REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de agosto de 2020
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos MARÍA VALENTINA MEDINA y FREDDY RAMÓN GARCIA BAZAN venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números V-15.489.102 y V-13.619.276, respectivamente, domiciliados en el municipio Independencia del estado Yaracuy.
ASISTIDOS JUDICIALMENTE: RICHARD JOSÉ BETANCOURT CHIRINO y ANTONIO JOSE SAMBRANO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Personal Número V-14.997.779 y V-7.579.909, respectivamente, Abogados debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 217.112 y 2218 respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE: A-0651
-II-
DE LA RELACIÓN PROCESAL
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, requerida por los ciudadanos MARÍA VALENTINA MEDINA y FREDDY RAMÓN GARCIA BAZAN, ya identificados sobre la producción presuntamente desplegados en los lotes de terreno denominados “FUNDO LAS PIEDRAS” ubicado en el sector Culantrillo, municipio Independencia del estado Yaracuy, conformado por los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos Ocupados Por Egilda Zans y Freddy García; SUR: Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por Freddy García; ESTE: Afluente de la Quebrada la Virgen y; OESTE: Terrenos Ocupados Por Freddy García, constante de una superficie aproximada de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (6.714 m²); y el segundo “FUNDO LARA” ubicado en el sector Culantrillo, municipio Independencia del estado Yaracuy, conformado por los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos Ocupados Por Egilda Zans; SUR: Quebrada la Virgen, Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por Miguel Mayo; ESTE: Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por María Medina y Egilda Zans; OESTE: Quebrada la Virgen; constante de una superficie aproximada de UNA HECTARIA CON OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1 ha con 8.940 m²); sobre los cuales presuntamente se han realizado actos perturbatorios por grupos de personas, que según sus alegatos corresponden a la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy.
-III-
DE LOS ANTECEDENTES
Este Tribunal, estando en pleno cumplimiento y acatamiento de la Resolución N° 006-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que dispone: “…ningún Tribunal despachará desde el 12 de agosto de 2020 hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Durante se período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda el despacho de asuntos urgentes”; acordó habilitar las horas necesarioas para recibir, escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA VALENTINA MEDINA y FREDDY RAMÓN GARCIA BAZAN, asistidos por los abogados en ejercicio RICHARD JOSÉ BETANCOURT CHIRINO y ANTONIO JOSE SAMBRANO PAEZ, todos previamente identificados, constante de siete (07) folios útiles y en diez (10) folios sus anexos, (Folios del 01 al 17) y del cual se cita:
“DE LA PROPIEDAD Y POSESION LEGITIMA DEL PREDIO: Es el caso que nuestros asistidos, los ciudadanos MARÍA VALENTINA MEDINA y FREDDY RAMÓN GACIA BAZAN, son los legítimos poseedores de dos lotes de terreno; el primero denominado “FUNDO LAS PIEDRAS” y “FUNDO LARA” ubicado en el sector culantrillo, asentamiento campesino sin información, sin parroquia, municipio Independencia del Estado Yaracuy, el primero conformándolo los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos Ocupados Por Egilda Zans y Freddy García; SUR: Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por Freddy García; ESTE: Afluente de la Quebrada la Virgen y; OESTE: Terrenos Ocupados Por Freddy García; constante de una superficie aproximada de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (6.714 m2); el segundo conformado por los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos Ocupados Por Egilda Zans; SUR: Quebrada la Virgen, Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por Miguel Mayo; ESTE: Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por María Medina y Egilda Zans; OESTE: Quebrada la Virgen; constante de una superficie aproximada de una hectárea con ocho mil novecientos cuarenta metros cuadrados (1 ha con 8.940) m2. La posesión que ostentan mis asistidos sobre los ya mencionados fundos, se deriva de la ocupación pacífica e ininterrumpida, que ha mantenido sobre el lote de terreno ya identificado desde hace 18 años aproximadamente, tiempo en el cual, hasta la presente fecha, todo el trabajo y esfuerzo de mis asistidos, ha sido orientado al desarrollo y mejoramiento de la producción agrícola, consonó con lo anterior y conforme a derecho se requiere, en el año 2018 el ciudadano: Freddy García antes identificado se traslada a la ciudad de Caracas para la Comisión especial de investigación de desalojos ilegales contra movimientos campesinos de la Asamblea Nacional Constituyente presidida por María Alejandra Díaz, exponiendo queel predio fue objeto de la aplicación de un procedimiento de rescate de tierras a través de una Ordenanza Municipal de Rescate de Terrenos Ejidos en el año 2015 por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia procedimiento signado con el expediente número SM-PAR-002-2015. El Consejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a través de Acuerdo 099-2015 aprobado en sesión Número 40 de fecha 21 de Octubre de 2015, Autorizó al Alcalde José Mujica a emitir la Resolución de rescate del predio, cuya superficie según el levantamiento realizado por la dirección de Catastro es de 17909 m2 y el presunto propietario es o fue un ciudadano llamado Miguel Ramallo. Nuestros asistidos en busca de apoyo, en fecha 28/11/2016 acude al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y solicita una medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, expediente A-0715, es asistido por la Defensoría Publica Agraria, en fecha 03/03/2017 es realizada la inspección Judicial y es negada en sentencia de fecha 29/03/2017 ya que para el momento de la inspección no se evidenció perturbación, pero sí daños a algunas plantas. Por la ejecución del decreto de expropiación en medianos del mes de junio del año 2018, la Alcaldía del Municipio Independencia realiza un desalojo arbitrario a nuestros asistidos siendo este el motivo por el cual el ciudadano Freddy García se dirige ante la Comisión especial de investigación de desalojos ilegales contra movimientos campesinos de la Asamblea Nacional Constituyente ordenando esta a la Gerencia de la Secretaría de la Presidencia del INTI a realizar una inspección para constatar lo sucedido, siendo esta inspección realizada en fecha 29 de Junio de 2018 por la Oficina Regional de Tierras. Tiempo después la comisión decide a favor de nuestros asistidos ordenando al Instituto Nacional de Tierras la Adjudicación Inmediata de los mismos obteniendo como resultados los Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario para ambos ciudadanos, el del ciudadano Freddy García aprobado en reunión ORD 1040-18 de fecha 28 de noviembre del año 2018 con hojas de seguridad No. 20180035092 y 20180035093, el de la Ciudadana María Medina fue aprobado según ORD 1049-18 de fecha 14 de diciembre del año 2018 con hojas de seguridad No. 20180037631 y 20180037632, luego al pasar más de un año con las Declaratorias de Garantía de Permanencia la Alcaldía del Municipio Independencia Regresa para la aplicación de otro desalojo e informando que existen nuevos adjudicatarios sobre el lote de terreno.
1. DE LA ACTIVIDADAGROPECUARIA EXISTENTE EN EL PREDIO. En armonía con el valor e interés colectivo, de la concepción legal del régimen agrario vigente, y conforme a los lineamientos, principios constitucionales y legales, en materia de seguridad agroalimentaria y defensa integral de la Nación; el esquema de trabajo dentro del predio, funciona bajo la explotación directa y personal de mis asistidos, desarrollando una actividad agrícola vegetal entre sus principales rubros son destinada a la producción de aguacates y musáceas. Siendo el cultivo de aguacate la mayor incidencia, estructurada de la siguiente forma: existiendo un aproximado de 60 plantas (Persea americana, variedades Polloch, Choquete, Catalina y Russel) todas adultas en edades superiores a los diez (10) años, Musáceas (Musa spp) entre cambur, topocho y plátano, contabilizándose 220 puntos de plantas en pié, entre jóvenes y adultas a punto de fructificación.
2. DE LA INFRAESTRUCTURA, EXISTENTE EN EL PREDIO. Para el cabal desarrollo del objeto agro productivo el fundo cuenta con las siguientes instalaciones: una (1) casa construida por la Gran Misión Vivienda Venezuela Adjudicada a la Ciudadana María Medina y una vivienda Improvisada (rancho) realizado por el ciudadano Freddy García, cuenta con cercado de alambre de púa y un sistema de riego por manguera.
II
DE LA PERTURBACIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA DEL PREDIO
Sin embargo, todo el trabajo y esfuerzos que ha dispuesto nuestros asistidos, en cuanto a desarrollar una actividad agrícola tan esencial para la nación, además de mantener niveles de producción sustentable, dentro del marco de requerimientos establecidos por el Estado; no han sido pocas las veces que las actividades dentro del lote se ven amenazadas, sufriendo daños cuantiosos, por parte de unos ciudadanos que desconocemos sus identidades pero se hacen llamar colectivo de choque y manifestando ser enviados por la Alcaldía del Municipio Independencia, por la reiterada e ilegal perturbación, de forma violenta y agresiva, que ha generado perjuicios, desmejoramiento y destrozos en las actividades que se realizan a diario en los ya mencionados fundo; Tales figuran como: Los permanentes agravios de la cerca perimetral del predio, por medio del cual se introducen al hurto de los frutos y daño a la plantación.
En horas habilitadas del 24 de agosto de 2020, se le dio entrada y curso de Ley, se ordenó la práctica de inspección judicial sobre los lotes de terrenos “FUNDO LAS PIEDRAS” ubicado en el sector Culantrillo, municipio Independencia del estado Yaracuy, conformado por los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos Ocupados Por Egilda Zans y Freddy García; SUR: Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por Freddy García; ESTE: Afluente de la Quebrada la Virgen y; OESTE: Terrenos Ocupados Por Freddy García, constante de una superficie aproximada de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (6.714 m²); y el segundo “FUNDO LARA” ubicado en el sector Culantrillo, municipio Independencia del estado Yaracuy, conformado por los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos Ocupados Por Egilda Zans; SUR: Quebrada la Virgen, Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por Miguel Mayo; ESTE: Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por María Medina y Egilda Zans; OESTE: Quebrada la Virgen; constante de una superficie aproximada de UNA HECTARIA CON OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1 ha con 8.940 m²); asimismo, se ordenó oficiar a la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, en tanto que los solicitantes manifestaron como presuntos perturbadores un grupo de personas que presuntamente correspondía a la referida Alcaldía; además de los respectivos oficios administrativos, (Folio 18 y su vuelto).
En horas habilitadas del 26 de agosto de 2020, el alguacil accidental, presentó exposiciones mediante las cuales consignó oficios con sus respectivos acuses de recibo, (Folios 19 al 24).
En horas habilitadas del 27 de agosto de 2020, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial ordenada en los lotes de terreno “FUNDO LAS PIEDRAS” y “FUNDO LARA”, previamente descritos, (Folios 25 y 26), de cuya acta vale destacar:
“…este Tribunal se constituyó siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 am), en unos lotes de terreno, el primero denominado “FUNDO LAS PIEDRAS” ubicado en el sector Culantrillo, municipio Independencia del estado Yaracuy, conformado por los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos Ocupados Por Egilda Zans y Freddy García; SUR: Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por Freddy García; ESTE: Afluente de la Quebrada la Virgen y; OESTE: Terrenos Ocupados Por Freddy García; constante de una superficie aproximada de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (6.714 m2) y el segundo “FUNDO LARA” ubicado en el sector culantrillo, asentamiento campesino sin información, sin parroquia, municipio Independencia del Estado Yaracuy, conformado por los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos Ocupados Por Egilda Zans; SUR: Quebrada la Virgen, Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por Miguel Mayo; ESTE: Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por María Medina y Egilda Zans; OESTE: Quebrada la Virgen; constante de una superficie aproximada de UNA HECTARIA CON OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1 ha con 8.940) m2; a los fines de dejar constancia con el asesoramiento del técnico designado, de lo siguiente: para acceder a los lotes de terreno un camino de arena compactada, donde se observan dos agujeros en el suelo, los cuales, según lo expuesto por los solicitantes es donde se encontraba el portón que fue presuntamente retirado, siguiendo con el recorrido se deja constancia que se observa tirado a una lado del camino de acceso, un (01) portón de estructura tubular de hierro; se pasa asimismo, a constatar que en el “FUNDO LAS PIEDRAS”, ya identificado, se evidencia una (01) casa identificada como de misión vivienda construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventadas de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, y en la parte trasera un techo de laminas de acerolit y zinc en parte sobre estructura de hierro y madera en parte, siembra de plátano, yuca, parchita, aguacate, cuyas superficie y edades de cada rubro serán establecidas por el técnico asesor, en el respectivo informe; el lote se encuentra cercado perimetralmente en partes con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre púa; seguidamente, en el “FUNDO LARA” se evidencia siembra de aguacate, auyama, frijoles, cuyas superficie y edades de cada rubro serán establecidas por el técnico asesor, en el respectivo informe; una (01) casa construida con paredes de laminas de zinc y acerolit en parte, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de arena compactada. Durante el desarrollo del presente acto, el abogado RAFAEL PALACIO ya identificado y en su carácter de representante de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, manifestó a este Tribunal que el referido lote de terreno es ejido, propiedad del municipio, y existen adjudicaciones realizadas en el año 2016 por el referido ente a personas distintas a los hoy ocupantes, que incluso hay ante la referida Alcaldía un expediente en el cual se lleva el referido caso; en ese sentido, este Tribunal, en tanto que consta en actas, actos administrativos emanados por el Instituto Nacional de Tierras sobre el referido lote; amerita realizar un pronunciamiento sobre la competencia en el referido caso, sin más a que hacer referencia, se da por concluido el presente acto...” (Negrilla de este Tribunal).
Fin de las actuaciones.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Fueron consignados junto con el escrito de solicitud los siguientes medios:
1. En copia simple, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana MARÍA VALENTINA MEDINA venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-15.489.102, sobre el lote de terreno “FUNDO LAS PIEDRAS” ubicado en el sector Culantrillo, municipio Independencia del estado Yaracuy, conformado por los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos Ocupados Por Egilda Zans y Freddy García; SUR: Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por Freddy García; ESTE: Afluente de la Quebrada la Virgen y; OESTE: Terrenos Ocupados por Freddy García, constante de una superficie aproximada de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (6.714 m²); aprobado según reunión ORD 1049-18, de fecha 14 de diciembre de 2018 y, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 75, Folio 152, 153, Tomo 4.846, de fecha 12 de febrero de 2019, (Folios 08 y 09).
2. En copia simple, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano FREDDY RAMÓN GARCIA BAZAN venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.619.276, sobre el lote de terreno “FUNDO LARA” ubicado en el sector Culantrillo, municipio Independencia del estado Yaracuy, conformado por los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos Ocupados Por Egilda Zans; SUR: Quebrada la Virgen, Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por Miguel Mayo; ESTE: Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por María Medina y Egilda Zans; OESTE: Quebrada la Virgen; constante de una superficie aproximada de UNA HECTARIA CON OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1 ha con 8.940 m²); aprobado según reunión ORD 1040-18, de fecha 28 de noviembre de 2018 y, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 36, Folio 73, 74, Tomo 4.834, de fecha 07 de enero de 2019, (Folios 10 y 11).
3. En copia simple CONSTANCIA OCUPACIONAL emitida por el Consejo Comunal Culantrillo, del municipio Independencia del estad Yaracuy, en fecha 5 de Marzo del año 2020, mediante la cual hace constar que la ciudadana MARÍA VALENTINA MEDINA venezolana, con la cédula de identidad Nº V-15.489.102, reside desde hace 18 años, en la calle principal del sector Culantrillo en condición de agricultora en los siguientes linderos: NORTE: Egilda Zans y Freddy García; SUR: Quebrada La Virgen y Freddy García; ESTE: Quebrada La Virgen y OESTE: Freddy García, (Folio 12).
4. En copia simple CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal Culantrillo, del municipio Independencia del estad Yaracuy, en fecha 5 de Marzo del año 2020, mediante la cual hace constar que la ciudadana MARÍA VALENTINA MEDINA venezolana, con la cédula de identidad Nº V-15.489.102, tiene su residencia, en la calle principal del sector Culantrillo desde hace 18 años, (Folio 12).
5. En copia simple la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA VALENTINA MEDINA venezolana, bajo el Nº V-15.489.102, (Folio 14).
6. En copia simple CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal Culantrillo, del municipio Independencia del estad Yaracuy, en fecha 5 de Marzo del año 2020, mediante la cual hace constar que el ciudadano FREDDY RAMÓN GARCIA BAZAN venezolano, mayor de edad, identificad con la cédula de identidad Nº V-13.619.276, tiene su residencia, en la calle principal del sector Culantrillo desde hace 18 años, (Folio 15).
7. En copia simple CONSTANCIA OCUPACIONAL emitida por el Consejo Comunal Culantrillo, del municipio Independencia del estad Yaracuy, en fecha 5 de Marzo del año 2020, mediante la cual hace constar que el ciudadano FREDDY RAMÓN GARCIA BAZAN venezolano, mayor de edad, identificad con la cédula de identidad Nº V-13.619.276, reside desde hace 18 años, en la calle principal del sector Culantrillo en condición de agricultora en los siguientes linderos: NORTE: Egilda Zans y Freddy García; SUR: Quebrada La Virgen y Freddy García; ESTE: Quebrada La Virgen y OESTE: Freddy García, (Folio 16).
8. En copia simple la cédula de identidad de el ciudadano FREDDY RAMÓN GARCIA BAZAN venezolano, bajo el Nº V-13.619.276, (Folio 17).
-V-
DE LA COMPETENCIA
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
No obstante el artículo 197 ejusdem, establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Negrilla de este Tribunal).
Ahora bien, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
”Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
”Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
De los artículos transcritos, se determina la competencia de la jurisdicción agraria, siendo que, para las controversias que se susciten entre particulares son competentes los tribunales de primera instancia agraria, y para el procedimiento contencioso administrativo agrario, cuando las demandas sean contra los entes administrativos agrarios, y los recursos contra las decisiones de primera instancia, son competentes los tribunales superiores agrarios.
Al respecto, resulta necesario citar la jurisprudencia patria que se ha encargado de establecer puntualmente la competencia agraria, inclusive en los casos de solicitudes de medidas autónomas de protección, de la siguiente manera:
“Efectuada la sinopsis que antecede, debe recordarse que el asunto que nos ocupa refiere a una solicitud de medida de protección autónoma agraria planteada entre particulares, donde no interviene, en forma alguna, ningún ente agrario de los señalados expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; tampoco se está impugnando un acto administrativo emanado de un ente agrario.
(…)
De los artículos 156 y 157 transcritos, procede la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el procedimiento contencioso administrativo agrario, cuando las demandas sean contra los entes administrativos agrarios. Asimismo, se distingue la atribución de competencia para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, siendo que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes, como tribunales de primera instancia para conocer de las demandas contra dichos entes agrarios.
En un marco distinto, y conforme con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Tribunales de Primera Instancia Agraria los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares.
De la revisión del expediente se aprecia que la parte actora plantea su solicitud de medida de protección agroalimentaria contra actos ejercidos por la ciudadana Conceicao Vieira de Oliveira, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario; razón por la cual en este caso debe aplicarse el procedimiento ordinario, tal y como lo ordena la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo lo procedente que la causa sea conocida en primera instancia por un Juzgado de Primera Instancia Agrario.
Lo contrario, esto es, que la presente causa sea conocida en primera instancia por un Juzgado Superior Regional Agrario, tal y como lo ha considerado el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, constituye una franca inobservancia al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concretamente del artículo 197 de dicho texto normativo, máxime si la infracción a dicha norma se hizo tomando en consideración un criterio emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que, en forma alguna, le concede a los tribunales agrarios la potestad de relajar la competencia material como erróneamente lo han hecho los operadores de justicia que han conocido del presente asunto, por cuanto han considerado un asunto ordinario agrario, como contencioso administrativo agrario, ocasionando gastos innecesarios al sistema de administración de justicia y vulnerando así, el derecho al Juez natural y por ende el derecho al debido proceso de las partes”. (Negrilla de este Tribunal).
De las citadas normas y criterios jurisprudencial se evidencia que cuando se trate de asuntos relacionados con la actividad agraria, en los cuales se diriman conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la misma actividad, la competencia corresponde siempre al Juzgado de Primera Instancia Agraria, y se tramitara por el procedimiento ordinario agrario; y solo le corresponderá el conocimiento al Juzgado Superior Agrario, cuando en el conflicto sea parte demandada un ente del Estado, debiendo el Tribunal Superior Agrario, tramitarlo, para garantizar las prerrogativas del estado.
Cónsono con el criterio anterior, es lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar los artículos 171, 172 y 273 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Derogada, hoy artículos 156, 157 y la Segunda Disposición Final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sentencia N° 445, del 18-05-2004, Exp. N° 3142, (caso: francisco Calzada Cardenas Representante Condominal de la Sucesión Calzada Cárdenas) en la cual dispuso:
“A la luz de las normas antes transcritas, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, y de todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. De igual forma conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, así como del contencioso administrativo agrario y demandas contra los entes agrarios. El presente caso trata de una demanda patrimonial interpuesta contra un ente u organismo agrario, para que se reconozca al demandante la usucapión o prescripción adquisitiva y la accesión refleja, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, en el cual se desarrolla la actividad turística. Ahora bien, observa esta Sala, que al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario –Instituto Agrario Nacional- corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 273 aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basta que se trate de una demanda contra un ente agrario para que corresponda su conocimiento a los Juzgados Superiores Agrarios respectivos. En consecuencia de todo lo antes expuesto y en atención a lo establecido en los artículos 171, 172 y 273 aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción es el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Lara, Yaracuy, Municipios Silva y Federación del Estado Falcón y del Estado Portuguesa a excepción del Municipio Sucre, con sede en la ciudad de Barquisimeto, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se resuelve.” (…) (Cursivas de este Tribunal).
En ese orden de ideas y analizando el caso que nos ocupa, refiere una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada sobre los lotes de terreno “FUNDO LAS PIEDRAS” y “FUNDO LARA” previamente descritos; requerida por los ciudadanos MARÍA VALENTINA MEDINA y FREDDY RAMÓN GARCIA BAZAN, ya identificados; por la presunta perturbación de un grupo de personas, sin embargo, al momento de la práctica de la inspección hizo acto de presencia el abogado RAFAEL PALACIO venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-24.002.118, debidamente inscrito en el Instintito de Previsión Social del Abogado bajo el numero 296.617, quien se identificó como Representante Jurídico de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, manifestando además que los referidos lotes de terreno son ejidales y que fueron entregados mediante ordenanzas municipales en el año 2016, a un grupo de personas y que existe expediente administrativo ante dicho ente, con todo lo concerniente al presente conflicto; todo lo cual, implica el interés y participación activa en dicha solicitud de un ente del Estado, y la existencia de actos administrativos emanados por este, frente a actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras como lo son las adjudicaciones sobre dichos lotes presentadas ante este Jurisdicente por los requirentes; motivo por el cual dicha solicitud debe ser sustanciada y decidida por el Tribunal Superior Agrario, como competente para conocer las acciones contencioso administrativas en materia agraria y así declara.-
Aunado a ello, y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y la doctrina patria que define la competencia como la medida de la jurisdicción; en tanto que, todos los Jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; ya que esta última es la viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía; por la circunstancia de afectar el orden público, puede alegarse en cualquier tiempo del proceso; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia, para lo cual vale citar:
“(…) es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece (la distribución de la competencia) no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Publico y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable. La falta de competencia por tales motivos puede ser denunciada y declarada en cualquier estado y grado del proceso. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 622 de 2 de mayo de 2001, caso Bruno Zulli Kravos).
En consecuencia, a tenor de los planteamientos previamente establecidos, esta Jurisdicente se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente solicitud, en función que corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la competencia de conocer en primera instancia la presente causa, y así se declara
-VI-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada sobre los lotes de terreno denominados “FUNDO LAS PIEDRAS” ubicado en el sector Culantrillo, municipio Independencia del estado Yaracuy, conformado por los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos Ocupados Por Egilda Zans y Freddy García; SUR: Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por Freddy García; ESTE: Afluente de la Quebrada la Virgen y; OESTE: Terrenos Ocupados Por Freddy García, constante de una superficie aproximada de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (6.714 m²); y el segundo “FUNDO LARA” ubicado en el sector Culantrillo, municipio Independencia del estado Yaracuy, conformado por los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos Ocupados Por Egilda Zans; SUR: Quebrada la Virgen, Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por Miguel Mayo; ESTE: Afluente de la Quebrada la Virgen y Terreno Ocupado Por María Medina y Egilda Zans; OESTE: Quebrada la Virgen; constante de una superficie aproximada de UNA HECTARIA CON OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1 ha con 8.940 m²); requerida por los ciudadanos MARÍA VALENTINA MEDINA y FREDDY RAMÓN GARCIA BAZAN venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números V-15.489.102 y V-13.619.276, respectivamente, domiciliados en el municipio Independencia del estado Yaracuy.
2º) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
3°) Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR
En horas habilitadas del día de hoy, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 472, en el expediente signado bajo el No. A-0651. Se elaboró el correspondiente oficio de remisión bajo el Nº: JPPA-0107/2020.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
DCMA/AATS
Exp.: A-0651
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