LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de agosto de 2020.
209° y 161°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.248, domiciliado en el municipio Veroes del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARIANGEL SIROD MEDINA MEDINA y JUAN JOSE MENDOZA MORENO venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-20.470.857 y V-14.211.479, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 212.804 y 212.826, respectivamente.
PRESUNTOS PERTURBADORES: ciudadanos YESENIA ARREAZA, JUAN ANDRADE, JOSE CAMACHO, LUIS ANDRADE, DENIS SOTO, JOSE ALVAREZ, EMILY CASTRO, MAYKEL ROJAS, DIYEINI IZARRAGA, EDDYMAR HERRERA y KAYLLEN OLIVERO, venezolanos identificados con la cedulas de identidades números V-14.746.713, V-17.451.205, V-17.611.520, V-30.589.516, V-25.842.411, V-14.209.784, V-13.969.325, V-28.453.149, V-15.483.515, V-24.771.493 y V-19.817.668, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
EXPEDIENTE: Nº A-0650
-II-
RELACIÓN PROCESAL
Este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, estando en pleno cumplimiento y acatamiento de la Resolución N° 006-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, con prórroga de 30 días de la Resolución Nº 005-2020, de fecha 12 julio del mismo año, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que dispone: “…ningún Tribunal despachará desde el 12 de julio de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive. Durante se período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda el despacho de asuntos urgentes”; habilitó el tiempo necesario a los fines de conocer la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, requerida por la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO, asistida por la abogada en ejercicio MARIANGEL SIROD MEDINA MEDINA, ambas previamente identificadas, sobre la actividad agraria desplegada por este en el lote de terreno denominado “FINCA FLORTILEGIO”, constante de aproximadamente CATORCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (14 ha. Con 4409 m²), ubicado en la parroquia Capital, comunidad Los Cañizos, en vía penetración entre rió Yaracuy y terrenos, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Ramón Espinoza; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Balvino Gómez; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Jaime Ortega OESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados por el ciudadano Balvino Gómez; contra los actos perturbatorios presuntamente ocasionados por los ciudadanos YESENIA ARREAZA, JUAN ANDRADE, JOSE CAMACHO, LUIS ANDRADE, DENIS SOTO, JOSE ALVAREZ, EMILY CASTRO, MAYKEL ROJAS, DIYEINI IZARRAGA, EDDYMAR HERRERA y KAYLLEN OLIVERO, previamente identificados.
-III-
ANTECEDENTES
En horas habilitadas del día 01 de julio del año en curso, se recibió escrito de SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, en un lote de terreno denominado “FINCA FLORTILEGIO”, constante de aproximadamente CATORCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (14 ha. con 4409 m²), ubicado en la parroquia Capital, comunidad Los Cañizos, en vía penetración entre rió Yaracuy y terrenos, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Ramón Espinoza; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Balvino Gómez; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Jaime Ortega OESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados por el ciudadano Balvino Gómez; requerida por la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIANGEL SIROD MEDINA MEDINA, también identificada; constante de cuatro (04) folios útiles, con anexos consistentes en dieciocho (18) folios útiles, (Folios 1 al 22), mediante el cual expone:
“…PRIMERO: Por cuanto la ciudadana, AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO, antes identificada, es ocupante junto a su familia del lote de terreno ubicado en el sector los Cañizos,el Ramal, Parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del Estado Yaracuy, desde hace 5 años, a partir del año 2015, hasta de los daños causados por personas ajenas a la actividad que allí se desarrolla, lo cual ocurre cuando se realizan las labores de trabajo y preparando la tierra para la siembra de arroz entre otros rubros vegetales ya existentes.
La Unidad de Producción, conformada por los familiares de la solicitante de medida cautelar; con una extensión de Catorce (14) Hectáreas, ubicados en el Sector los Cañizos, el Ramal, Parroquia Capital Veróes, municipio Veróes del Estado Yaracuy; que tiene los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Ramón Espinosa; SUR: Terreno ocupado por Balvino Gómez; ESTE: Terreno ocupado por Jaime Ortega, OESTE: Vía de penetración y Terreno ocupado por Balvino Gómez.
SEGUNDO: Dentro del Predio hay infraestructura y construcciones cuya propiedad ostentamos, la cual sirve de apoyo a la producción, nos pertenece, dejando claro que diversos informes emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy señala que en el lote de terreno, se evidencia el desarrollo de la actividad agrícola con aplicación de planes conservacionistas y de cuidado medio ambiental.
TERCERO: La MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL acá solicitada por la ciudadana, AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO, antes identificada, se efectúa por cuanto viene desarrollando la actividad y producción Agraria en el referido terreno, durante 5 años, y se sigue manteniendo con el esfuerzo hasta el presente; como prueba de la veracidad del tiempo.
Vale adicionar que junto a los documentos acompañados al presente escrito de Solicitud de la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, en donde de forma clara y precisase observan las denuncias efectuadas en resguardo de la integridad física de mi asistida así como para el resguardo de la actividad agrícola que desarrollan y se ve limitada y con daño a la mismas.
Es importante informar la existencias de denuncias efectuadas por ante la Policía, la Guardia Nacional, y otros Organismos; en donde se resaltan, los daños causados y el riesgo de paralización de la actividad que se desarrolló en la actualidad dentro del Fundo.
La presente solicitud Cautelar se efectúa, ajustada al principio de justicia social, para con ello favorecer a los Campesinos y Campesinas sujetos de la Ley de Tierra, debido a que se cuenta con una producción de diversos rubros agrícolas como arroz, aguacate plátanos y coco, leguminosas como la siembra de frijol, quinchonchos, caraotas, siembra de maíz amarillo y blanco, tubérculos yuca, auyamas que se convierten en conucos productivos, con el fin de garantizar la seguridad agroalimentaria.
Es de señalar que la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO, antes identificada junto a su familia, deja parte de las tierras rescatada en condición de reposo por el ciclo de verano, y en los actuales momentos las tierras están en proceso de preparación para apoyar con más de diez hectáreas (10 ha) aproximadamente al plan de siembra de arroz que será financiado con el apoyo de la Gobernación del Estado Yaracuy a través de los convenio diseccionado por la Comisión de Economía Productiva del Estado Yaracuy, que va a contribuir y garantizar el modelo productivo y así satisfacer las necesidades humanas donde el Estado conservara el control de las actividades productivas como estrategias para el desarrollo del país, permitiendo cohesionar las fuerzas sociales en productores asociados haciéndolos responsables de prácticas productivas y administrativas de autogestión, establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, la presente propuesta no fue presentada por los movimientos campesinos.
(…)
CAPITULO III
PETITUM
Finalmente solicitamos a este Tribunal Primero Agrario, se sirva Admitir el presente escrito de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADAESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL y con base a los anteriores razonamientos y visto los elementos probatorios suministrados por mi asistida, y en el cual se encuentran elementos suficientes que demuestran por todas las actuaciones que la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.859.248, se encuentre en peligro, riesgo o limitante, la actividad, se decrete la medida cautelar innominada solicitada acá presentada y se ordene, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar un ambiente adecuado a nuestra generación y a las futuras generaciones ya que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, concatenados con lo establecido en el parágrafo único del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual solicitamos sea declarado en la definitiva con todos los Pronunciamientos de Ley…”
En horas habilitadas del día 07 de julio de 2020, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud de medida y fijó oportunidad para el día 14 de julio del año en curso, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), para llevar acabo Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “FINCA FLORTILEGIO”, antes descrito, y ordenó libar los oficios administrativos respectivos, (Folio 23).
En horas habilitadas del día 14 julio del año en curso, el Alguacil adscrito a este despacho judicial, presentó sendas exposiciones mediante las cuales consignó oficios con sus respectivos acuses de recibos, (Folios del 24 al 27).
En horas habilitadas del día 14 de julio del año en curso, se llevó acabo Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “FINCA FLORTILEGIO”, ya descrito, (Folios 27 al 31), de cuya acta se transcribe:
“… Este Tribunal se constituyó siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am), en un lote de terreno constante de aproximadamente CATORCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (14 ha. con 4409 m²), ubicado en la parroquia Capital, comunidad Los Cañizos, en vía penetración entre rió Yaracuy y terrenos, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Ramón Espinoza; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Balvino Gómez; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Jaime Ortega OESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados por el ciudadano Balvino Gómez; a los fines de dejar constancia con el asesoramiento de los técnicos designados, de lo siguiente: para acceder al lote de terreno se encuentra una primera entrada construida de paredes de bloques con alfajol y un (01) portón de estructura de hierro, una (01) casa construida de paredes de bloques con techo de acerolit sobre estructura de hierro, ventanas de hierro y cemento en parte, puerta de hierro, piso interior de cemento pulido y piso exterior de arena compactada, un (01) tanque aéreo de aproximadamente un metro (1m) de profundidad de 2x2 metros ancho y largo, se evidencia siembra de lechosa, plátano, aguacate, mango, yuca, coco, ñame, guanábana, todo en plena producción; una (01) estructura construida con bloques en obra limpia de 1x1 metros; la segunda entrada para acceder al lote de terreno cuenta con un (01) portón de estructura tubular de hierro y alfajol cercado perimetralmente con estantillos de madera y rabo ratón con cinco (05) pelos de alambre púa, un (01) tractor VM89 “BELARUS 952”; un (01) bebedero construido con paredes de bloques sin uso aparente; seguidamente, hicieron acto de presencia un grupo de ciudadanos aproximadamente doce (12) personas, quienes se identificaron de la siguiente manera: YESENIA ARREAZA, JUAN ANDRADE, JOSE CAMACHO, LUIS ANDRADE, DENIS SOTO, JOSE ALVAREZ, EMILY CASTRO, MAYKEL ROJAS, DIYEINI IZARRAGA con su hija menor GERMAIONY ANDRADE de ocho (08) años de edad, EDDYMAR HERRERA y KAYLLEN OLIVERO, venezolanos identificados con la cedulas de identidades números V-14.746.713, V-17.451.205, V-17.611.520, V-30.589.516, V-25.842.411, V-14.209.784, V-13.969.325, V-28.453.149, V-15.483.515, V-24.771.493 y V-19.817.668 respectivamente; a quienes se les informó el fin del presente acto y se le otorgó el derecho de palabra específicamente a la ciudadana YESENIA ARREAZA ya identifica, quien expuso “Nosotros somos un grupo, la cual esta trabajando la tierra para subsistir, tenemos mas de un mes en este lote de terreno, somos veinte y cinco personas aproximadamente donde hay familias diversas. ya el INTI estuvo aquí la semana pasada, hasta el coordinador Danny vino y lo que hicieron fue decirnos que no podíamos estar aquí, ni siquiera midieron ni vieron nuestras siembras, las cuales unas personas se metieron a envenenar nuestras plantas y por eso se están abriendo desde el centro, esto tiene mucho tiempo sin nada, como nos metimos a trabajar entonces ahora ellos si quiere trabajar. Continuando con el acto, se evidenciaron diversos lotes de siembras como musáceas, lechosa, auyama, frijol cuyas superficie, edad y demás características serán discriminadas por los técnicos en el informe técnico respectivo; asimismo, se evidencia un (01) tractor CATERPILA 320 CL sin uso aparente; una (01) estructura construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, sin puertas ni ventanas, cocina y baño revestido con loza de cerámica sin uso aparente; una (01) estructura construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, sin techo y sin uso aparente, piso cemento pulido, un (01) anexo de pilares de tubo plástico y cabilla, paredes de bloques, piso de cemento pulido, mesa y bancos de cemento en estado de deterioro; un (01) tanque de estructura de cemento de 7x8 sin uso aparente; una (01) estructura de paredes de bloques, puerta de hierro, piso de cemento pulido; una (01) estructura de palos de madera con techo de palmas seca de coco”.
En horas habilitadas del día 11 de agosto del año en curso, se recibió Informe Técnico de Inspección, procedente de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, constate de dieciséis (16) folios útiles, elaborado por los Técnicos de Campo del Área Técnica, Ingenieros ANTONIO NAVARRO y MELQUIADES LEON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-14.443.179 y V-17.813.837 respectivamente, (Folios 30 al 45), todo lo cual se ordenó agregar a las actas, y del cual se cita:
“…Ubicación Práctica: Partiendo de la ciudad de San Felipe, se toma la vía panamericana sentido Marín, se continúa siguiendo sentido Hacia el distribuidor denominado El Peñón en donde se cruza tomando la Autopista Centro occidental Cimarrón Andresote sentido veroes. Se continua hasta llegar a la entrada del sector denominado los cañizos específicamente en donde se ubica el puente, el cual se cruza a mano derecha y se recorre 30 metros hasta llegar al lote de terreno inspeccionado.
Linderos: Los linderos señalados a continuación fueron verificados durante el recorrido realizado por todo el lote inspeccionado (Superficie General); los cuales se describen a continuación:
Norte: Terreno Ocupado por Paula Arteaga, Ronny Alvarado y Vía de Penetración.
Sur: Rió Yaracuy.
Este: Rió Yaracuy y Vía de Penetración
Oeste: Terreno Ocupado por Jonny Rodríguez y Rió Yaracuy.
Superficie: El lote de terreno inspeccionado denominado Finca Flortilegio presenta una superficie total de dieciocho hectáreas con seis mil setecientos treinta metros cuadrados (18 ha con 6.730 m2).De acuerdo al levantamiento topográfico realizado al momento de la inspección.
Tenencia de la Tierra: El lote de terreno verificado no se encuentra ubicado dentro de ningún Asentamiento Campesino Administrado por el Instituto Nacional de Tierras (Inti).
Uso Actúa de las Tierras: Durante la inspección técnica realizada en el predio se pudo apreciar que el mismo se viene desarrollando una Actividad Agrícola por parte de la ocupante, desarrollada de la siguiente manera: Establecimiento existente de Cítricos (limón) de edades avanzadas, Auyama, seguido de la siembra de Musáceas (Plátano y Cambur), siembra de frutales (Aguacate y Guanábana) y una superficie establecida con cultivo de coco; la cual presentan una asociación con yuca y lechosa en menor proporción. Además de la presencia de pasto Guinea (Panicum máximum).
(…)
Pozos Profundos y Lagunas:
Pozo: Existe un pozo profundo de aproximadamente 18 metros de profundidad, encamisado con anillos de concreto. (Actualmente no se encuentra en funcionamiento).
Laguna Artificial: No cuenta con laguna.
Canales de Riego: No presenta
Cerca Perimetral:El predio inspeccionado cuenta con una cerca perimetral establecida de cuatro (04) y seis (06) pelos de alambre púa dispuesta sobre estantillo de madera y cerca viva en dos de sus linderos y cerca de alfajol y pared bloque en la entrada del predio.
3.2- INFRAESTRUCTURA SOCIAL: Las instalaciones sociales se encuentran ubicadas en el Poblado de los cañizos, cercanas al predio inspeccionado.
3.3-INFRAESTRUCTURA EDUCACIONAL: Las instalaciones educacionales se encuentran ubicadas en el Poblado de los cañizos, cercanas al predio inspeccionado.
(…)
. SERVICIOS BÁSICOS DEL LOTE INSPECCIONADO (Poligonal General):
Aguas blancas:Si cuenta con un servicio de agua.
Electricidad:Cuenta con un servicio de electricficacion.
Teléfono:Presencia de telefonía móvil.
Sistema de aguas servidas o residuales: No cuentan con un sistema o red para la captación de aguas servidas.
Vialidad: Externa: La Autopista Centro occidental y la vía de enlace al predio es por medio de una carretera de tierra, presentando buenas condiciones.
6. OBSERVACIONES y CONCLUSIONES:
El lote de terreno inspeccionado denominado Finca Flortilegio presenta una superficie total dieciocho hectáreas con seis mil setecientos treinta metros cuadrados (18 ha con 6.730 m2). De acuerdo al levantamiento topográfico realizado al momento de la inspección.
Durante el recorrido con la Juez, se pudo apreciar la presencia de varias personas que conforman el colectivo denominado Gonzalo Trujillo; los cuales manifestaron presentar un mes dentro del lote.
Según Información aportada el colectivo denominado Gonzalo Trujillo se encuentra conformado por veinticinco (25) personas.
Según información aportada por la ocupante (Amarilis Rafaela Mendoza Moreno), la manera en que las personas del colectivo irrumpieron de manera forzosa (Invasión) dentro del predio, ha traído como consecuencia la paralización de las labores de mecanización y conformación de las melgas para la ejecución del proyecto de arroz, ya que no les han permitido avanzar y dar inicios a dicho trabajo.
La solicitante presento una constancia emitida por el Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy emitido por la Secretaria de Desarrollo Económico, en la cual hace constar que la señora Amarilis Rafaela Mendoza Moreno, está incluida al plan Integral de Arroz en Yaracuy, en alianza estratégica con la gobernación del estado Yaracuy; a través de los convenios direccionados por la Comisión de Economía Productiva del Estado Yaracuy, fortaleciendo así la seguridad y soberanía alimentaría en nuestro estado.
Se verifico que el colectivo denominado Gonzalo Trujillo presento una denuncia de tierras ociosa (DTO) ante el Instituto Nacional de Tierras (Inti), luego de un mes que irrumpieron (Invasión) de manera forzosa en el predio.
En el lote de terreno ocupado por el colectivo se pudo apreciar la siembra de los siguientes rubros agrícolas: Plátano, Cambur, Fríjol y Lechosa a pequeña escala de manera dispersa y aislada por el sistema de conuco. Dichos rubros fueron establecidos dentro de una superficie anteriormente cultivada por la ocupante Amarilis Mendoza con los rubros de: Aguacate, Musácea, auyama y yuca; acotando que en el caso del cultivo de yuca se observó la existencia de vestigios y rebrotes.
En este mismo orden de idea con respecto al cultivo de Plátano y Cambur, la semilla establecida por el colectivo, fue obtenida del cultivo existente en el predio (Resiembra).
En el caso de las plantas de Musáceas (Plátano-Cambur) establecidas por el colectivo, presentan una sintomatología con posterior arrugamiento y pudrición de la base de las calcetas que terminan en el volcamiento de la planta; lo que se presume sea causado por un vector o agente externo. Así mismo se evidencio una sintomatología de marchites presente en el cultivo de fríjol.
Es de mencionar que la superficie ocupada por el colectivo se encuentra internamente distribuido en pequeñas parcelas o conucos con superficies irregulares y en su gran mayoría sin un patrón de siembra definido. Así como también existen áreas al momento de la inspección que se encontraban desmatonada, deforestadas y con presencia de ilícitos ambientales (quema).
Se apreció el establecimiento de una infraestructura artesanal, elaborada con madera por parte del colectivo.
La superficie en conflicto ocupada por el colectivo es de diez hectáreas con tres mil ciento veinticinco metros cuadrados (10 ha con 3.125 m2), lo que representa el 55,23% del predio inspeccionado. Señalando que esta superficie se encontraba cultivada por la señora Amarilis Mendoza con los rubros de Aguacate, auyama, plátano, coco, yuca y pasto guinea; las cuales fueron afectadas a consecuencia de quema producida en el predio, por los invasores.
De la superficie total del predio, aun la señora Amarilis Mendoza sigue ocupando una superficie de ocho hectárea con tres mil seiscientos cinco metros cuadrados(8 ha con 3.605 m2) distribuido de la siguiente manera: Un área de producción existente con la asociación de los rubros agrícolas: Musáceas (Plátanos, cambur), Cítricos (limón), Frutales (lechosa, aguacate, Guanábana), auyama, yuca y coco en menor proporción; abarcando una superficie actual de una hectárea con siete mil ciento noventa y un metros cuadrados( 1 ha con 7.191 m2), lo que representa el 9,21% del predio; dejando el resto de la superficie comprendida por seis hectárea con seis mil cuatrocientos catorce metros cuadrados ( 6 ha con 6.414 m2 ) destinada al área de infraestructura, zonas protectoras, superficie establecida con pasto Guinea y vialidad interna, lo que representa el 35,56% del lote en general.
Gran parte de la mayoría del predio inspeccionado se encuentra establecido con pasto Guinea (Panicum máximum), además de contar también con una franja protectora del cauce del Rió Yaracuy compuesta por las especies de caña brava y bambú que se ubican en el predio inspeccionado. Se apreció la afectación de la especie de Caña Brava y Bambú.
En otro orden de idea la quema producida trajo consecuencia la afectación de la cerca perimetral establecida con estantillo de madera y alambre púa.
Dentro del lote de terreno se apreció la existencia de dos lotes que anteriormente fungían como patios de arenas para el almacenamiento, procesamiento de material granular no metálico (Arena).
Cabe destacar que el predio colinda sentido Oeste-Este con un curso de agua denominado Rió Yaracuy. Acotando que presenta un área definida como zona protectora, la cual debe permanecer inalterada sin ningún tipo de perturbación o afectación; según lo contemplado en la Ley de Aguas, específicamente en su Artículo 54: Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:
1. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.
Según la capacidad de uso de los suelos del estado Yaracuy, el lote de terreno inspeccionado se encuentra ubicado dentro de la Clase: Suelo Clase II y III: destinado a la actividad agrícola vegetal y Suelo Clase VII: Destinado a la actividad Forestal; según lo establecido en los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 113 y el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12.
El predio inspeccionado se encuentra ubicado dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE): Zona Protectora Cuenca Alta del Rio Cojedes y Zona de Aprovechamiento Agrícola Depresión Turbio Yaracuy.
7. RECOMENDACIONES: Se recomienda al Tribunal de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción del Estado Yaracuy dictar las medidas que haya lugar a fin de garantizar la continuidad de las actividades agrícolas en pro del desarrollo del predio en el marco de la seguridad y soberanía agroalimentaria del sector y del Municipio; concerniente a la medida solicitada por la ocupante del predio para dar inicios a los trabajos delplan Integral de Arroz, en alianza estratégica con la gobernación del estado Yaracuy”.
En fecha 24 de agosto de 2020, la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIANGEL MEDINA, también identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó en copia simple, constancia emitida por el Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Yaracuy, de fecha 16 de abril del año 2020, (Folios 47 y 48).
Fin de las actuaciones.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Medios probatorios consignados con el escrito de solicitud:
1. En copia simple, cedula de identidad de la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO ya identificada, (Folio 05).
2. En copia simple, Planilla de Control Interno del Instintito Nacional de Tierras en su Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, referida a solicitud N° S-22-15000177 de fecha 01 de septiembre del 2015 de Revocatoria de Titulo solicitada por el ciudadano ARMANDO IBRAHIN ESCALONA SEQUERA venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V-5.219.911 a favor de la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO ya identificada, (Folio 06).
3. En copia simple, Expediente N° S-0717, de la nomenclatura natural de solicitudes, llevadas por este Tribunal, contentivo de titulo supletorio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy de fecha 13 de abril del 2016 bajo el N° 17 folio 127 del tomo 6 del protocolo de de trascripción del presente año (Folios del 7 al 20); dentro de los cual se observan:
3.1 En copia simple, certificación de lindero, junto con planos topográficos e informe técnico, emitidos por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Veroes del Estado Yaracuy de fecha 29 de Septiembre del 2015 a favor de la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO ya identificada (folios del 12 al 15)
3.2 En copia simple, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Cañizos” del Municipio Veroes del Estado Yaracuy de fecha 04 de Febrero del 2016 mediante la cual se deja constancia que la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO ya identificada es vecina de la comunidad desde hace 25 años y tiene domicilio fijado en la “Finca Flortilegio” en el caserío Los Cañizos sector El Ramal (folio 16).
3.3 En copia simple, Pronunciamiento de este juzgado de fecha 26 de Febrero de 2016 mediante el cual se Decreta Titulo Supletorio Suficiente a favor de la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO ya identificada sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno municipal, ubicado en el sector El Ramal, Finca Flortilegio, en el caserío Los Cañizos, Parroquia Capital Veroes, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy (folio 19)
4. En copia simple, denuncia común formulada ante el Servicio de Policía de Resguardo Ambiental y Minero del Estado Yaracuy de fecha 24 de Junio del 2020; (Folios 21 y 22).
5. En copia simple, constancia emitida por el Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Yaracuy, de fecha 16 de abril del año 2020, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO ya identificada, se encuentra incluida en el Plan Integral de Arroz Yaracuy, en alianza estratégica con la Gobernación del estado Yaracuy, (Folios 47 y 48).
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
Adicionalmente, consta de las actas procesales:
Informe Técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, elaborado por los Técnicos Ing. ANTONIO NAVARRO y MELQUIADES LEON venezolanos, mayores de edad, identificados ya identificados; y el cual fue previamente descrito.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Adicionalmente, dispone el artículo 307 ejusdem:
“El régimen latifundista es contrario al interés social. La Ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias, para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la Ley respectiva.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se creerán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para el financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencias tecnológicas y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La Ley regulará lo conducente a esta materia”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
De acuerdo con ello el Juez Agrario, se encuentra ampliamente facultado para el decreto de medidas no solo a los fines de garantizar la ejecución de un fallo, sino además, a los fines de garantizar la producción agroalimentaria del país.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas autónomas o autosatisfactivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin tomar en cuenta en el caso in comente el requisito de juicio pendiente, toda vez que el presente proceso cautelar opera sin la existencia del mismo.
A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; al respecto vale indicar que, conforme a los medios probatorios consignados con el escrito de solicitud, vale indicar: 1. Planilla de Control Interno del Instintito Nacional de Tierras en su Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, referida a solicitud N° S-22-15000177 de fecha 01 de septiembre del 2015 de Revocatoria de Titulo solicitada por el ciudadano ARMANDO IBRAHIN ESCALONA SEQUERA venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V-5.219.911 a favor de la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO ya identificada; 2. Expediente N° S-0717, de la nomenclatura natural de solicitudes, llevada por este Tribunal, contentivo de titulo supletorio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy de fecha 13 de abril del 2016 bajo el N° 17 folio 127 del tomo 6 del protocolo de de trascripción del presente año, dentro de los cual se observan: 2.1 Certificación de linderos, junto con planos topográficos e informe técnico, emitidos por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Veroes del estado Yaracuy, de fecha 29 de Septiembre del 2015 a favor de la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO ya identificada; 2.2 Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Cañizos” del Municipio Veroes del Estado Yaracuy de fecha 04 de Febrero del 2016 mediante la cual se deja constancia que la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO ya identificada es vecina de la comunidad desde hace 25 años y tiene domicilio fijado en la “Finca Flortilegio” en el caserío Los Cañizos sector El Ramal; 2.3 Pronunciamiento de este juzgado de fecha 26 de Febrero de 2016 mediante el cual se Decreta Titulo Supletorio Suficiente a favor de la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO ya identificada sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno municipal, ubicado en el sector El Ramal, Finca Flortilegio, en el caserío Los Cañizos, Parroquia Capital Veroes, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; motivo por el cual se estima cubierto, el presente requisito y le otorga al solicitante, una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión ejercida por la solicitante de la medida, así como la actividad productiva desplegada el lote de terreno en cuestión, identificada mediante informe técnico emitido por la ORT Yaracuy de la siguiente manera “la señora Amarilis Mendoza sigue ocupando una superficie de ocho hectárea con tres mil seiscientos cinco metros cuadrados (8 ha con 3.605 m2) distribuido de la siguiente manera: Un área de producción existente con la asociación de los rubros agrícolas: Musáceas (Plátanos, cambur), Cítricos (limón), Frutales (lechosa, aguacate, Guanábana), auyama, yuca y coco en menor proporción; abarcando una superficie actual de una hectárea con siete mil ciento noventa y un metros cuadrados( 1 ha con 7.191 m2), lo que representa el 9,21% del predio; dejando el resto de la superficie comprendida por seis hectárea con seis mil cuatrocientos catorce metros cuadrados ( 6 ha con 6.414 m2 ) destinada al área de infraestructura, zonas protectoras, superficie establecida con pasto Guinea y vialidad interna, lo que representa el 35,56% del lote en general.“, más aún resulta necesario resaltar que la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO, se encuentra incluida en el PLAN INTEGRAL DE ARROZ YARACUY, en alianza estratégica con la Gobernación del estado Yaracuy; no obstante, de la inspección practicada por este Tribunal, así como del informe técnico, se constató que: “la presencia de varias personas que conforman el colectivo denominado Gonzalo Trujillo; los cuales manifestaron presentar un mes dentro del lote. Según Información aportada el colectivo denominado Gonzalo Trujillo se encuentra conformado por veinticinco (25) personas… La superficie en conflicto ocupada por el colectivo es de diez hectáreas con tres mil ciento veinticinco metros cuadrados (10 ha con 3.125 m2), lo que representa el 55,23% del predio inspeccionado. Señalando que esta superficie se encontraba cultivada por la señora Amarilis Mendoza con los rubros de Aguacate, auyama, plátano, coco, yuca y pasto guinea; las cuales fueron afectadas a consecuencia de quema producida en el predio… Se verificó que el colectivo denominado Gonzalo Trujillo presento una denuncia de tierras ociosa (DTO) ante el Instituto Nacional de Tierras (Inti), luego de un mes que irrumpieron (Invasión) de manera forzosa en el predio. En el lote de terreno ocupado por el colectivo se pudo apreciar la siembra de los siguientes rubros agrícolas: Plátano, Cambur, Fríjol y Lechosa a pequeña escala de manera dispersa y aislada por el sistema de conuco. Dichos rubros fueron establecidos dentro de una superficie anteriormente cultivada por la ocupante Amarilis Mendoza con los rubros de: Aguacate, Musácea, auyama y yuca; acotando que en el caso del cultivo de yuca se observó la existencia de vestigios y rebrotes. En este mismo orden de idea con respecto al cultivo de Plátano y Cambur, la semilla establecida por el colectivo, fue obtenida del cultivo existente en el predio (Resiembra). En el caso de las plantas de Musáceas (Plátano-Cambur) establecidas por el colectivo, presentan una sintomatología con posterior arrugamiento y pudrición de la base de las calcetas que terminan en el volcamiento de la planta; lo que se presume sea causado por un vector o agente externo. Así mismo se evidencio una sintomatología de marchites presente en el cultivo de fríjol. Es de mencionar que la superficie ocupada por el colectivo se encuentra internamente distribuido en pequeñas parcelas o conucos con superficies irregulares y en su gran mayoría sin un patrón de siembra definido. Así como también existen áreas al momento de la inspección que se encontraban desmatonada, deforestadas y con presencia de ilícitos ambientales (quema)”; todo lo cual de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en la unidad de producción, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, con el respectivo informe que, siendo verificada posesión legítima de los solicitantes, así como la actividad agrícola productiva desplegada sobre el lote de terreno denominado “FINCA FLORTILEGIO”, previamente descrito, y desplegando la misma una actividad productiva (agrícola y pecuaria) importante, existen indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de la misma, toda vez que: “la presencia de varias personas que conforman el colectivo denominado Gonzalo Trujillo; los cuales manifestaron presentar un mes dentro del lote. Según Información aportada el colectivo denominado Gonzalo Trujillo se encuentra conformado por veinticinco (25) personas… La superficie en conflicto ocupada por el colectivo es de diez hectáreas con tres mil ciento veinticinco metros cuadrados (10 ha con 3.125 m2), lo que representa el 55,23% del predio inspeccionado. Señalando que esta superficie se encontraba cultivada por la señora Amarilis Mendoza con los rubros de Aguacate, auyama, plátano, coco, yuca y pasto guinea; las cuales fueron afectadas a consecuencia de quema producida en el predio… Se verifico que el colectivo denominado Gonzalo Trujillo presento una denuncia de tierras ociosa (DTO) ante el Instituto Nacional de Tierras (Inti), luego de un mes que irrumpieron (Invasión) de manera forzosa en el predio. En el lote de terreno ocupado por el colectivo se pudo apreciar la siembra de los siguientes rubros agrícolas: Plátano, Cambur, Fríjol y Lechosa a pequeña escala de manera dispersa y aislada por el sistema de conuco. Dichos rubros fueron establecidos dentro de una superficie anteriormente cultivada por la ocupante Amarilis Mendoza con los rubros de: Aguacate, Musácea, auyama y yuca; acotando que en el caso del cultivo de yuca se observó la existencia de vestigios y rebrotes. En este mismo orden de idea con respecto al cultivo de Plátano y Cambur, la semilla establecida por el colectivo, fue obtenida del cultivo existente en el predio (Resiembra). En el caso de las plantas de Musáceas (Plátano-Cambur) establecidas por el colectivo, presentan una sintomatología con posterior arrugamiento y pudrición de la base de las calcetas que terminan en el volcamiento de la planta; lo que se presume sea causado por un vector o agente externo. Así mismo se evidencio una sintomatología de marchites presente en el cultivo de fríjol. Es de mencionar que la superficie ocupada por el colectivo se encuentra internamente distribuido en pequeñas parcelas o conucos con superficies irregulares y en su gran mayoría sin un patrón de siembra definido. Así como también existen áreas al momento de la inspección que se encontraban desmatonada, deforestadas y con presencia de ilícitos ambientales (quema)”; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agroproductiva ejercida por la solicitante y más aún a los planes de desarrollo económico impulsados por las autoridades del Estado, específicamente, el Plan Integral de Arroz Yaracuy en alianza estratégica con Gobernación del estado Yaracuy; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaría; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual esta Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente; no obstante, resulta menester reseñar que no deben ser utilizadas estas acciones cautelares como sustitutivas de situaciones jurídicas que deben ventilarse mediante un proceso judicial (juicio); en tanto que la misma operan con el carácter de urgencia, en miras de salvaguardar la producción agrícola desplegada, en el presente caso; más aún en los tiempos actuales en los cuales a nivel mundial se cumple con una cuarentena con motivo de la pandemia generada por el COVID-19, que mantiene suspendida las actividades en nuestro país, y que se activan si y solo sí a los fines de salvaguardar los intereses, derechos de los ciudadanos y del Estado, como corresponde al presente caso.
Resulta necesario indicar que, aún cuando en el escrito de solicitud presentado por la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO, así como de los medios de prueba consignados, el lote de terreno en cuestión se identifica con una superficie de CATORCE HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NUEVE CON CINCO METROS CUADRADOS (14 ha. con 4409,5 m²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Ramón Espinoza; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Balvino Gómez; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Jaime Ortega OESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados por el ciudadano Balvino Gómez; sin embargo, al momento de la práctica de la inspección judicial de fecha 14 de julio de 2020, se tomaron los respectivos puntos de coordenadas, y arrojó que la superficie del lote de terreno en cuestión es de DIECIOCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (18 ha con 6.730 m²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Paula Arteaga, Ronny Alvarado y Vía de Penetración; SUR: Rió Yaracuy; ESTE: Rió Yaracuy y Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Jonny Rodríguez y Rió Yaracuy; tal y como se constata de levantamiento topográfico del informe técnico respectivo; motivo por el cual se aclara que la presente medida se hará en torno a la superficie y linderos, constatados y evidenciados por este Tribunal con la asistencia técnica del Instituto Nacional de Tierras y el respectivo informe técnico que la sustenta; corresponderá a la solicitante en el respectivo contradictorio y/o a través de las vías administrativas correspondientes aclarar tal circunstancia característica del lote de terreno en cuestión. Así declara.-
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; a tal fin resulta necesario identificar los ciclos biológicos constatados y su identificación:
Una actividad agrícola consistente en musáceas (Plátanos, cambur), Cítricos (limón), Frutales (lechosa, aguacate, Guanábana), auyama, yuca y coco en menor proporción; los cuales corresponden en su mayoría a ciclos largos, excepto la yuca que corresponde a ciclos medianos.
De acuerdo con ello, he identificado el ciclo biológico, se estima un lapso promedio de doce (12) meses para su normal desarrollo, todo ello, considerando el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1031 de fecha veintinueve (29) de julio del 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue:
“…la Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formulo consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordad, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este tribunal)
No obstante, corresponde a esta Jurisdicente además de brindar protección a la producción, también debe garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente, ante el peligro de daño latente que se encuentren; y es necesario resaltar que durante la práctica de la inspección judicial de fecha 14 de julio de 2020, se evidenciaron indicios de quema y tala en la zona protectora en el cauce del Rio Yaracuy que colinda con el referido lote en el sentido OESTE-ESTE; motivo por el cual se ordena notificar al Ministerio Público en materia de ambiente a los fines de informar la presente acción cautelar y la apertura de la correspondiente investigación. Así se establece.-
Ahora bien, resulta menester resaltar que, las medidas de protección a la producción agroalimentaria, corresponden un instrumento para el cumplimiento de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 305 y 307 de la Carta Magna, previamente citados; por lo tanto, todo Juez Agrario, es garante de los mismos y debe velar su cabal cumplimiento, de la mano con las más recientes políticas de Estado que giran en torno a la reactivación de todos y cada uno de los sectores agroproductivos, con miras a lograr y mantener la sustentabilidad rural integral de la Nación, con la participación activa de los ciudadanos venezolanos; siendo esta una misión de todos; es por lo que, de acuerdo al caso que nos ocupa, este Tribunal, según los medios probatorios aportados a la presente solicitud, la inspección practicada y el informe técnico respectivo, ha constatado que la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO, ya identificada, funge como poseedora legítima del lote de terreno denominado FINCA EL FLORTILEGIO, ya descrito, sobre el cual despliega una actividad productiva, y más aún se encuentra incluida al Plan Integral de Arroz Yaracuy, el cual refiere a una alianza estratégica con la Gobernación del Estado Yaracuy, a través de convenios direccionados por la Comisión de Economía Productiva del Estado, en pro del fortalecimiento de la seguridad y soberanía del mismo; y dicha inclusión se denota de constancia emitida por ente gubernamental correspondiente en fecha 16 de abril del año en curso, señalamiento que se hace, en el sentido de resaltar que, los presuntos actos de perturbación se desarrollaron en fecha posterior; lo cual amerita la activación de este Órgano Jurisdiccional en el sentido de proteger y salvaguardar dicha actividad y alianza agroproductiva y así se establece.-
En ese orden de ideas, y siendo que, en la práctica de la inspección judicial, fueron identificados los ciudadanos YESENIA ARREAZA, JUAN ANDRADE, JOSE CAMACHO, LUIS ANDRADE, DENIS SOTO, JOSE ALVAREZ, EMILY CASTRO, MAYKEL ROJAS, DIYEINI IZARRAGA, EDDYMAR HERRERA y KAYLLEN OLIVERO, como un grupo de aproximadamente veinticinco (25) personas, que manifestaron haber ingresado al lote de terreno, desde hace un mes aproximadamente, en virtud de la imperiosa necesidad de trabajar la tierra para producir alimentos en sustento de sus familias; amerita asimismo, activar el Órgano Jurisdiccional, en el sentido de recalcar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone claramente los procedimientos administrativos, que deben seguir todas aquellos ciudadanos con el interés e incentivo por formar parte del aparato productivo del Estado, siendo el Instituto Nacional de Tierras, a través de las Oficinas Regionales de Tierras de cada Estado, el ente competente para realizar los estudios técnicos correspondientes para la administración y redistribución de las tierras, así como la regularización de la posesión de las mismas, y la elaboración de planes productivos a los largo del territorio nacional; es por lo que, esta Jurisdicente, siguiendo como Norte de todos sus actos, la consolidación de la Paz Social del Campo y el desarrollo armónico de las actividades agrarias desplegadas a lo largo de la competencia que nos ocupa, ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de considerar a los referidos ciudadanos, para su incorporación en los planes y/o proyectos agroproductivos, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y procedimiento administrativos a que hubiere lugar, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se establece.-
Finalmente, esta Jurisdicente, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente procede a decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, sobre sobre la unidad de producción, denominada ”FINCA FLORTILEGIO” presenta una superficie total DIECIOCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (18 ha con 6.730 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Paula Arteaga, Ronny Alvarado y Vía de Penetración; SUR: Rió Yaracuy; ESTE: Rió Yaracuy y Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Jonny Rodríguez y Rió Yaracuy; consistente en una actividad agrícola consistente en musáceas (Plátanos, cambur), Cítricos (limón), Frutales (lechosa, aguacate, Guanábana), auyama, yuca y coco en menor proporción y en la preparación de la tierras para el cumplimiento del Plan Integral de Arroz en alianza estratégica con la Gobernación del Estado Yaracuy, del cual forma parte la solicitante; la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses, como lapso promedio, debido al tipo de actividad productiva; así como de las máximas de experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial practicada en fecha 14 de julio de 2020. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, desplegada en el lote de terreno denominado “FINCA FLORTILEGIO”, ubicado parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy; constante de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (18 ha con 6.730 m²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Paula Arteaga, Ronny Alvarado y Vía de Penetración; SUR: Rió Yaracuy; ESTE: Rió Yaracuy y Vía de Penetración; OESTE: Terreno Ocupado por Jonny Rodríguez y Rió Yaracuy; consistente en una actividad agrícola consistente en musáceas (Plátanos, cambur), Cítricos (limón), Frutales (lechosa, aguacate, Guanábana), auyama, yuca y coco en menor proporción y en la preparación de la tierras para el cumplimiento del Plan Integral de Arroz en alianza estratégica con la gobernación del estado Yaracuy, del cual forma parte la solicitante; la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses, como lapso promedio, debido al tipo de actividad productiva; a favor de la ciudadana AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.248, domiciliado en el municipio Veroes del estado Yaracuy; contra cualquier acto, acción y/u omisión que impida, afecta, dañe, perturbe o menoscabe la actividad agroproductiva y al ambiente, en el referido lote de terreno, por los ciudadanos YESENIA ARREAZA, JUAN ANDRADE, JOSE CAMACHO, LUIS ANDRADE, DENIS SOTO, JOSE ALVAREZ, EMILY CASTRO, MAYKEL ROJAS, DIYEINI IZARRAGA, EDDYMAR HERRERA y KAYLLEN OLIVERO, venezolanos identificados con la cedulas de identidades números V-14.746.713, V-17.451.205, V-17.611.520, V-30.589.516, V-25.842.411, V-14.209.784, V-13.969.325, V-28.453.149, V-15.483.515, V-24.771.493 y V-19.817.668, respectivamente; y/o terceras personas sea natural o jurídica, ajenas que esté destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, y/o el ambiente y las instalaciones que conforman la unidad de producción. Así se decide.-
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a los ciudadanos YESENIA ARREAZA, JUAN ANDRADE, JOSE CAMACHO, LUIS ANDRADE, DENIS SOTO, JOSE ALVAREZ, EMILY CASTRO, MAYKEL ROJAS, DIYEINI IZARRAGA, EDDYMAR HERRERA y KAYLLEN OLIVERO, venezolanos identificados con la cedulas de identidades números V-14.746.713, V-17.451.205, V-17.611.520, V-30.589.516, V-25.842.411, V-14.209.784, V-13.969.325, V-28.453.149, V-15.483.515, V-24.771.493 y V-19.817.668, respectivamente; el decreto de la presente medida y en caso de requerirlo, hacer uso del correspondiente contradictorio establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012. Expediente: Nº 11-0513. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
QUINTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Veroes del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy, con sede en el municipio Veroes del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
SEXTO: Se ordena oficiar al Ministerio Público del estado Yaracuy, en materia de Ambiente, a los fines de informar los indicios de daños ambientales constatados y a los fines de la apertura de la correspondiente investigación. Así se decide.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de considerar a los ciudadanos YESENIA ARREAZA, JUAN ANDRADE, JOSE CAMACHO, LUIS ANDRADE, DENIS SOTO, JOSE ALVAREZ, EMILY CASTRO, MAYKEL ROJAS, DIYEINI IZARRAGA, EDDYMAR HERRERA y KAYLLEN OLIVERO, venezolanos identificados con la cedulas de identidades números V-14.746.713, V-17.451.205, V-17.611.520, V-30.589.516, V-25.842.411, V-14.209.784, V-13.969.325, V-28.453.149, V-15.483.515, V-24.771.493 y V-19.817.668, respectivamente, a los fines de considerar a los referidos ciudadanos, para su incorporación en los planes y/o proyectos agroproductivos, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y procedimiento administrativos a que hubiere lugar,. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
En horas habilitadas del día de hoy, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 471, en el expediente signado bajo el No. A-0650. Se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0101, 0102, 0103, 0104, 0105 y 0106/2020. Se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
DCMA/AATS
Exp.: A-0650
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