PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019
209° Y 160°
Vista la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y sus recaudos que le acompañan, presentada por el ciudadano DOMINGO CARLOS CASTILLO DIAZ, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.414.104 y de este domicilio, en representación de su hijo JEAN CARLOS CASTILLO ORTEGA, asistido del abogado en ejercicio MAURO JOSE ARISMENDI BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.070; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 14.642-19.
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la referida solicitud previa las consideraciones siguientes:
La parte solicitante alega en su escrito de solicitud entre otras cosas que:
“…Es el caso ciudadano Juez que mi hijo nació en Ciudad Guayana, en fecha 20 de Julio de 1995, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nro. 969 del Libro 5E, año 1996 llevado por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Caroní…omissis…que mis padres son los ciudadanos DOMINGO CARLOS CASTILLO DIAZ y YULI JOSEFINA ORTEGA NOGUERA…omissis…el Funcionario Publico encargado de asentar la correspondiente acta de nacimiento coloco el nombre y apellido de mi padre como DOMINGO CARLOS CASTILLO DIAZ, siendo este incorrecto toda vez que lo correcto es DOMINGO CARLOS VICTOR CASTILLO DIAZ...”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien de una simple lectura de dicho escrito, queda en evidencia que el ciudadano DOMINGO CARLOS CASTILLO DIAZ, se encuentra actuando en representación de su hijo JEAN CARLOS CASTILLO ORTEGA. Asimismo que de la copia simple del acta de nacimiento del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO ORTEGA, nació el 20 de Julio de 1995, de lo que se observa que el mismo es mayor de edad, manteniéndose la competencia de este Tribunal con relación a la materia.
Igualmente sentadas las premisas anteriores, el Tribunal debe analizar si la representación ejercida por la parte solicitante se adecùa a las exigencias legales previstas en nuestro aún vigente Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representado por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, siendo un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso. Sin embargo, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio código adjetivo civil, establece en su artículo 166 que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; a lo que la doctrina ha denominado cuando no se cumple dicho requisito como “Falta de Capacidad de Postulación”; es decir aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos, sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley ante los Tribunales de Justicia Venezolanos.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 08/08/2013, Exp. 11-1485, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Magistrado Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció de forma acertada lo siguiente:
“…Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).
En el caso de autos se observa que el ciudadano DOMINGO CARLOS CASTILLO DIAZ, pretendió ejercer una representación judicial en nombre de su hijo JEAN CARLOS CASTILLO ORTEGA, sin siquiera cumplir los requisitos legales para ser apoderado judicial, evidenciándose que el mismo pretendió suplirlos a través de una asistencia jurídica, lo cual es inadmisible en derecho.
En consecuencia y en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 136 y 166 eiusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, considera quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano DOMINGO CARLOS CASTILLO DIAZ, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.414.104, en los términos expuestos y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Js/Evelin
Exp. 14.642-19
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