REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de agosto de 2020
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000215
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos HUMBERTO YONISU BUSTILLO SEQUERA y LENNIMAR JOSELINE AMAYA MONTECINO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.665.067 y 15.768.116 respectivamente.
NIÑOS: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
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ABOGADA ASISTENTE: DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 18 de agosto de 2020, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO YONISU BUSTILLO SEQUERA y LENNIMAR JOSELINE AMAYA MONTECINO, antes identificados, asistidos por la abogada DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de septiembre de 2010, contrajeron matrimonio por ante ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual, Registro Civil de la ciudad de Chivacoa, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 115 del año 2010, que riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijos, los niños VALERIA VALENTINA y SANTIAGO YONISU BUSTILLO AMAYA; su último domicilio conyugal fue en la calle 2 transversal, entre calles 15 y 16, casa Nº 106, sector Tamarindo II, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, que se separaron en virtud del gran desafecto existente entre ellos, haciendo imposible su vida en común, actualmente viven en domicilios diferentes; en ese sentido, solicita a este Tribunal que le sirva decretar el divorcio, y por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de sus hijos.
Admitida la presente causa en esa misma fecha, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación del Ministerio Público, y cumplidos los extremos de Ley en la presente causa, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 28 de agosto de 2020, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se hizo constar que comparecieron los solicitantes, asistidos de abogada, se oyeron sus alegatos, se evacuaron las pruebas respectivas y el Tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
PARTE MOTIVA:
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, que riela al folio 3 del expediente, y 2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de las partes, que cursan a los folios 4 y 5 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Así las cosas, se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento el que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio”. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la parte solicitante y visto que no hubo contradicción de alguno de los cónyuges, ni se opusieron a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritalis, esto es, el desafecto por parte de los cónyuges que impide la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HUMBERTO YONISU BUSTILLO SEQUERA y LENNIMAR JOSELINE AMAYA MONTECINO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.665.067 y 15.768.116 respectivamente, 16 de septiembre de 2010, contrajeron matrimonio por ante ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual, Registro Civil de la ciudad de Chivacoa, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 115 del año 2010, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, este juzgador considera establecerlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta que ha bien disponga la madre de los niños. De la misma manera en el mes de diciembre contribuirá con la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) para gastos decembrinos y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, así como aportará el 50% de los gastos médicos y de la matricula escolar cuando haya lugar. La obligación de manutención será aumentada de forma anual. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, conforme a lo señalado por las partes en su escrito libelar, será abierto en el sentido que el padre pueda buscar en la casa de habitación de la madre cuando disponga ver a los niños llamando con antelación a la madre. Igualmente el día del cumpleaños de los hijos, podrá compartir con los mismos previo acuerdo con la progenitora. Durante el periodo de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, serán compartidas de manera equitativa y alternativas entre el padre y la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los hijos, disfrutaran del día del padre con el padre, y del día de la madre con la madre. CUARTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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