EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, veinticinco (25) de septiembre del año 2019

209° y 160°

SOLICITUD N° 114-19
SOLICITANTE: LUIS RAMON TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el N° 3.325.263; documento redactado por la ciudadana DOLLY OLLARVE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.874
ASUNTO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA
En fecha 19 de septiembre del año presente, dos mil diecinueve (2.019), fue presentada por ante este Tribunal solicitud de Título Supletorio de Propiedad, por el ciudadano LUIS RAMON TORRIVILLA, ya identificado ut supra, debidamente visada por la abogada en ejercicio de este domicilio DOLLY OLLARVE e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874; en la cual señala:
“Yo, LUIS RAMON TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada (sic) en el Sector Campo Alegre, Parroquia Teresén Municipio Caripe Estado Monagas, ante usted muy respetuosamente, acudo para exponerle que construí una casa con cerca perimetral de alambre de púas y estante (sic) de madera, sobre un terreno municipal que tiene una superficie de un área total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (sic) METROS CUADRADOS (375,00 mts2), ubicada en el Sector Campo Alegre Parroquia Teresén Municipio Caripe Estado Monagas (…OMISSIS…)”

Acompaña el interesado a la solicitud original de Planilla de Verificación de Linderos de O.M.C., emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas numerada 06-12-2018; fotocopia de levantamiento topográfico de la parcela de terreno sobre la cual están enclavadas la vivienda y fotocopia de su cédula de identidad.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de año presente dos mil diecinueve (2019), compareció una persona que se identificó como JESUS RAFAEL TORRIVILLA, titular de las cédula de identidad número: V.- 589.287, domiciliados en la Parroquia Teresén, Municipio Caripe, Estado Monagas, asistido por el abogado OSMEL SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.273 y de este domicilio; exponiendo lo siguiente: “Es el caso ciudadana Jueza que soy propietario legítimo de una vivienda otorgada por el INSTITUTO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) dependiente del MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, desde el año 2005, según documento de autenticación en la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 11 de Julio del año 2005, bajo el número 10, Tomo 217, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 9 de Mayo del año 2012,quedando inscrito bajo el número 4, folio 261, Tomo 2 del protocolo de transcripción… Pero es el caso ciudadana Jueza, que tuve conocimiento que el ciudadano LUIS RAMON TORRIVILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.325.263, consignó una solicitud de Titulo Supletorio … de fecha 19 de Septiembre del presente año 2019 … de la misma casa de la cual soy propietario; es por lo que solicito de este tribunal deje sin efecto dicha solicitud de titulo supletorio, de fecha antes señalada, por ser la misma contraria a la Ley … ya que se estaría incurriendo en delito a la propiedad, tanto por la ciudadana que redactó el Titulo Supletorio al igual por el ciudadano Luis Ramón Torrivilla, por estar ambos conscientes que a dicha vivienda no se le puede hacer título supletorio por será un bien otorgado por el Estado Venezolano en bienestar de un particular.” En razón de lo anterior, solicitó al Tribunal (porque está su denuncio dentro del lapso legal para hacer oposición a la solicitud de título supletorio, y haciendo formal OPOSICION al mismo) a la ciudadana Jueza que deje la misma sin ningún efecto jurídico.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Decreto de Título Supletorio de Propiedad; presentada por el ciudadano LUIS RAMON TORRIVILLA y sobre la oposición formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL TORRIVILLA; se hace en los siguientes términos:

MOTIVA
CAPÍTULO I

Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho, que se declaren para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)”

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares de sustanciación sumarísima y rápida; en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes: aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:

“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...”

Vale la pena resaltar que, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la persona interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo de ser el caso.

Asimismo, es pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:

“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.”

En el caso bajo estudio, el ciudadano LUIS RAMON TORRIVILLA, solicita se le decrete título supletorio de propiedad sobre una casa que identifica en su escrito de solicitud, la cual está enclavada en una porción de terrenos de naturaleza municipal, específicamente en un área de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (sic) METROS CUADRADOS (375,00 mts2), ubicada en el sector Campo Alegre, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas. A dicha solicitud, se opone el ciudadano JESUS RAFAEL TORRIVILLA; bajo el alegato de que dicha vivienda (inmueble) le pertenece según documento autenticado en la Notaría de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua y debidamente registrado por el Registro Inmobiliario del Municipio Caripe del estado Monagas, en las fechas antes referidas, AMÉN DE QUE POR SER UNA VIVIENDA CONSTRUÍDA POR UN ORGANISMO DEL ESTADO VENEZOLANO PARA BENEFICIO DE UN PARTICULAR, NO SE LE PUEDE HACER TITULO SUPLETORIO, agregó.

Ante la oposición propuesta, este Tribunal pasa a valorar las pruebas formuladas.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, en tal sentido cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Sin embargo, una vez aportada la prueba al proceso, ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por los intervinientes en la presente solicitud, en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
DOCUMENTALES: Promovió el solicitante las siguientes documentales:
Original de Acta de Planilla de Verificación de Linderos O.M.C. y fotocopia de levantamiento topográfico de la parcela de terreno sobre la cual está enclavada la vivienda, acompañados a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas; este Tribunal les da valor probatorio, verificándose que coinciden tanto en medidas como en área en lo señalado en la planilla de verificación emitida por la Oficina Municipal de Catastro; y en referencia a la Planilla de Verificación de Linderos. Igualmente fotocopia de su cédula de identidad, sobre lo que no es menester pronunciamiento.


PRUEBAS DEL OPOSITOR.
1) DOCUMENTALES:
Promovió el opositor las siguientes documentales: a) Fotocopia de título de propiedad primero notariado y luego debidamente registrado sobre la referida vivienda (que no especifican dirección exacta de la misma ninguna de las dos partes y tampoco la refiere el título de propiedad), es decir, una casa ubicada en … no se sabe, pero es en Campo Alegre, Busque y encontrará; b) Fotocopia de constancia de cancelación, fotocopia de liquidación cuenta beneficiario por cancelación del crédito y fotocopia de hoja de requisitos), todos de SAVIR; al igual que original de constancia: “A QUIEN PUEDA INTERESAR” de propiedad emitida por el Consejo Comunal de Campo Alegre, Parroquia Teresén del Municipio Caripe a favor del ciudadano Jesús Rafael Torrivilla, de fecha 21 de Julio del año 2019, sobre el inmueble in comento. Pero, dejando expresa constancia dicho consejo comunal, que el ciudadano Luis Ramón Torrivilla, cedulado bajo el número 3.325.263, reside solo en dicha vivienda (que hasta ahora no sabemos dirección exacta), desde el mes de febrero del año dos mil dieciocho. Igualmente aportó fotocopia de su cédula de identidad.

Todas las pruebas documentales aportadas por el opositor JESUS RAFAEL TORRIVILLA, a excepción de la constancia expedida por el consejo comunal fueron en copias fotostáticas, pero trátanse de copias fotostáticas de documentos públicos debidamente cotejados (el de propiedad autenticado y su nota de registro) con su fuente, a los cuales se les daría valor probatorio si hubieran especificado dirección exacta del inmueble.
De la valoración de las pruebas, concluye este Tribunal que no detalló el opositor JESUS RAFAEL TORRIVILLA la dirección exacta del inmueble objeto del asunto, del cual se dice dueño el solicitante LUIS RAMON TORRIVILLA, al que se le opone el primero que tampoco detalló dirección del inmueble; o sea, es decir, hello: no sabe el Tribunal de que inmueble hablan.
Ahora bien, ante previa solicitud de inspección judicial numerada 86-19, efectuada por el ciudadano Jesús Rafael Torrivilla, cedulado bajo el número V-589.287 a este tribunal en fecha 03-07-19 a efectuarse en el inmueble ubicado en la Vía Principal Campo Alegre, cruce con la entrada Villa Dorada, Parroquia Teresén, Municipio Caripe del estado Monagas, fijada para el día 25-09-19 a las 10:00 a.m. y diligentemente practicada en esta misma fecha minutos antes de este pronunciamiento por la ciudadana jueza de este despacho , Abogada FREYA ELISA RON PEREIRA, cedulada bajo el número 8.215.534, quedó demostrado la existencia de una vivienda en la dirección arriba referida, que dícese dueño el ciudadano Jesús Rafael Torrivilla, mostrando al Tribunal el anteriormente detallado título de propiedad que no refleja dirección exacta, que la misma efectivamente es UNA VIVIENDA RURAL: la cual se encuentra en su estado original de construcción realizada por el SAVIR, a la cual no le nace el derecho de abrigarla con un titulo supletorio de propiedad, como lo pretende el solicitante LUIS RAMON TORRIVILLA, cedulado bajo el número 3.325.263; mismo el cual sí efectivamente habita la vivienda solo, y por las características descritas en la inspección judicial practicada, al parecer tipo hotel: solamente para dormir. En tal sentido después de analizar y realizar un estudio de la normativa que rige la materia, debe considerar este Juzgado que la presente solicitud no está ajustada a derecho; por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del y en consecuencia NIEGA el Decreto de Título Supletorio de Propiedad solicitado, exhortando a la profesional del derecho que redactó el documento primario a ser más cautelosa al momento de prestar sus servicios profesionales para estos fines, pues existen límites que no pueden traspasarse, ya que suelen ser peligrosos los resultados. Y en cuanto al profesional del derecho que prestó sus asistencia para la oposición en el documento secundario, se le exhorta a tener mayor cuidado al presentar documentos pre-redactados al cual le agrega nombre y número de Inpreabogado, ya que muchas veces adolecen de fallas, evidenciándose un desdén al momento del cumplimiento de las tareas encomendadas (quizás por la premura), ya que solamente con haber obviado la dirección exacta del inmueble pudo haberse dejado de valorar la oposición formulada, si hubiese sido el caso de su admisibilidad; cual no era este caso. Así se decide.

DECISIÓN

En base a los razonamientos realizados, actuando en consonancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 937 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad, propuesta por el ciudadano LUIS RAMON TORRIVILLA, ya identificado ut supra, debidamente visada por la abogada en ejercicio de este domicilio DOLLY OLLARVE e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874,.
SEGUNDO:
Por vía de consecuencia por lo antes expresado, no se valora la oposición efectuada por el ciudadano JESUS RAFAEL TORRIVILLA, titular de las cédula de identidad número: V.- 589.287, debidamente asistido por el Abogado Osmel Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.273.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

Abg. Freya Elisa Ron Pereira
SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez