PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por la ciudadana Naileth Caridad Paoletti Urquiola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.128.405, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Oasis Suárez Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.733, y de este domicilio, contra el ciudadano Manuel Cabrera Silva, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº E-81.772.698; una vez recibida la presente causa este Tribunal el 10/10/2018, la admitió y ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el No 14.410-18. La parte actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha catorce (14) de junio de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ciudadano Manuel Cabrera Silva, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº E-81.772.698, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 92, inserta en el Libro Nº 1, del año 1994, cursante en autos.

Que fijaron como su último domicilio conyugal en Las Ameritas, Alta Vista Nº 18, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Asimismo, que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres: Stefania Cabrera Paoletti y Stefano Cabrera Paoletti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.693.848 y V-26.359.353, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad, acompañadas con el escrito de solicitud.

Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes para liquidar.

Es el caso que después de varios años de haber contraído matrimonio se creo entre ellos una situación de DESAFECTO, que ya se perdió el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causo infelicidad entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hace imposible su vida en común.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana Naileth Caridad Paoletti Urquiola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.128.405, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Oasis Suárez Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.733, y de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, se le da entrada y se ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el N° 14.410-18, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se insta a la solicitante a consignar copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Stefania Cabrera Paoletti y Stefano Cabrera Paoletti, en su condición de hijos procreados, por cuanto las consignadas fueron ilegibles, a los fines de verificar datos, en un lapso perentorio de cinco (05) días de Despacho; y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2018, suscrita por la ciudadana Naileth Caridad Paoletti Urquiola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.128.405, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Oasis Suárez Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.733, y de este domicilio, otorga poder apud-acta a su abogada asistente, a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2019, suscrita por la abogada en ejercicio Oasis Suárez Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.733, y de este domicilio, actuando en su carácter de autos, consigna copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Stefania Cabrera Paoletti y Stefano Cabrera Paoletti, en su condición de hijos procreados, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 19/02/2019, este Tribunal vista la diligencia de fecha 15/02/2019, suscrita por la abogada en ejercicio Oasis Suárez Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.733, y de este domicilio, actuando en su carácter de autos, consigna copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Stefania Cabrera Paoletti y Stefano Cabrera Paoletti, en su condición de hijos procreados, a los fines legales consiguientes; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se acordó notificar al ciudadano Manuel Cabrera Silva, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.772.698, y de este domicilio, previa la notificación de la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de ya Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de ya Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/03/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada; en virtud de ello la parte actora en fecha 09/04/2019, mediante diligencia solicita la citación por carteles. El tribunal en virtud de dicho pedimento el tribunal ordena mediante auto de fecha 23/04/2019, la citación por cartel del demandado, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 227 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 13/06/2019, suscrita por la abogada en ejercicio Oasis Suárez Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.733, y de este domicilio, actuando en su carácter de autos, procede a consignar los carteles de citación publicados en la prensa, conforme a la ley.

Por auto de fecha 14/06/2019, este Tribunal vista la diligencia de fecha 13/06/2019, suscrita por la abogada en ejercicio Oasis Suárez Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.733, y de este domicilio, actuando en su carácter de autos, procede a consignar los carteles de citación publicados en la prensa, conforme a la ley; ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05/08/2019, suscrita por el ciudadano Manuel Cabrera Silva, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.772.698, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Oasis Suárez Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.733, y de este domicilio, mediante la cual se da por notificado y aceptan el divorcio y solicita la notificación fiscal.

Este Tribunal mediante auto de fecha 07/08/2019, vista a la diligencia de fecha 05/08/2019, suscrita por el ciudadano Manuel Cabrera Silva, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.772.698, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Oasis Suárez Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.733, y de este domicilio, mediante la cual solicita la continuidad del presente proceso; en consecuencia, observando esta juzgadora que transcurrió el lapso establecido por este Tribunal mediante auto de fecha 07/03/2019, para la comparecencia de la parte demandada, y en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/09/2019, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Melvis Becerra Paez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) Provisoria de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 23/09/2019, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por la ciudadana Naileth Caridad Paoletti Urquiola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.128.405, y de este domicilio, en contra del ciudadano Manuel Cabrera Silva, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.772.698, y de este domicilio, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha catorce (14) de junio de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 92, inserta en el Libro Nº 1, del año 1994, cursante en autos.

Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.



Gm/Jas/María
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.410-18