REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de agosto de 2020.
AÑOS: 210º y 161º

ASUNTO: UP11-J-2020-000214

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MANUEL ENRIQUE GUZMAN ESTRELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.212.631.

MOTIVO: AUTORIZACIÒN DE VIAJE.

En fecha 13 de agosto de 2020, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÒN DE VIAJE FUERA DEL PAIS, presentado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GUZMAN ESTRELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.212.631, en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.608.737, nacido el día 28/05/2003. En fecha 13 de agosto de 2020, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas la cual se fijara cuando la parte subsane la omisión que dio origen al despacho saneador, se acordó oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. . Del mismo modo, se insto a la parte a comparecer debidamente asistido por abogado conforme lo dispone la ley. Revisada la solicitud y examinada las acta del expediente se evidencio que la parte solicitante no cumplieron con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente, una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda, situación esta fundamental, para la procedencia de la presente solicitud, en virtud de hecho comunicacional, público y notorio decretado por la Máxima Autoridad de la República en la cual informó suspender los vuelos procedente de España, por lo que solo es viable los vuelos humanitarios, así como aquellos donde se le garantice la vida y la salud del niño, niña y adolescente; por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a las partes, con la advertencia de que si no corregían el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de agosto del año en curso este Tribunal Segundo dejó constancia que la parte solicitante no subsano la solicitud, este juzgado así lo hizo constar.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:

Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2020, sin que la parte haya subsanado, ni corregido la presente solicitud en el termino otorgado; y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que los solicitantes no subsanaron ni corrigieron lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de AUTORIZACION DE VIAJE. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ


ASUNTO: UP11-J-2020-000214