REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de septiembre de 2019
Años: 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 1.218-09
PARTE DEMANDANTE Ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.765, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 14, apartamento 00-05 municipio Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 0.568 y 67.336 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
MOTIVO Ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.456.989 domiciliada en la Urbanización La Ascensión, sector 1, vereda 25, casa Nº 6, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PETRA MERCEDES CALVETE, Inpreabogado Nº 34.741.
DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
Se inició el presente juicio mediante demanda por Desalojo de Inmueble (Vivienda), incoada por la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, identificada en autos, debidamente representada judicialmente por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0.568; contra la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, identificada en autos. Dicha demanda fue recibida por distribución, en fecha 29 de junio de 2009.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que tanto ella como su hermana BENMAR KARELIA BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.403, son propietarias del inmueble ubicado en la Urbanización La Ascensión, sector 01, vereda 25, casa Nº 06, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa Nº 08, vereda 25; SUR: casa Nº 04, de la vereda 25; ESTE: vereda 25 su frente; y OESTE: casa Nº 20 de la calle 06, conforme a documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 14 de junio del año 2006, bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo vigésimo primero, segundo trimestre, folios 242 al 245. Que conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, e fecha 13 de diciembre del año 2007, bajo el Nº 64, tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria; el inmueble antes señalado, se dio en arrendamiento a la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.456.989. Que en la clausula tercera se estableció la duración del contrato, de tres meses (03) y dieciochos (18) días, a partir del 13 de diciembre del año 2007, hasta el 31 de marzo de 2008; que en la clausula sexta se estableció que el canon de arrendamiento sería de trescientos bolívares (Bs. 300,00); que en la clausula decima primera se estableció que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, se consideraran incumplimiento del contrato u se pedirá la desocupación del inmueble.
Sigue narrando que vencido como está el contrato de arrendamiento, le ha notificado a la arrendataria, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, ya que en la actualidad se vio obligada a alquilar una habitación en el apartamento Nº 00-05, del bloque 14, en la Urbanización Las Acequias del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según contrato de arrendamiento y que en la clausula sexta establece la duración del contrato de seis (06) meses, desde el 2 de enero de 2009 hasta el 2 de junio de año 2009, que el canon de arrendamiento es de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250,00); que le han solicitado la desocupación de la habitación y que ella le ha solicitado a la señora RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT , antes identificada le desaloje y haga entrega del inmueble, pero se ha rehusado a entregarlo. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, letra “b”, acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, antes identificada, para que convenga o en su defecto el tribunal declare el desalojo del inmueble referido. Estimo la demanda en la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs 1.200,00), equivalentes a veintiún con ochenta y dos unidades tributarias (21,82 U T) para la fecha de la presentación de la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 2 de julio 2009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado de autos, a los fines de que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose los correspondientes recaudos de citación, tal como se desprende de los folios veinte 20 y veintiuno 21 de este expediente.
Al vuelto del folio 21 del presente expediente, el secretario de este tribunal dejó constancia de que se le hizo devolución de los documentos que se encontraban insertos a los folios seis 6 y siete 7 del presente expediente, tal y como consta al vuelto del folio veintiuno 21 de la presente causa.
Cursa al folio 22 diligencia presentada por la ciudadana KARINA BRICEÑO CASTILLO, antes identificada y parte demandante en el presente juicio, mediante el cual otorga poder Apud-Acta a los abogados ELIO ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336 respectivamente, certificándolo el secretario del tribunal.
En fecha 16 de julio de 2009, el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandada de autos, tal como se observa a los folios veinticuatro 24 y veinticinco 25 del presente expediente.
Constan a los folios del 26 al 75, escrito de contestación de la demanda y sus anexos presentado por la demandada de autos, debidamente asistida por la abogada PETRA MERCEDES CALVETE, Inpreabogado Nº 34.741, el cual se desprende lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, alegando que jamás se le hizo notificación alguna de la desocupación, ni por parte del El Arrendador ciudadano Benigno Ramón Briceño, quien suscribe el contrato de arrendamiento desde la fecha 13 de diciembre de 2007, ni por las propietaria antes identificadas. Que en fecha 12/11/2007 se había celebrado con las propietaria un contrato de opción a compra venta del bien inmueble objeto de la presente demanda y que a la fecha de presentación de la contestación a la demanda, no se había resuelto dicha situación. Sigue narrando como hechos ciertos que en varias oportunidades trato de conversar con ellos, la situación que tenían tanto por el contrato de arrendamiento como el de opción a compra venta, sin lograr la misma; que por tales razones decidió consignar desde el mes de mayo de 2008, en virtud que El Arrendador ciudadano Benigno Ramón Briceño, le recibió el canon correspondiente al mes de abril del año 2008 y le manifestó que no recibiría mas dichos pagos, por lo que le indujo a realizar las consignaciones del pago de cada mes a razón de trescientos bolívares (Bs 300,00), por ante el extinto Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ultimo solicitó sea declarado sin lugar la presente demanda.
Cursan a los folios del 76 al 79 escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568. En fecha 27 de julio de 2009, este tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
Corre inserto a los folios 81, 82, 83, evacuación de las testimoniales promovidas en la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568, presentó diligencia mediante la cual renuncia a la declaración de la testigo promovida ciudadana OKARINA CIRONEL MORENO, tal y como consta al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente.
En fecha 10 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568, presentó escrito señalado como conclusiones, tal y como consta a los folios ochenta y cinco 85 y ochenta y seis 86 del presente expediente.
Corre inserto al folio 87, escrito presentado el apoderado judicial de la parte demandante abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado 0568, mediante el cual solicitó se fijara termino para la reanudación de la causa, tal y como consta al folio ochenta y siete 87 del presente expediente.
En fecha 21 de octubre de 2010, inserto al folio ochenta y ocho 88 del presente expediente, cursa auto de abocamiento de la juez temporal y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
Consta al folio 91 diligencia presentada por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, lo cual forma los folios noventa 90 y noventa y uno 91 del presente expediente.
Consta al folio 92 diligencia suscrita y presentada por la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, antes identificada, parte demandada en la presente causa mediante la cual confirió poder Apud Acta a la abogada PETRA MERCEDES CALVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.741.
En fecha 1 de noviembre de 2010, la parte demandada, presentó diligencia solicitando copia certificada del folio 28 al folio 92, tal y como consta al folio noventa y tres 93 del presente expediente, acordándola este tribunal por auto de fecha 2 de noviembre de 2010.
Por auto de fecha 1 de junio de 2011, este tribunal suspende la causa de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial número 39.668 de fecha 06/05/2011, tal y como consta al folio noventa y cinco 95 del presente expediente.
En fecha 7 de diciembre de 2011, este tribunal dictó auto mediante el cual activa la causa en el estado en que se encontraba, de igual forma se ordenó librar boletas de notificación a las partes, tal y como consta del folio noventa y seis 96 al folio noventa y ocho 98 del presente expediente; siendo consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2011, debidamente firmada por la parte demandante, lo cual forma los folios noventa y nueve 99 y cien 100 del presente expediente.
En fecha 26 de junio de 2012, inserto al folio ciento uno 101 del presente expediente, cursa auto de abocamiento del juez temporal y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
En fecha 28 de junio de 2012, la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, parte demandante del presente juicio, debidamente asistida por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021, mediante diligencia solicitó un juego de copias certificadas de todo el expediente, tal y como costa al folio ciento cuatro 104 del presente expediente.
En fecha 3 y 10 de julio de 2012, el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante y demandada respectivamente. Por auto de fecha 17 de julio de 2012, el tribunal ordenó expedir por secretaría copia certificada solicitada por la parte demandante, tal y como consta al folio ciento nueve 109 del presente expediente.
En fecha 8 de enero de 2014, inserto al folio ciento catorce 114 del presente expediente, cursa auto de abocamiento de la juez temporal y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
En fecha 29 de enero de 2014, el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, lo cual forma los folios ciento dieciocho 118 y ciento diecinueve 119 del presente expediente.
En fecha 13 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, tal y como consta al folio ciento veinte 120.
En fecha 29 de septiembre de 2014, inserto al folio ciento veintiuno 121 del presente expediente, cursa auto de abocamiento del juez temporal y se libró la correspondiente Boleta de Notificación. En fecha 17 de octubre de 2014, el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, lo cual forma los folios ciento veintitrés 123 y ciento veinticuatro 124 del presente expediente.
En fecha 12 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568, presentó diligencia mediante la cual consignó decisión del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tal y como consta del folio ciento veinticinco 125 al folio ciento veintiocho 128 del presente expediente.
Al folio 129 cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, arriba identificada asistida del abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado bajo el Nº 0.568, donde solicita a la Juez de este Tribunal abocarse al conocimiento de la causa y ratifico el contenido de la diligencia de fecha 22 de enero del año 2014 folio 117 de la presente causa
En fecha 10 de agosto de 2.016 cursa abocamiento dictado por la Jueza en la presente causa tal y como consta al folio 131, se libro boleta de notificación a la parte demandada.
A los folios 132 de este expediente cursan actuaciones relativas a la notificación de la parte demandada. En fecha 29 de julio del 2019, la demandante KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, asistida del abogado ANTIAS GONZÁLEZ JESÚS DAVID Inpreabogado 39.649, diligencio pidiendo al Tribunal decidir el presente asunto.
A los folios 135 y vuelto y 136 de la causa cursan actuaciones relativas al poder apud- acta y su certificación por secretaria otorgado por la parte demandante ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, arriba identificada al abogado ANTIAS GONZÁLES JESÚS DAVID Inpreabogado 39.649. En fecha 12 de agosto del 2019, el Apoderado Judicial de la parte demandante ANTIAS GONZALES JESÚS DAVID Inpreabogado 39.649, diligencio con la finalidad de ratificar diligencia de fecha 29 de julio de 2019, tal y como consta al folio 137 del pliego escritural.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Es de señalar que si bien es cierto el procedimiento de Desalojos en materia de vivienda se rige por la nueva Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no es menos cierto que la presente causa al momento de ser admitida estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que esta juzgadora pasara a dictar el dispositivo conforme a las disposiciones sustantivas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASIS E ESTABLECE.
Ahora bien, un contrato es un acuerdo legal, oral o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad jurídica (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral, es por ende que es el contrato, un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones relativos, es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos, es función elemental del contrato originar efectos jurídicos es decir, obligaciones exigibles, de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
Señala el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Mientras que el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento consiste cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use determinando en dicho contrato, el canon de arrendamiento, el tiempo de duración del mismo.
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario hay dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (29 mensualidades.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que amerite la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Tal como lo señaló el Legislador, solo procede la acción de desalojo cuando exista un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, si bien es cierto que la parte demandante, demandó el desalojo del inmueble bajo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no es menos cierto que el mismo pasó a ser indeterminado en virtud que al momento de interponer la demanda, el lapso establecido en el mismo, había perecido y la demandada de autos, aun se encuentra en el referido inmueble.
En este orden de ideas el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado”. Del citado artículo se desprende la intención del legislador, al establecer una forma especial de llevar a cabo cualesquier notificación civil, debiendo ésta tener fecha cierta para que surta efectos contra terceros, con la finalidad de que dicha notificación sea eficaz en las actuaciones de este tipo que tiene como finalidad, la garantía de la bilateralidad y de la defensa, por otra parte es imprescindible ponderar que el acto de notificación cumplió su objetivo, desde el momento en que se puso en conocimiento a la parte a quien va dirigida la misma
VALORACIÓN DE PRUEBAS
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
• Copia certificada y copia simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano ALEX SALOMON SANCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.356.144, en su carácter de Gerente Estatal Yaracuy del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y las ciudadanas BENMAR KARELIA y KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.512.403 y 11.270.765 respectivamente, de una casa ubicada en La urbanización La Ascensión, sector 01, vereda 25, casa N° 06, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
En cuanto al presente documento es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificadas, y por cuanto la parte demandada no hizo uso del derecho de impugnar dichas copias, el mismo conserva todo su valor probatorio y se desprende que el inmueble señalado en el libelo de la demanda es el mismo que aparece el documento de venta, y objeto de la presente demanda, es propiedad de las ciudadanas BENMAR KARELIA y KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, identificadas en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos BENIGNO RAMÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.559.144 y la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.456.989, sobre un inmueble ubicado en la vereda 25, casa N° 06, Urbanización La ascensión, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe, del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 64, tomo 135 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria.
Esta Juzgadora lo considera fidedigna y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia la relación arrendaticia existente sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
• Contrato privado suscrito entre las ciudadanas SABRINA SARIBETH TOVAR MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.142 y la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.270.465, sobre un inmueble ubicado la Urbanización Las Acequias, Bloque 14, Planta Baja, N° 00-05, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y recibos de pagos de cánones de arrendamiento de los meses Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009.
Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Tal como lo señala el Legislador el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fije la ley para la prueba de testigo, pues, su declaración en la que reconoce el documento emanado de él, constituye una prueba testimonial válida para el juicio; ahora bien, vista las actas que conforman el presente expediente y dando cumplimiento al artículo 431 ibidem, se evidencia que al folio 83 cursa testimonial de la ciudadana SABRINA SARIBETH TOVAR MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.142, en la que reconoce tanto el contenido como la firma de los instrumentos emanado de ella, esta juzgadora lo considera fidedigno de acuerdo al principio establecido en el mencionado artículo, sin embargo en la presente causa nada aporta al proceso, en virtud que dicha prueba no demuestra la causal invocada por la parte demandante, es decir, no es el medio idóneo para demostrar la desocupación de la cual hace referencia. Y ASI SE ESTABLECE.
• Copias fotostática del expediente signado con el Nº 178, del extinto Juzgado Primero de los Municipios san Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Esta Juzgadora lo considera fidedigna y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia la relación arrendaticia existente sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
• Testimoniales de las ciudadanos KARELLY JOSEFINA SUAREZ INOJOSA, TANIA TIBIZAY GARRIDO y OKARYNA CORONEL MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.481.106, 13.179.094 y 13.085.448 respectivamente.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Al respecto, el doctrinario Henríquez la Roche, señala que:
Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a Cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).
En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
En consecuencia, analizadas las preguntas formuladas por la parte actora en el presente juicio, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que, los interrogatorios formulados se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a las testigos, observando que el interrogatorio se ejecutó haciendo preguntas indicándose las respuestas que los testigos deberían dar; induciéndolos a contestar en forma positiva o negativa y así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas o negativas que si bien pudieran dar razón de sus declaraciones, no dan referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dársele otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio. Así pues, la forma en que fueron realizados los interrogatorios no dejó espacio para que las testigos respondieran con espontaneidad y sustentar sus dichos, resultando ser respuestas afirmativas o negativas que no permiten establecer con certeza, si las testigos dicen o no la verdad y el por qué de sus afirmaciones; pues, no resultan propiamente testimonios que por sí solos puedan dar por demostrada la veracidad de los hechos, siendo razón para concluir que las testimoniales rendidas por las mencionadas ciudadanas, deben ser desestimadas y desechadas de este proceso, Y ASI SE VALORA.
• En cuanto a la testimonial de la ciudadana OKARYNA CORONEL MORENO, antes identificada, este tribunal no se pronuncia en cuanto a su valoración, en virtud que el coapaoderado judicial de la parte demandante, desistió de dicha prueba, tal como consta al folio 84.
En el presente caso, la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO antes identificada, en su carácter de copropietaria del bien inmueble, intenta la acción de desalojo basándose en el literal “b” del artículo 34 eiusdem, alegando que vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento antes señalado, le ha notificado a la arrendataria, la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, ya que se vio obligada a alquilar una habitación y según contrato de arrendamiento la duración del mismos eriza de seis meses y le están solicitando la desocupación de la habitación, asimismo, alega que no es justo que esté pagando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, como canon de arrendamiento, teniendo ella un inmueble de su propiedad.
Por su parte, la demandada de autos ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIR, antes identificada, al momento de contestar la demanda negó, rechazó en todas y cada una de sus partes la presente demanda, señalando que jamás se le hizo notificación alguna de desocupación ni por parte del Arrendador ni por las propietarias; que el ciudadano Benigno Ramón Briceño, antes identificado, le notificó que le recibiría el pago del canon de arrendamiento del mes de abril pero que le habían prohibido recibir el pago de los meses posteriores, situación que le indujo a consignar el pago por ante el extinto Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
De igual forma se evidencia del escrito de contestación de la demandada que la demandada de autos, ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, antes identificada, aceptó la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, por lo que queda así plenamente evidenciada la relación arrendaticia existente entre el ciudadano BENIGNO RAMÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.559.144 y la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.456.989, sobre el inmueble propiedad de las ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO y BENMAR KARELIA BRICEÑO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.270.765 y 8.512.403. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante, ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, identificada en auto, no demostró con el acervo probatorio que se haya puesto en conocimiento a la parte demandada de la notificación a que se contrae el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, sobre la desocupación del inmueble que estaba habitando, con la finalidad de demostrar la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto del presente juicio, es decir no probó nada que le favorezca, de modo que no quedó demostrada la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, ni menos aun demostró que está siendo objeto de desocupación de la habitación que había arrendado, según contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la ciudadana SABRINA SARIBETH TOVAR MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.142, por lo que no queda más para esta Instancia declarar sin lugar la acción de desalojo de inmueble ejercida por la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, contra la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, antes identificada, basada en la necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio, establecida en el artículo 34, literal “b” de la extinta Ley de Arrendamiento de Vivienda. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), fundamentada en el artículo 34, literal “b” de la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.270.765, contra la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.456.898.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Rangel
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Rangel
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