las partes habrían pactado que el arrendatario demandado se obligaba a pagar puntualmente las mensualidades adelantadas de cada mes. Este instrumento lo considera el sentenciador como medio probatorio del cual se extrae una presunción desvirtuable de que entre los accionantes y el demandado existe una relación arrendaticia sobre un local destinado a uso comercial, esto es lo que denomina la doctrina la presunción del buen derecho.
Cabe agregar que la causa principal de la demanda por falta de pago es una hipótesis especial para que proceda la medida cautelar de secuestro que contempla el artículo 599 del código eiusdem, la cual implícitamente el legislador consideró como un elemento objetivo de peligro que aconseja el decreto de la medida. La mencionada norma conforme a la doctrina, se ha establecido que:
“…ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro con el peligro de infructuosidad, está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…La falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis”. (Subrayado de este Tribunal).
Finalmente, se observa en los folios 59 al 62 del cuaderno principal, una comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Dirección de Arrendamiento Comercial, con una nota de recibo del 22/07/2019, por la Funcionaria Thais Campo, C.I: 16.473.093, con un sello húmedo estampado en el margen superior derecho del Viceministerio de Comercio Interior. En el caso en concreto de la medida cautelar de Secuestro, aunado a los requisitos anteriores, el novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, numeral “I”, que queda taxativamente prohibido decretar este tipo de medidas en el caso de locales comerciales, sin la constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. Este documento hace presumir, salvo prueba en contrario, que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 41 letra I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial puesto que el 22/08/2019 se habría agotado el lapso de 30 días continuos para que el organismo competente se pronunciará en torno a la solicitud de desalojo del inmueble.
Por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro, que no son más que la presunción del buen derecho en relación a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (al evidenciarse la existencia de las obligaciones contraídas por las partes), así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante (segundo requisito), previstos en el artículo 585 eiusdem, por el prologando tiempo que puede durar el normal desenvolvimiento del proceso, aunado a la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “I; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial objeto de litigio. Y así expresamente se declara.-
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO ACCESORIOS FULL CARRO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre del año 2.010, bajo el N° 24, Tomo 76-A- REGMERPRIBO, representada por su Presidente JOSE JAVIER MARTIN SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 8.933.530; constituido por un (01) local comercial ubicado en la Avenida Uno, Urbanización Unare II, Sector 2, Distinguido con el Nº 25-A, planta Baja, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento cursante en autos y consignado en el cuaderno principal del presente expediente. Asimismo y para la materialización de la presente medida de secuestro, este Tribunal fijará la fecha de la misma por auto separado y previo impulso de la parte actora interesada. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.-
GM/js/Evelin
Exp. 14.654
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