PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
Vista la anterior demanda de Divorcio 185 por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres presentado por la ciudadana Nairelis del Valle Rodríguez Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.704.797, y Jhouser Alexander Rondon Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.505.272, representado por la ciudadana Naileth del Carmen Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.277.490, y de este domicilio, según instrumento Poder consignado en original, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Reinaldo Naranjo Cedeño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.441, y de este domicilio; distribuida a este Tribunal en fecha 14/08/2019, y recibido en fecha 17/09/2019, en virtud de la distribución de ley realizada a este Juzgado; en consecuencia este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de causas respectivo bajo el Nro. 14.658-19.- Ahora bien este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión minuciosa del libelo de demanda presentado por la ciudadana Nairelis del Valle Rodríguez Sucre, y Jhouser Alexander Rondon Bravo, supra identificados, se observa que el segundo de los nombrados, se encuentra “…representado por la ciudadana Naileth del Carmen Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.277.490, y de este domicilio, según instrumento Poder consignado en original…” debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Reinaldo Naranjo Cedeño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.441, y de este domicilio; sin embargo es apremiante observar las disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados judiciales y los requisitos para su intervención en los procesos judiciales, por lo que deba recordar esta Juzgadora lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…omissis…
Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).-
En el mismo orden de ideas, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).-
De las normas que anteceden, es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representado por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, siendo un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso. Sin embargo, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio código adjetivo civil, establece en su artículo 166 que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; a lo que la doctrina ha denominado cuando no se cumple dicho requisito como “Falta de Capacidad de Postulación”; es decir aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos, sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley ante los Tribunales de Justicia Venezolanos.
En efecto, la simple asistencia jurídica de un abogado no puede suplir lo establecido en el artículo 166 eiusdem, tal como lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01703 de fecha 20 de julio del 2000, de la siguiente manera:
“…Observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado…omissis… Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…” (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).-
En ese orden de ideas y de forma más reciente, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, Exp. AA60-S-2014-000107, dictada por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal, Magistrada Ponente: Marjorie Calderón Guerrero, en sintonía con lo anterior y ratificando el criterio de la Sala Constitucional, recordó que:
“…existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012). Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Cabe agregar, que la excepción para actuar en los entes judiciales representando derechos ajenos sin ser abogado en ejercicio y con la simple asistencia jurídica; es que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses tal como quedo establecido en las sentencias parcialmente transcritas, como sería el caso, por ejemplo, el previsto en el artículo 168 del Código eiusdem, en representación de su coheredero, en las causas originadas por la herencia o de su condueño, en lo relativo a la comunidad, por permitirlo expresamente la propia legislación o el caso especial para la representación legal de las personas jurídicas.
En el caso sub-judice, se observa que la ciudadana Naileth del Carmen Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.277.490, y de este domicilio, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; ya que no se evidencia del escrito en cuestión, ni de las actas procesales, que la mencionada ciudadana sea “Abogado en Ejercicio” conforme a las previsiones de la Ley de Abogados, para poder representar en juicio al ciudadano Jhouser Alexander Rondon Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.505.272. Por lo que no queda dudas que al existir un incumplimiento claro del artículo 166 del Código antes mencionado y por ende de los requisitos para representar derechos ajenos ante los entes judiciales, deba esta Juzgadora indudablemente declarar Inadmisible la presente causa de Divorcio 185 por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres con todos los pronunciamientos de Ley, por ser la misma contraria a derecho. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y cònsono con la jurisprudencia patria, declara: INADMISIBLE la presente causa de Divorcio 185 por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres presentado por la ciudadana Nairelis del Valle Rodríguez Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.704.797, y Jhouser Alexander Rondon Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.505.272, representado por la ciudadana Naileth del Carmen Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.277.490, y de este domicilio, según instrumento Poder consignado en original, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Reinaldo Naranjo Cedeño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.441, y de este domicilio. Y así expresamente se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.,
EL SECRETARIO.,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
En la misma fecha de hoy, 20/09/2019, siendo las 11:40 minutos de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO.,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
GM/Jas/Maria
Divorcio 185 por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
EXP. 14.658-19.
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