PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

EXP N° 14.636-19

Visto el CONVENIMIENTO efectuado mediante diligencia de fecha 19/09/2019 (folios 34 y 35), suscrito por el ciudadano DI FELICE HOLMQUIST CARLOS GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-19.475.199, en su carácter de parte demandada en la presente causa DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y la aceptación en el mismo acto del ciudadano BASSAN SOUKI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.677, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MELIAL C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Mayo del año 2.008, Tomo 26-A-Pro, bajo el N° 20, modificados sus estatutos siendo los vigentes inscritos ante el Registro Mercantil en fecha 23 de diciembre de 2016, bajo el N°52, Tomo 131-A, REGMERPRIBO, parte actora; y por la existencia de ese acto de autocomposición procesal obligan a esta juzgadora a los fines de proveer, hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Tal situación ha originado que la doctrina haya definido a esta figura jurídica, como la forma en la que el demandado acepta no sólo lo que se esta demandando en la acción respectiva, sino también se le crean obligaciones que deben ser cumplidas en razón de ello. Cabe agregar que el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte, cuando sea necesaria; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la similitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.). Por otro lado con respecto al Convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15/11/2002, Exp. Nº 2001-000814, estableció de forma clara que de acuerdo con el artículo 263 eiusdem, una vez que la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, al ser un acto unilateral de la parte demandada, en su aceptación de lo demandado en el juicio.

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal observa que el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha 19/09/2019 (folios 34 al 35), suscrito por la parte demandada, fue realizado:
1. Sobre todos y cada uno de los términos en que fue presentada la demanda incoada en su contra;
2. Renuncia al lapso de comparecencia;
3. Manifiesta que entregaría el inmueble objeto de litigio en fecha 31/08/2020;
4. Ofrece pagar 900$ mensuales a la tasa estipulada por la mesa de cambio venezolana por concepto de compensación por el uso y disfrute del inmueble objeto de litigio hasta el 31/08/2010; así como 2100$ los cuales serán pagaderos el día 20/09/2019 por gastos judiciales al abogado Bassan Souki; en caso contrario entregaría el inmueble el 23/09/2019, libre de bienes y personas.

Al respecto debe recordar esta juzgadora que conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela Vigente y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el Nro. 6211 de fecha 30/12/2015, en su artículo 128 es claro al establecer que los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio establecido en el lugar de la fecha de pago, el cual no es otro que el establecido por el propio Banco Central de Venezuela.

De manera que los montos establecidos en moneda extranjera, en el convenimiento objeto de estudio, podrán ser cancelados en su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio establecido en el lugar de la fecha de pago, establecido por el Banco Central Venezuela, salvo que la parte decida pagarlo en esa moneda extranjera.

Igualmente y aclarado lo anterior, observando que dicho convenimiento fue realizado conforme a las reglas contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código antes mencionado, imparte su aprobación y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los términos planteados en la diligencia de fecha 19/09/2019 (folios 34 y 35), suscrito por el ciudadano DI FELICE HOLMQUIST CARLOS GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-19.475.199, en su carácter de parte demandada en la presente causa, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Asimismo y con relación a las costas procesales, salvo que exista pacto en contrario, se procederá como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme la presente decisión. Igualmente se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión así como demás recaudos necesarios para las partes de la presente causa, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, en Puerto Ordaz a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG.GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m).

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE

Gm/Alejandro
EXP N° 14.636-19