REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2021
Años: 210º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000144
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ROGER FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.252.622.
ABOGADA ASISTENTE: REINA DAMEL QUERO RETACO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.870.
BENEFICIARIA: La adolescente
Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha 16 de abril de 2021, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por el ciudadano ROGER FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificado, asistido por la abogada REINA DAMEL QUERO RETACO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.870, en su carácter de padre de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, a través de la cual manifiestan que su hija requiere viajar fuera del país, en compañía su abuela materna, la ciudadana ALICIA ISABEL GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.980, al Reino de España.
En fecha 20 de abril de 2021, fue recibida la causa, realizándose ese mismo día la audiencia de evacuación de pruebas y el Tribunal visto lo expuesto por el solicitante, y estando de acuerdo la madre biológica de la adolescente, quien manifestó su aprobación a través de videollamada conforme lo establece la Ley, se acordó homologar a la presente solicitud.
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, que cursa al folio 6 del expediente. SEGUNDO: Copia fotostática simple de la prórroga del pasaporte Venezolano signado con el Nº 032952457, perteneciente a la adolescente, así como la copia fotostática simple de su pasaporte Español identificado con el Nº XDC800142, que riela a los folios 7 y 9 del expediente. TERCERO: Copia fotostática simple de los boletos aéreos, que cursa a los folios 14 y 15 del expediente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento de la adolescente, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el solicitante y la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple de la prórroga del pasaporte Venezolano y del pasaporte Español de la adolescente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, el itinerario de viaje, y la fecha de salida y de retorno de la adolescente.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la adolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano ROGER FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.252.622, y la ciudadana ANGÉLICA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.160 respectivamente, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que la adolescente de autos pueda viajar al Reino de España.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos de la adolescente de autos, y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en esta fecha, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, viaje en compañía de su abuela materna, la ciudadana ALICIA ISABEL GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.980, al Reino de España, saliendo en fecha 25 de abril de 2021, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estado La Guaira con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, con retorno en fecha 10 de junio del 2021, al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estado La Guaira.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con la adolescente ÁNGELA ISABELLA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y en caso de no retornar a la mencionada adolescente, podrá el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez,

El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

Abg. OSCAR BOLAÑO
en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO