PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 209º y 160º

PUERTO ORDAZ, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019

Visto el cumplimiento estricto del auto de fecha 18/09/2019 (folios 01 y 02 del presente cuaderno) y practicada como ha sido la INSPECCION JUDICIAL sobre el inmueble objeto de litigio, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por las partes del presente juicio en los siguientes términos:

En Primer Lugar, observa esta juzgadora que en el libelo de demanda que da inicio a la presente acción fue solicitada una MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble litigioso, fundamentada entre otras cosas en la falta de pago del arrendatario de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2018, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.019, todo conforme a las previsiones del artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, manifestando a su vez la parte accionante el cumplimiento estricto de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares establecidos en el artículo 585 eiusdem.

Al respecto debe analizar esta juzgadora si dicha medida cumple con los requisitos de ley, tomando en consideración la ampliación de la prueba ordenada mediante auto de fecha 18/09/2019, conforme al artículo 601 eiusdem, con motivo de los hechos narrados por la parte demandada en el cuaderno principal.

Asimismo, debe recordarse que las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.

El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

En el caso bajo estudio, se observa que mediante escrito de fecha 18/09/2019 (folio 84) la parte demandada manifiesta estar solvente en el pago de sus obligaciones contractuales consignando un conjunto de transferencias bancarias y solicitando a su vez el pronunciamiento de negativa de la medida de secuestro por no configurarse los extremos de ley para la misma. En ese sentido, considera esta juzgadora, que si bien no es la etapa procesal para pronunciarse sobre la solvencia o no de la parte demandada, ya que eso debe ser resuelto en la sentencia definitiva, es indudable que fue desvirtuada la presunción de falta de pago que motiva la solicitud de la medida cautelar y que exige el artículo 599, ordinal 7 eiusdem.

Igualmente llama poderosamente la atención a este Tribunal, que durante la práctica de la inspección judicial en fecha 19/09/2019, la parte demandada no se encontraba en posesión del inmueble a pesar de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la presente causa, demostrándose incluso la imposibilidad de acceso al mismo con las formas habituales, lo cual evidencia la existencia de vías hecho contra dicha parte, las cuales a pesar de que escapan del análisis del presente fallo, originan acciones legales a la parte afectada conforme a la jurisprudencia patria.

De manera que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, para decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, por cuanto no existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual se manifiesta en la interrupción de la posesión pacífica que debía tener la parte demandada sobre el inmueble objeto de litigio y el derecho que se pretende proteger (fumus bonus iuris) deberá ser dilucidado durante el juicio, al haber sido desvirtuada la presunción de falta de pago que motiva la solicitud de la medida cautelar y que exige el artículo 599, ordinal 7 eiusdem.

En consecuencia, por las consideraciones que anteceden y siendo una facultad soberana del juez el decreto de las medidas cautelares, tal y como fuera ampliamente desarrollado entre otras mediante sentencia de fecha 22/05/2001, Exp. 99.584, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, la cual se da por reproducida en la presente decisión; la juzgadora considera que existen motivos suficientes para NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO peticionada por la actora por no cumplir los requisitos exigidos en la ley para la misma, sin perjuicio que durante el proceso surjan nuevos elementos de convicción para el decreto de nuevas medidas cautelares solicitadas por la accionante conforme al artículo 588 eiusdem. Así se declara.-

En Segundo Lugar, debe este Tribunal pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA, solicitada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 18/09/2019 (folios 79 al 80 del cuaderno principal) y si la misma cumple con los requisitos legales para su procedencia.

Al respecto se debe recordar la sentencia de fecha 30/11/2000, Exp. 00-133 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Franklin Arrieche, que sobre las medidas cautelares estableció que:
“…Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita y a pesar de que el criterio anterior ha ido evolucionando con el tiempo, es indudable que para el decreto de medidas preventivas deben acreditarse suficientes elementos de convicción para que el juzgador pueda considerar que las mismas cumplen los extremos legales, los cuales no son otros que los previstos en el artículo 585 eiusdem, explicados al inicio del presente fallo. Ahora bien, en el caso de las medidas innominadas, la ley y la jurisprudencia han acreditado un tercer requisito, esto es que exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, denominado por la doctrina “PERICULUM IN DAMNI” previsto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora de una simple lectura de las actuaciones que anteceden, que la parte demandada se encuentra en condición de arrendataria del inmueble objeto de litigio (revisar folios 09 al 15 del cuaderno principal). Asimismo que la misma con la inspección judicial demostró que no se encontraba en la posesión pacífica del inmueble objeto de litigio a pesar de la existencia del arrendamiento supra mencionado, encontrándose inclusive desocupado de personas. Igualmente que hasta tanto se resuelva la sentencia en la definitiva, el Tribunal se encuentra obligado a garantizar los derechos constitucionales no solo de la parte accionante, sino de todos aquellos que intervengan en las causas.
En ese sentido considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar una medida innominada de permanencia sobre el inmueble objeto de litigio, en virtud de que la parte demandada:
• Demostró la presunción del buen derecho al ser arrendataria del inmueble objeto de litigio (Fumus Bonus Iuris);
• Desvirtuó la presunción de falta de pago alegada por la accionante, lo cual será decidido en la sentencia definitiva;
• Evidenció que no se encontraba en posesión pacifica del inmueble objeto de litigio por lo cual existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de ser favorable para ella (periculum in mora) y;
• Existe un fundado temor que se le causen lesiones de difícil reparación en caso de que se le continué impidiendo continuar sus actividades habituales motivadas al arrendamiento objeto de litigio (periculum in damni).
Por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en la legislación patria para que proceda el decreto de la medida cautelar innominada de permanencia solicitada; por lo que al cumplirse los extremos de Ley consagrados en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, hacen procedentes la medida cautelar peticionada por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos en el escrito de fecha 18/09/2019 (folios 79 al 80 del cuaderno principal) sobre el inmueble objeto de litigio. Y así expresamente se declara.-

En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA sobre el bien inmueble arrendado a favor de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS STEEL 1, C.A., identificada en autos representada por la ciudadana YRALIZ SALINAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.485.506, constituido por un (01) local comercial ubicado en el CENTRO COMERCIAL PORTOFINO, Nivel Sotano, Nro. A-1, entre las calles POTOSI y LA PAZ, con carreras COCHABAMBA y CHUQUISACA, Sector Villa Colombia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual cuenta con un área aproximada de construcción de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2) conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento cursante en autos y consignado en el cuaderno principal del presente expediente. En consecuencia de la medida anterior se INSTA a la parte accionante y a los terceros en general, a permitir la posesión pacifica e ininterrumpida de la parte demandada sobre el local objeto de litigio, mientras se encuentre vigente la presente medida cautelar. Asimismo y para la materialización de la presente medida, el Tribunal fijará la misma por auto separado y previo impulso de la parte demandada interesada. Cúmplase.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.-
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.-



GM/Alejandro
Exp. 14.616-19