PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209° Y 160°
Se abre el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre lo peticionado por la parte actora ciudadano JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano GABRIEL BABIK MURAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 8.826.520, contra la ciudadana MARY LUZ CASTILLO ROJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 13.216.718, parte demandada, en virtud del libelo de demanda cursante en el cuaderno principal del presente expediente, en el cual solicita que de conformidad con los artículos 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de Arrendamiento para Uso Comercial, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio que se encuentra identificado en autos, para asegurar las resultas de su pretensión, por la existencia a su decir de un incumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento del período del 15/12/2018 al 15/05/2019, a razón de dieciocho bolívares (Bs. 18.00) cada mensualidad, como se desprende a su vez del libelo de demanda cursante en el antes mencionado cuaderno principal.
De seguidas el tribunal pasa a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en el artículo 599 eiusdem para el secuestro en particular, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.
El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
En primer lugar, esta juzgadora en el sub-judice pasa a analizar Instrumento Poder en copia certificada, cursante a los folios 10 al 16 del cuaderno principal, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 83, Folios 146 al 148, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho notarial, donde queda en evidencia la representación legal que ejerce el ciudadano JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, identificado en autos, para actuar en nombre de la parte actora en el presente juicio.
Segundo, se observa a los folios 17 al 23 del cuaderno principal, un contrato de arrendamiento privado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 10, Tomo 55 de los libros de ese despacho, suscrito con una presunción desvirtuable por las partes de la presente causa; que da origen prima facie a las obligaciones discutidas en la controversia. De manera que y conforme a dicho contrato, en su cláusula tercera el contrato fue pactado por un periodo de un (01) año fijo contado a partir del 15/06/2014 hasta el 14/06/2015. Igualmente en la cláusula segunda del mencionado contrato las partes habrían pactado que la arrendataria demandada se obligaba a pagar las mensualidades puntualmente y en la décima se indicó que el incumplimiento en las obligaciones contractuales daría lugar a las acciones legales correspondientes. Este instrumento lo considera el sentenciador como medio probatorio del cual se extrae una presunción desvirtuable de que entre los accionantes y el demandado existe una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un local destinado a uso comercial, esto es lo que denomina la doctrina la presunción del buen derecho.
Ahora bien, la causa principal de la demanda es una hipótesis especial del secuestro que contempla el artículo 599 eiusdem, la cual implícitamente el legislador consideró como un elemento objetivo de peligro que aconseja el decreto de la medida. La mencionada norma conforme a la doctrina, se ha establecido que:
“…ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro con el peligro de infructuosidad, está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…La falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis”. (Subrayado de este Tribunal).
Finalmente y como documento indispensable para este tipo de medidas cautelares, se observa en los folios 24 al 30 del cuaderno principal, una comunicación dirigida al Director General de Operaciones comerciales y Responsable de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio con una nota de recibo del 13/05/2019 a las 09:50 a.m. con un sello húmedo estampado en el margen superior Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Dirección de Arrendamiento Comercial Viceministerio de Comercio Interior. En el caso en concreto de la medida cautelar de Secuestro, aunado a los requisitos anteriores, el novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, numeral “I”, que queda taxativamente prohibido decretar este tipo de medidas en el caso de locales comerciales, sin la constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. Este documento hace presumir, salvo prueba en contrario, que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 41 letra I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial puesto que el 13/06/2019 se habría agotado el lapso de 30 días continuos para que el organismo competente se pronunciará en torno a la solicitud de desalojo del inmueble.
Por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro, que no son más que la presunción del buen derecho en relación a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (al evidenciarse la existencia de las obligaciones contraídas por las partes), así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante (segundo requisito), previstos en el artículo 585 eiusdem, por el prologando tiempo que puede durar el normal desenvolvimiento del proceso, aunado a la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “I; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial objeto de litigio. Y así expresamente se declara.-
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada ciudadana MARY LUZ CASTILLO ROJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 13.216.718, constituido por un (01) local comercial ubicado en la Av. Sur Aeropuerto, Av. Principal de Unare II, Sector I, Vereda 45, Local 23-C, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento cursante en autos y consignado en el cuaderno principal del presente expediente. Asimismo y para la materialización de la presente medida de secuestro, este Tribunal fijará la fecha de la misma por auto separado y previo impulso de la parte actora interesada. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
GM/JAS/Evelin
Exp. V-14.664-19
|