PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPI CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209° Y 159°
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A y los recaudos que la acompañan presentada por los ciudadanos DAYRENES DEL VALLE BELLORIN LONGART Y ELIAR ALEJANDRO MARCANO URRETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.299.428 y V-19.094.884, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KEILBEITH KIVI TIAPA NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.194.493; en consecuencia, este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 14.659-19. Asimismo y a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad el Tribunal previamente observa:
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia 11 de Abril, en fecha 25 de Octubre de 2.012, según acta de Matrimonio Nº 366, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector Los Aceite Callejón carvajal, Casa Nº 01, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, alegando a su vez que desde el 15 de octubre del año 2.017, se encuentran separados de hecho, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud así como de los documentos aportados a la misma, se evidencia claramente que los solicitantes en el escrito antes mencionado señalan que desde la fecha QUINCE (15) de OCTUBRE de 2017, decidieron separarse, por lo que no cumplen con el tiempo establecido para solicitar un divorcio 185-A, el cual de forma obligatoria establece la separación de más de cinco años (05) para solicitar este tipo de divorcios. Cabe advertir y a título ilustrativo que actualmente existen una gran cantidad de decisiones de nuestro máximo tribunal que han permitido alegar causales distintas a las establecidas en el código civil, las cuales para su procedencia deben ser alegadas expresamente por los solicitantes, por no poder el juzgador sacar elementos de convicción distintos a los autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia de lo anterior y al contrariar expresamente la presente solicitud el artículo 185-A del Código Civil venezolano, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos DAYRENES DEL VALLE BELLORIN LONGART Y ELIAR ALEJANDRO MARCANO URRETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.299.428 y V-19.094.884, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KEILBEITH KIVI TIAPA NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.194.493. Y así expresamente se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019).- AÑOS: 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Seguidamente en esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Gm/Alejandro
Exp. 14.659-19
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