EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1361-19
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: GEANNETH COROMOTO AMAIZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.720.504 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM CELINA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.365.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73903 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMÓN MARTINEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.353.053 y domiciliado en la población y parroquia “El Guácharo” del Municipio Caripe del Estado Monagas.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de abril del año 2019, fue presentada ante éste Tribunal Solicitud de Divorcio 185-A por la ciudadana GEANNETH COROMOTO AMAIZ SALGADO, debidamente asistido por la abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA, contra el ciudadano JESUS RAMÓN MARTINEZ BARRETO, todos plenamente identificados ut supra; alegando la solicitante los hechos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que consta de acta de matrimonio inserta bajo el N°48, páginas de la 147 hasta la 149 correspondiente al año 1993, que acompaña marcada “A”, que contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS RAMÓN MARTINEZ BARRETO, por ante la prefectura de la Parroquia Miranda, hoy Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 1993. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Rivero, casa N° 36 en la población de Caripe del Municipio Caripe, Estado Monagas, donde convivieron hasta el día 20 de febrero de 2011; fecha en la que se separaron por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación de hecho y que a la fecha de la interposición del escrito de solicitud: 09-04-19, que refiere la solicitante como “… hasta la presente fecha…” no se han reconciliado; por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres: JESUS TOMAS MARTINEZ AMAIZ Y JESUS CARLOS MARTINEZ AMAIZ mayores de edad a la fecha de la interposición del escrito de solicitud de divorcio, según consta de copia de cédulas de Identidad y copias certificadas de actas de nacimientos anexadas al mismo. Además menciona que durante la unión matrimonial no existen bienes en la comunidad conyugal. Solicita el divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y a la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 12 de abril de 2019, fue admitida la solicitud de divorcio, ordenándose la citación personal del cónyuge ciudadano JESUS RAMÓN MARTINEZ BARRETO, para que compareciera el tercer día de despacho a admitir o negar la solicitud de divorcio planteada; y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en la materia (fs. 09 y 10). En fecha 24 de abril de 2019, el Alguacil de este Tribunal practicó la citación del demandado, constando en el expediente en esa misma fecha (f. 11). En fecha 06 de mayo de 2019, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del cónyuge demandado, asistido por la ciudadana abogada IRAMA MAARTINEZ, Inpreabogado N° 80.311, quien convino con lo manifestado por la solicitante demandante en divorcio, en los términos allí expuestos, pidiendo en la disolución del vínculo matrimonial. En fecha 08 de mayo de 2019 el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en el presente asunto; notificándose en fecha 23 de mayo de 2019 (f. 15) y constando en el expediente en fecha junio de 2019 escrito de la ciudadana fiscal del ministerio público, mediante el cual expresa que se abstiene de emitir opinión alguna, hasta tanto sea citado el demandado, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 185-A y lo contenido en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 17). El anterior escrito fue consignado por el ciudadana alguacil temporal del tribunal fecha 28-06-19 (f. 18), En fecha 01 de julio de 2019, el Tribunal remite oficio a la fiscalía competente en esta materia, anexándole copia certificada de haber cumplido con la citación del demandado (f.20). En fecha 13 de agosto de 2019 se recibe diligencia del alguacil consignado opinión favorable de la fiscal competente (f. 21). Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal).

Este artículo 185-A, contiene en su primera parte, en principio, un procedimiento de jurisdicción graciosa voluntaria, donde los cónyuges de común acuerdo solicitan al Tribunal que decrete el divorcio, con la exigencia de acompañar copia certificada del acta de matrimonio, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se solicita; además de alegar la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años. Ahora bien, en el caso de que sea uno solo de los cónyuges el que plantee la solicitud de divorcio y que el cónyuge, contra quien se dirige tal solicitud, se oponga al procedimiento de divorcio o niegue el alegato de la separación de hecho de los casados, por más de cinco años, hace surgir la contención en este procedimiento; y ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.414 señaló la necesidad de adaptar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno, recogidas en la Constitución de 1999, que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas. Cabe resaltar el análisis que realiza la Sala Constitucional, señalando lo siguiente:

“… En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. (…). Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. (…).
…Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

… para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…”

Concluye la Sala Constitucional, fijando criterio con carácter vinculante en cuanto a la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo que:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, con base a lo establecido en la mencionada sentencia N° 446 de la Sala Constitucional, procede éste Tribunal a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, en los siguientes términos:
1) Se constata que la ciudadana GEANNETH COROMOTO AMAIZ SALGADO, acompañó a la solicitud de divorcio 185-A, copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado el día 30 de diciembre de 1993 por ante la prefectura de la parroquia Miranda, hoy Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, la cual quedó asentada bajo el N° 48, páginas de la 147 hasta la 149 del año 1.993; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre la solicitante y el demandado: JESUS RAMÓN MARTINEZ BARRETO. ambos ya identificados. Así se decide.
2) Señala la solicitante como último domicilio conyugal el lugar denominado: Calle Rivero N° 36 en la población y parroquia Caripe, Jurisdicción del Municipio Caripe, Estado Monagas lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Así se decide.
3) Señala que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres: JESUS TOMAS MARTINEZ AMAIZ Y JESUS CARLOS MARTINEZ AMAIZ mayores de edad, según consta de copia de cédulas de Identidad y copias certificadas de actas de nacimientos que acompañan al libelo de demanda; a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que siendo mayores de edad los hijos procreados durante el matrimonio, se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la solicitud planteada. Así se decide.
4) Señala que se encuentra separada de hecho de su cónyuge, desde el 20 de febrero de 2011; es decir, alega la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, a la fecha de la solicitud.
5) Señala la demandante que no existen bienes que liquidar.
6) Notificada como fue la vindicta pública del presente procedimiento, emitió opinión favorable.
En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que por cuanto la solicitud de divorcio fue presentada por uno solo de los cónyuges; admitida la misma, el Tribunal ordenó la citación del otro cónyuge: ciudadano JESUS RAMÓN MARTINEZ BARRETO; constando en autos su citación; según se desprende del folio 11 del expediente. El cónyuge citado compareció y convino en la demanda; por lo que no se apertura articulación probatoria establecida en la normativa vigente.
En tal sentido, en la presente solicitud de divorcio, se da por sentado que se han cumplido todas las exigencias procedimentales establecidas en el Código Civil y en la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Por lo tanto, que existiendo la voluntad y el libre consentimiento de la cónyuge solicitante de no querer continuar el matrimonio con su cónyuge, y ajustada como se encuentra la solicitud de divorcio a los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia N° 446 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. lo procedente en derecho es decretar la disolución del vinculo matrimonial que los unía y por tal motivo declara el divorcio. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.414, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana GEANNETH COROMOTO AMAIZ SALGADO, debidamente asistido por la abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA, contra el ciudadano JESUS RAMÓN MARTINEZ BARRETO; todos plenamente identificados ut supra. En consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 30 de diciembre de 1993 por ante la prefectura de la parroquia Miranda, hoy Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
JUEZA PROVISORIA

Abg. FREYA RON PEREIRA

SECRETARIO


Abg. IRAIL RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIO

Abg. IRAIL RODRIGUEZ