REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de agosto de 2020
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2020-000082
DEMANDANTE: Ciudadana MELBA LUCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.371.136, debidamente asistida por el Abogado Edgar Eduardo Silva, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 290.472.

DEMANDADOS : Ciudadanos LUIS ALBERTO BECERRA TERAN y MELISSA MILAGROS PACHECO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nº 19.898.866 y 24.165.518 respectivamente.

BENEFECIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 17 de marzo de 2012, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 17 de marzo de 2012, de nueve (09) años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana MELBA LUCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.371.136, en su condición de abuela materna, quien se encuentra domiciliada en la Transversal 3, entre avenidas 1 y 2, casa N° E-04, Urbanización Prados de Talavera, Municipio Nigua, estado Yaracuy, desde que los padres Ciudadanos LUIS ALBERTO BECERRA TERAN y MELISSA MILAGROS PACHECO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nº 19.898.866 y 24.165.518 respectivamente, se encuentran actualmente residenciados fuera del país, el primero en la y la segunda en la República de Colombia, tal como fuese manifestado en el Informe Técnico Integral realizado y suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y que el mismo riela a los folios 26 al 31 del presente expediente; asimismo indicando la aquí solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña, quien es su nieta, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la solicitante es abuela materna del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del niño y por considerarlo procedente, en beneficio e interés del mismo, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 17 de marzo de 2012, de nueve (09) años de edad, a la ciudadana MELBA LUCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.371.136, en su condición de abuela materna, quien se encuentra domiciliada en la Transversal 3, entre avenidas 1 y 2, casa N° E-04, Urbanización Prados de Talavera, Municipio Nigua, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la niña deberá permanecer en el hogar de la pre nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerda copia certificada de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO


La Secretaria,

Abg. Ángela Mata

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:20 a.m.