REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de agosto de 2020
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2020-000055
DEMANDANTE: Ciudadana ONELKIS COROMOTO ANGULO ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.221, debidamente asistida por el Abogado Carlos Remolina, Defensor Publica Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADOS : Ciudadanos KLEIDY STEFHANY PEREZ ANGULO y JUAN CARLOS PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nº 25.991.929 y 16.403.002 respectivamente.
BENEFECIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de marzo de 2019, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de marzo de 2019, de dos (02) años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana ONELKIS COROMOTO ANGULO ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.221, en su condición de abuela materna, domiciliada en la Carrera 16 entre 1 y 2, Casa N° 17, Pilcomayo, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, desde que los padres Ciudadanos KLEIDY STEFHANY PEREZ ANGULO y JUAN CARLOS PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nº 25.991.929 y 16.403.002 respectivamente, se encuentran actualmente residenciados fuera del país, específicamente en la República de Perú, tal como fuese manifestado en el Informe Técnico Integral realizado y suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y que el mismo riela a los folios 23 al 28 del presente expediente; asimismo indicando la aquí solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño, quien es su nieto, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la solicitante es abuela materna del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del niño y por considerarlo procedente, en beneficio e interés del mismo, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 12 de marzo de 2019, de dos (02) años de edad, a la ciudadana ONELKIS COROMOTO ANGULO ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.221, en su condición de abuela materna, quien se encuentra domiciliada en la Carrera 16 entre 1 y 2, Casa N° 17, Pilcomayo, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la pre nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.Se acuerda copia certificada de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:10 a.m.
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