REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-000118

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos RAMÓN ANTONIO CORONEL MANZANILLA Y CARMEN ZULAIMA SUAREZ DE CORONEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.323.501 y 5.933.755, domiciliados en la Residencias Abriendo Horizontes, torre C, apartamento C-1 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana REINA DEL CARMEN RICO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.952.593 y domiciliada en la carrera 1, callejuela 1, casa Nº 0-11, sector Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 27/10/2007 y titular de la cedula de identidad Nº 32.296.278.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 27/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº 32.296.278, se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CORONEL MANZANILLA Y CARMEN ZULAIMA SUAREZ DE CORONEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.323.501 y 5.933.755, domiciliados en la Residencias Abriendo Horizontes, torre C, apartamento C-1 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy respectivamente, quienes tienen bajo sus cuidado y protección desde los tres años de edad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 27/10/2007, por cuanto su madre no ha asumido la responsabilidad de custodia de la adolescente de autos; siendo los solicitantes, quienes le han brindado los cuidados desde los tres años de edad cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la adolescente de autos. En fecha 5 de agosto de 2021, admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana REINA DEL CARMEN RICO NIEVES, plenamente identificados en autos, mediante exhorto; se solicito informe integral al grupo familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. De igual modo, se acordó la opinión del de la adolescente de auto en su debida oportunidad procesal.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 27/10/2007 y titular de la cedula de identidad Nº 32.296.278, este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la adolescente, es que le sea garantizados sus derechos a ser criada y protegida en el seno de su familia de origen o el derecho de criarse en una familia sustituta como el caso de marras, su derecho a la vida, derecho a ser cuidada, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento los solicitantes, quienes tienen bajo sus cuidado y protección desde los tres años de edad a la adolescente y hasta en la actualidad se encuentra bajo su resguardo, cuidado y protección; en tal sentido siendo los solicitantes las personas que le han proporcionado a la adolescente todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 27/10/2007 y titular de la cedula de identidad Nº 32.296.278, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CORONEL MANZANILLA Y CARMEN ZULAIMA SUAREZ DE CORONEL, plenamente identificados en autos, han sido las personas con quien actualmente la adolescente se encuentra desde los tres años de edad, les han brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la adolescentes de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 27/10/2007 y titular de la cedula de identidad Nº 32.296.278, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CORONEL MANZANILLA Y CARMEN ZULAIMA SUAREZ DE CORONEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.323.501 y 5.933.755 y domiciliados en la Residencias Abriendo Horizontes, torre C, apartamento C-1 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy respectivamente, en su condición de solicitantes de la presente colocación familiar a favor de la adolescente de autos, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección; en consecuencia, deberá permanecer la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de los prenombrados ciudadanos, en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de agosto del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162 º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:11 a.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño









ASUNTO: UP11-V-2021-000118