REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Diciembre de 2020
AÑOS: 209° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 6.783
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.651.422, domiciliado en la calle 10, prolongación avenida Caracas, diagonal a la Escuela Técnica Robinsoniana “Rómulo Gallegos” Sector Caja de Agua, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HERNÁN YSAC MARÍN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.513.694, Inpreabogado N° 170.702. (Folio 24)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.512.439, domiciliado en la calle 10, prolongación avenida Caracas, diagonal a la Escuela Técnica Robinsoniana “Rómulo Gallegos” Sector Caja de Agua, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ y MARÍA ELENA PARRA PIÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.702 y 108.328 respectivamente. (Folio 54)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 18 de octubre de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO contra el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2019, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado HERNAN MARIN en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2019, dándosele entrada en fecha 28 de octubre de 2019 y fijándose por auto de fecha 29 de Octubre de 2019 cursante al folio 236, en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual en segunda instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 y 118 ejusdem, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20°) día de despacho.
Cursante al folio 237 de la primera pieza, cursa acta de fecha 29 de noviembre de 2019, donde se deja constancia que el abogado HERNAN MARIN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.702, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL MORERO, consignó su informe en once (11) folios útiles y sin anexos, de igual manera se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2019 cursante al folio 249 de la primera pieza, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha de 16 de diciembre de 2019 cursante al folio 02 de la segunda (02) pieza, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma en fecha 02 de marzo de 2020, por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 6, con anexos a los folios 7 hasta el 20 de la primera pieza, riela demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, asistido por el abogado HERNÁN YSAC MARÍN PÉREZ, Ipsa Nº 170.702, en los siguientes términos textuales:
…LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que aproximadamente desde el año 1990, mi padre (fallecido) quien en vida tenia por nombre JOSE TOMAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 3.706.353, mantuvo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el Ciudadano RUDDY ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.512.439, quien es propietario de un inmueble constituido por un local comercial y unas pequeñas habitaciones situadas en la parte posterior del mismo, ubicado en la calle 10, prolongación de la Avenida Caracas, diagonal a la Escuela Técnica Robinsoniana “Rómulo Gallegos” donde funciona un establecimiento Comercial que recibe por nombre “CAUCHERA 24 HORAS” la cual presta el servicio de reparación de Cauchos en horario diurno y nocturno manteniéndose allí de manera ininterrumpida hasta el día de su muerte; Ahora bien ciudadano juez, a partir del lamentable fallecimiento de mi padre, JOSE TOMAS ROMERO, antes identificado, ocurrida el 10 de Enero del año 2.011, el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZALEZ, propietario del inmueble antes mencionado consideró, en vista de que me mantuve junto a mi padre como trabajador y heredero, y por cuanto tenía el derecho de continuar con el establecimiento comercial y con el inmueble que le había dado en Arrendamiento a mi legitimo padre, quien se mantuvo como Arrendatario por más de 20 años; el ciudadano propietario y ARRENDADOR, RUDDY ALFREDO GONZALEZ, me solicito que celebráramos un nuevo contrato de Arrendamiento, sobre el indicado local comercial, el cual efectivamente hicimos a través de un documento Privado, a pesar de que como explique anteriormente ya mi padre venia arrendando el citado inmueble, y estaba al día con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, contrato este que firme en mi condición de ARRENDATARIO, y que comenzaría a correr a partir del día veinte (20) de enero del año dos mil once (20/01/2.011), hasta el día veinte (20) de enero del año dos mil doce (20/01/2.012), para lo cual inicialmente se estableció un canon de arrendamiento de MIL BOLIVARES MENSUALES (1.000,00, Bs) siendo el canon actualmente de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), el cual he venido cancelado de manera puntual y al día, aun cuando dicho contrato de Arrendamiento se transformo a tiempo Indeterminado, por lo que le son aplicables las reglas y normas de los contratos sin determinación de tiempo. En la clausulas; PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA del contrato se expresa lo siguiente: El ARRENDADOR da al ARRENDATARIO, un inmueble cuya área es única y exclusivamente destinada al uso de reparación de caucho, y en la clausula SEGUNDA: Expresa; El termino de duración del presente contrato, será de un año contados a partir del 20/01/2011 hasta el 20/01/2012; También se estableció en la clausula TERCERA lo siguiente; El canon de Arrendamiento es por la cantidad de MIL BOLIVARE(1.000,00 Bs), y así, me he mantenido cumpliendo con mis responsabilidades de ARRENDATARIO, por lo que las relaciones con mi Arrendador venían desarrollándose de una forma cordial y amistosa, cada quien cumpliendo con sus obligaciones, pero posteriormente mi Arrendador sin previa notificación instalo dentro del mismo establecimiento una venta de aceites para vehículos y hace aproximadamente ocho (08) meses comenzó de igual forma a realizar una construcción para ampliar el inmueble y su particular negocio del producto mencionado y algunos otros afines, esto me produce a diario incomodidad, zozobra y perturbación dentro del establecimiento que tengo arrendado, así como a los trabajadores que allí laboran, debido a que EL ARRENDADOR, RUDDY ALFREDO GOZALEZ, se ha dedicado a vaciar camiones de arenas y piedra, a depositar sacos de cementos e instalando equipos de la construcción dentro del establecimiento arrendado, provocando con esto; Hacinamiento, limitación y vulneración o violación del libre tránsito tanto de los trabajadores de la cauchera como de los clientes y sus vehículos para la prestación del servicio, y para mí mismo, a tal punto que ya los usuarios de mis servicios no quieren entrar en el establecimiento, violándose mi derecho al trabajo, y por consiguiente violando El Arrendador el contrato de arrendamiento que se transformo a tiempo indeterminado. Por otro lado, mi Arrendador desmantelo el techo de las habitaciones ubicadas en la parte posterior del local, que me servía para resguardar el material de consumo, mis equipos y herramientas de trabajo dejándome a la intemperie. Cosa que verdaderamente hasta ahora me viene perjudicando puesto que el horario de trabajo (24 horas) me obliga a permanecer en el establecimiento arrendado; Por último el socavar la tierra para construir, origino además de escombros, polvoreo que contamina tanto adultos como a niños que allí permanecen. Todo ello constituye un total desconocimiento del Arrendador del contrato de arrendamiento, que está obligado a conservar la cosa arrendada y a mantenerme en el goce pacífico de la misma, obligaciones que no cumple, aun cuando le dicho e informado en varias oportunidades sobre de esta violaciones.
OMISIS…
…Capítulo III
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a lo establecido en los Artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecidas en la Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1.999, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando; MEDIANTE ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al Ciudadano RUDDY ALFREDO GONZALEZ, suficientemente identificado anteriormente, en consecuencia solicito que el Tribunal sentencie y ordene lo siguiente:
PRIMERO: Que el demandado cumpla con todas y cada una de las Clausulas del Contrato de Arrendamiento suscrito en la fecha 20 de Enero del año 2.012 SEGUNDO: Que el demandado cumpla con mantenerme en el goce y disfrute pacifico del Inmueble arrendado.
TERCERO: Que el demandado Ciudadano RUDDY GONZALEZ, sea obligado por este tribunal a no continuar con las perturbaciones, limitaciones y demás actividades violatorias del Contrato de arrendamiento establecido.
CUARTO: Que el Tribunal obligue al ARRENDADOR Ciudadano RUDDY GONZALEZ, a la colocación del Techo que ha quitado del inmueble ubicado en la parte posterior del establecimiento comercial y de igual modo mantenerlo en buen estado, mantenimiento y conservación…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 33 al 38 de la primera pieza, el demandado ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por las abogadas JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ y MARÍA ELENA PARRA PIÑA, Inpreabogado Nros. 121.702 y 108.328 respectivamente, por medio de escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
…Del Rechazo de la Pretensiones
Primero: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la incongruente y temeraria demanda cuya pretensión es por Cumplimiento de Contrato, incoada en mi contra, tanto en lo hechos como el derecho invocado, por no ser cierto pues se formularon de forma obrepticia.
El ut supra infitatio obedece a que los hechos alegados por la parte demandante no se corresponden con la realidad.
El ciudadano Rafael Antonio Romero Moreno, invoca una legitimidad o cualidad para traer al proceso intereses jurídicos del ciudadano José Tomas Romero, legitimidad o cualidad que se abroga que de modo alguno está demostrado en el incongruente y temerario escrito libelar, cabeza de autos, cuyo contenido pretensional es Cumplimiento De contrato…
…Omissis…
…En base a lo anteriormente planteado, lo alegado por la parte demandante relacionado con el ciudadano que en vida respondía al nombre de José Tomas Romero, debe declararse improcedente por carecer de cualidad o legitimidad de heredero o de causahabiente del De Cujus, para representarlo o traerlo al presente proceso y así solicito sea declaro como cuestión perentoria a la sentencia de merito o de fondo.
Segundo: De conformidad con el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda por exagerada, habida cuenta la pretensión del demandado es de una “obligación de no hacer” “de non fancere” y no de una “obligación de dar” “de dare”, en consecuencia solicito se desestime por haber sido rechazada dicha tempestivamente dicha impugnación.
Tercero: Es cierto que suscribí un contrato de arrendamiento con el demandante, sobre una parte de un inmueble de mi propiedad, ampliamente identificado en el escrito libelar cabeza de autos y no todo el inmueble, tal como lo alega el demandante, inicialmente por tiempo determinado, con la condición de que una vez culminado el término del contrato, más la prorroga legal, desocuparía la parte del inmueble arrendado, habiéndole comunicado, para el momento de la suscripción del contrato privado, mi intención de utilizar la totalidad del inmueble conjuntamente con mis legítimos hijos, quienes tenemos la prioridad legal de ocuparlo conforme a lo estatuido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, tratándose de un local comercial, habida cuenta que para el momento de la suscripción del precipitado contrato tantas veces aludida por el demandante, dicho local se encontraba en un estado ruinoso, que se constituía un peligro inminente para los vecinos, transeúnte y usuarios, y me ha obligado a incurrir en sacrificios económicos y molestias, por las razones que de seguida explico: Puesto que no tengo grandes ingresos, soy un modesto comerciante, he visto mermado mi disponibilidad monetaria debido al alto costo de las reparaciones del local objeto del presente proceso, aunado a la escases de materiales de construcción, lo cual es un hecho público y notorio y a la ausencia o disponibilidad de mano de obra, toda esta situación es del conocimiento del demandante, que en reiteradas ocasiones le he solicitado amistosamente que desocupe el local por la necesidad que tengo de ocuparlo en su totalidad, como dije anteriormente, conjuntamente con mis legítimos hijos y se ha negado a desocuparlo, alegando que no consigue para donde mudar su negocio.
OMISIS…
…Quinto: El demandante incurre en un error al señalar al vuelto del folio uno (01) que suscribió un contrato de arrendamiento con mi persona el 20 de Enero de 2011 y al vuelto del folio cinco (05) específicamente en el petitorio señalado como primero señala como fecha de suscripción de contrato de arrendamiento el día 20 de Enero del año 2012, esta imprecisión atenta de manara flagrante contra mi sagrado derecho a la defensa por la indeterminación de la fecha exacta de la suscripción del contrato de arrendamiento así como para el jurisdicente, puesto que al momento de determinar el “tema Decidendum” no podrá establecer si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado o si por el contrario, dicho contrato será el que auténticamente fue suscrito por mi persona o se estará señalando otro contrato de arrendamiento que no guarda relación con la presente causa.
Por las razones antes señaladas, desconozco tanto el contenido como firma del documento señalado en el Capítulo IV intitulado “De Los Documentos Que Se Anexan” en el segundo punto. “Original del contrato simple de Arrendamiento” conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así solicito se declare.
Sexto: Con relación al Acta De Inspección emitido por el Consejo Comunal Caja de Agua I, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, acompañado con el escrito libelar, señalado en el Capítulo IV intitulado “De Los Documentos Que se Anexan” en el tercer punto: por ser emanado de terceros, ajenos al proceso, que no representan autoridad alguna, por tener base constitucional y no estar investido de fe pública, lo desconozco en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarada en la definitiva
Séptimo: Con respecto a los recibos señalado en el Capítulo IV intitulado “De Los Documentos Que Se Anexan” en el sexto punto: Copias de Recibos de Pagos del Canon De Arrendamiento, los desconozco en todas y cada una de sus partes por ser copias simples, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así sea solicitado sea declarada en la definitiva.
De la Reconvención
Conforme al literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconvengo a la parte demandante, ciudadano Rafael Antonio Romero Moreno, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero 11.651.422 y hábil, por Desalojo, por la necesidad perentoria que tengo tanto mi persona como mis legítimos hijos de ocupar el inmueble de mi legitima propiedad, en su totalidad, ubicado en la calle 10, prolongación de la Avenida Caracas, diagonal a la Escuela Técnica Robinsoniana “Rómulo Gallegos” de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
De la Relación de la Fundamentación Fáctica
Tal y como lo ha señalado el demandado en el vuelto del folio uno (01) en un anexo del local arrendado, mi persona junto a mis dos legítimos hijos, hemos venidos fomentado unas mejoras con el fin de establecer un negocio familiar de servicios automotriz y muy contrario a lo alegado por el demandante, ahora reconvenido, mucho antes de comenzar con las reparaciones del local y la instalación del negocio familiar, estaba en conocimiento de mi intención de ocupar mi inmueble, el cual no he podido terminar de instalar, por causa del ahorita demandante reconvenido.
Ciudadano Jurisdicente, estoy en mi legitimo derecho de ocupar mi propiedad, es de imperiosa necesidad, pues tengo que velar por el futuro de mis hijos y el mío propio, no le estoy violentando ningún derecho a nadie, simplemente que la situación económica, tanto de mi persona como las de mis legítimos hijos, me obliga a incursionar en otras alternativas a los fines de obtener el sustento diario.
A tales fines, fue registrada una sociedad mercantil denominada “Multiservicios Gondiz Gonzales, C.A.”, R.I.F. J-40063736-8, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Marzo del año 2012, bajo el número 54, Tomo 5-A, cuyos socios son los ciudadanos: Matias Alfredo González Díaz y Jessica Coromoto González Díaz, quienes son mis legítimos hijos y no han ocupado de forma alguna el local sin aviso y sin notificación, de mi propiedad, tal como lo señala el demandante reconvenido, quien estaba advertido de mi intención de ocupar la totalidad del inmueble de mi propiedad conjuntamente con mis hijos.
Del Petitorio
Con arreglo y sujeción a lo anteriormente expuesto, reconvengo al ciudadano Rafael Antonio Romero Moreno, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero 11.651.422 y hábil, por Desalojo, para que convenga o a ello sea compelido por este Tribunal al cumplimiento de los siguientes petitorios: Primero: Desaloje la parte del inmueble de mi propiedad que actualmente ocupa ubicado en le calle 10, prolongación de la Avenida Caracas, diagonal a la Escuela Técnica Robinsoniana “Rómulo Gallegos” de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, y lo deje libre de personas y cosas. Segundo: Las costas y costos procesales generados en la presente causa…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Cursante a los 59 y 60 de la primera pieza, consta contestación a la reconvención presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, asistido por el abogado HERNÁN MARÍN, donde señaló lo que textualmente se transcribe:
“…Capitulo I
DE LA IMPUGNACIÓN Y RECHAZO A LA RECONVENCIÓN
Niego, Rechazo y contradigo en cada una de sus partes la Reconvención interpuesta por el Ciudadano Rudy Alfredo, González Sánchez, por ser falsos los hechos que la sustentan y por carecer de fundamentos Jurídicos válidos dicha reconvención. Niego rechazo y contradigo por ser falso que el demandado antes identificado y sus presuntos hijos, Matías Alfredo González Días y Jessica Coromoto Gonzalez Díaz, tengan necesidad perentoria de ocupar el inmueble, que actualmente tengo Arrendado a través de un contrato a tiempo Indeterminado tal como fue reconocido por el demandado en la contestación de la demanda, inmueble este ubicado en la Calle 10, prolongación de la Avenida caracas, diagonal a la escuela técnica Robinsoniana “Rómulo Gallegos”, En consecuencia por ser incierta y falsa la supuesta necesidad perentoria de ocupar el inmueble que tengo arrendado, rechazo de forma contundente la causal de desalojo contemplada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegada por el demandado proponente de la reconvención. Igualmente, rechazo y contradigo que el demandado ahora contra demandante haya venido fomentando unas mejoras con el fin de establecer según el, un negocio familiar de negocio automotriz, por consiguiente rechazo por ser falso de que yo estaba en conocimiento de su intención de ocupar el inmueble que actualmente lo tengo arrendado; Del mismo modo rechazo y contradigo por ser falso que este no a podido instalar el citado negocio familiar por mi causa Ciudadano Juez como lo alegue en el libelo de demanda el ahora reconviniente me ha venido perturbando y hostigando de manera constante y permanente en el libre ejercicio de mi derecho de ocupar de manera pacifica y sin molestia alguna el inmueble que poseo en arrendamiento objeto del presente litigio, manteniéndome solvento en los cánones de arrendamiento y que actualmente se encuentra fijado en la cantidad de tres mil bolívares (3.000) Mensuales, hecho este que no fue rechazado ni negado por el demandado RUDDY ALFREDO, GONZALEZ SANCHEZ. De la misma manera rechazo y contradigo por ser falso que el contra demandante tenga legitimo derecho de ocupar el inmueble arrendado, igualmente es totalmente falso que el mencionado ciudadano tenga una imperiosa necesidad de ocupar el referido inmueble por una presunta situación económico de su persona y de sus supuestos hijos. Es totalmente falso, que el contra demandante haya registrado una sociedad mercantil denominada “MULTI SERVICIOS GONDIZ GONZALEZ” C.A y que sus presuntos hijos sean socios, en consecuencia niego y rechazo que los mencionados ciudadanos me hayan advertido de su intención de ocupar la totalidad del inmueble que actualmente poseo de manera legítima. Niego, rechazo y contradigo todo el petitorio de la reconvención y a todo evento rechazo y contradigo la solicitud de medida preventiva de secuestro del inmueble, por no estar llenos los extremos legales contemplados en el Artículo 599 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, es decir que la causal de desalojo por la presunta necesidad de ocupar el inmueble conforme a lo previsto en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no esta incluida como causal para ser procedente la solicitud de medida de secuestro, en tal sentido solicito al Tribunal niegue por ser contraria a derecho esta medida cautelar solicitada por el contrademandante
Capítulo II
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PROPONENTE DE LA RECONVENCIÓN.
Conforme a lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propongo contra el demandante de la reconvención y su Libelo, como defensa de fondo o perentoria, la falta de cualidad o interés para proponer la expresada reconvención con fundamento en el Articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por no acreditar el contrademandante el documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de desocupación pretendida en la reconvención, es indudable que para ser titular de la referida acción, es necesario e impretermitible tener el carácter de propietario que como observa no se encuentra demostrado en el expediente; Documento de propiedad que debía ser acompañado como documento fundamental en el escrito de reconvención, tal como lo contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello” en consecuencia como punto previo de la demanda definitiva que debe abarcar la demanda intentada por mi persona de Cumplimiento de Contrato y la reconvención; pido al tribunal se pronuncie la falta de cualidad propuesta en este capítulo y que la misma sea declarada con lugar por este tribunal…” (Sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en fecha 27 de septiembre de 2019, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 210 al 226 de la primera pieza, dictaminando lo siguiente:
“…En este orden de ideas, y de las sentencias antes transcritas, se observa que efectivamente, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, puede perfectamente, una de las partes, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, si la otra no diere cumplimiento a su obligación, siempre que se trate de un contrato bilateral; observándose, en el presente caso, que las pruebas aportadas por la parte demandante, no hubo medios de convicción alegada y probada que diera certeza a quien aquí decide de demostrar, la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos RUDDY ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ y RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, identificado en autos, todas vez que el contrato privado y consignado por la parte demandante como fundamento de la presente acción, fue desconocido por la parte demandada, lo que correspondería a la parte actora probar su autenticidad tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, en virtud que la parte demandante no logró demostrar la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.439, contra la parte demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.422.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.422, contra el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.439.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2019, por el abogado HERNAN MARÍN apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL ROMERO, cursante a los folios 238 al 248 de la 1era Pieza, presenta informe de la siguiente manera:
…DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En Folio 218 la juzgadora estima según lo plasmado en el vuelto del folio, “De los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, antes citados establece la formalidades que se deben seguir cuando la parte contra quien se produce algún instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, si lo ha acompañado el actor junto con el libelo de la demanda, el demandado deberá manifestar si lo niega o lo reconoce en el acto de la contestación de la demanda, y si fuese producido en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Esta disposición legal, contempla la sanción del reconocimiento de instrumento cuando la parte interesada guarde silencio. El segundo artículo, igualmente prevé el procedimiento que le toca efectuar a la parte que produjo el instrumento, mediante la prueba de su autenticidad, realizando el cotejo o la prueba de testigos cuando no se pudiera hacer la prueba de cotejo”.
…omissis…
Como podemos ver en la cita doctrinaria usada por la misma juez ad quo el reconocimiento de un instrumento privado le otorga la calidad de auténtico y por tanto público, haciendo innecesario el procedimiento de prueba de cotejo y así tenemos que como ya he invocado anteriormente en la contestación de la demanda el accionado admite haber suscrito un contrato de arrendamiento con el demandante, queda entonces este último exento de demostrar la veracidad de tal documento, pues con el reconocimiento explicito que hace el accionado queda tal instrumento autenticado. Sin embargo la juzgadora lo desecha alegando la falta de prueba de cotejo, contradiciendo tanto la ley como la doctrina a la que ella misma hace referencia.
Los documentos privados quedan reconocidos en su contenido y firma cuando se ha admitido por parte del suscriptor directamente la veracidad del negocio que está en discusión aun cuando haya negado el contenido y firma de dicho documento. Basándose en la doctrina referida up supra, que sigue siendo citada por la juez de la siguiente manera:
“El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla (Art. 1.365 C.C) también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido – como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene por lo que al impugnarse este y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma…omissis”…
Es el caso que el ciudadano accionado identificado en la contestación admite directamente que sostiene una relación arrendaticia con el accionante, aun cuando niega el contrato de arrendamiento en su contenido y firma claramente esta confesando la existencia de tal relación arrendaticia, no se explica el porqué la juez, no le da valoración a la evidente prueba. Para ahondar aun más en este tema podemos citar la doctrina patria contenida en el texto del reconocimiento y desconocimiento de documentos privados el Dr. Carlos Siso Maury pag. 45 y 46 y otros estudios que establece lo siguiente: “el desconocimiento o la negación del documento debe hacerse formalmente, en forma expresa, categórica, sin evasivas, ni ambigüedades, porque de no ser así, el desconocimiento corre el riesgo de convertirse en un reconocimiento tácito. En esta oportunidad si podría aplicar el aforismo “quien caya otorga”, pues la ley así lo contempla a decir que el silencio de la parte a quien se le opone un documento privado, dará por reconocido el instrumento, y con mayor amplitud, debe equipararse al silencio toda manifestación ambigua o evasiva”.
Sin duda alguna ciudadana Juez, la contraparte fue ambigua primeramente al negar el documento de contrato de arrendamiento y después dentro de la misma contestación de la demanda admitir en varias oportunidades la existencia del mismo es decir, al cometer tal contradicción la juzgadora debió dar por reconocido el contrato de arrendamiento.
OMISIS…
Ahora bien, el demandado de auto manifiesta en la contestación de la demanda que niega rechaza y contradice el contrato de arrendamiento porque le fecha dada en vto. del folio 05 del 20 de enero de Año 2.012, ha debido ser el 20 de enero del año 2.011 ciertamente en el libelo de demanda no es la correcta siendo este simplemente un error de forma y/o error involuntario, por lo tanto el accionado en folio 36 de la contestación de la demanda en su ordinar Quinto no está desconociendo de manera expresa y categórica el contrato solo que la mencionada fecha violenta su derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la CRBV incurriendo así, en un reconocimiento Tácito.
CAPITULO II
DE LA CONFECIÓN
La Juez manifiesta textualmente en folio 216:
omissis.. “no es menos cierto que la parte actora señala que a partir del lamentable fallecimiento de su padre, el Ciudadano RUDDY ALFREDO GONZALEZ, propietario del inmueble considero que en vista de mantener junto a su padre como trabajador comercial y con el inmueble que le había arrendado a su legitimo padre, quien se mantuvo como arrendatario por más de 20 años, el ciudadano RUDY ALFREDO GONZALEZ, le solicito que celebraran un nuevo contrato de arrendamiento sobre el indicado local comercial, el cual hicieron a través de un documento privado, que comenzó el día 20 de enero 2.011 hasta el 20 de enero de 2.012, aunado a que la parte demandada en su escrito de contestación acepto que subscribió un contrato de arrendamiento con el demandante, por lo que se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, es el titular de la acción, pues tiene cualidad para intentarla, lo cual le otorga todo el interés inmediato y directo en la presente causa, en consecuencia tal situación hace de que se desestime la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.”
De lo transcrito anteriormente tenemos que a todas luces la Juez en la narrativa reconoce a RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO como titular de la acción pues tiene cualidad como arrendatario debido a que el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ, reconoce en la contestación de la demanda haber suscrito un contrato de arrendamiento con el accionante esto evidenciado por la juzgadora como se acaba de leer, no se explica entonces como es posible que en la dispositiva se sentencie que no se demostró la relación arrendaticia, habiendo la Juez plasmado lo contrario en la narrativa tomando en cuenta la confesión hecha por el demandado. No cabe duda que deba este honorable Juzgado Superior decidir a favor del demandante de autos, pues existe una confesión y la misma fue ratificada por la sentenciadora en la narrativa y por lo tanto esta debe ser cónsona con la dispositiva. Pero no solamente en la contestación de la demanda el accionado reconoce la relación arrendaticia sino que a lo largo del expediente encontramos tal reconocimiento, tal como ocurre en el folio 196 en expediente de la causa.
omissis
“una moto que se encontraba en reparación en la cauchera que allí funciona y que está bajo la representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO” …omissis “quiero dejar constancia de los daños causados a mi representado y sus bienes así como el local que actualmente tiene arrendado a otra compañía”.
Asimismo en el folio 40 de la contestación y la reconversión, capítulo II de los documentales el accionante menciona lo siguiente en su ordinal primero
omissis ”es cierto que mis hijos son los accionistas de la sociedad mercantil que funciona en otro local que se encuentra en la entrada del espacio arrendado al demandante.” Omissis… “igualmente se demuestra el hecho cierto que necesito el espacio que ocupa el demandante a los fines de poder hacer uso del junto a mis hijos quienes ya se encuentran ocupando el local”
De igual forma en el mismo folio ordinal segundo sobre el avaluó practicado por FUNDESOY el accionado expresa lo siguiente.
omissis.. “esta prueba útil, oportuna y pertinente para demostrar el hecho cierto que al momento de suscribir con el demandante el contrato de arrendamiento en fecha 20 de Enero del año 2011 ya se encontraba la construcción del local comercial más los laterales del espacio que le fue arrendado al demandante”
Como podemos ver ciudadana jueza de alzada, el demandado de autos de manera constante y reiterativa manifiesta la existencia de un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, por tanto es inexplicable que la sentenciadora ad quo declare que no se demostró la relación arrendaticia, cuando tal relación es confesada reiteradamente por la parte accionada por tanto no es necesario probarla. Es más con el hecho de que el accionado haya reconvenido por desalojo la presente demanda admite entonces que tiene con su contraparte un contrato de arrendamiento pues de otra forma no le sería posible intentar tal acción que inclusive fue admitida por el tribunal sentenciador. Así mismo en folio 40, ordinal segundo sobre los documentales:
Omissis “ promuevo el valor y merito jurídico de un evalúo realizado por la fundación de desarrollo social del estado Yaracuy (Fundesoy).. “ esta prueba es útil, oportuna y pertinente para demostrar el hecho cierto que al momento de subscribir con el demandante el contrato de arrendamiento en fecha 20 de enero del año dos mil once (2011) ya se encontraba en construcción dos locales comerciales más a los laterales del espacio que le fue arrendado al demandante”. El menciona evaluó se encuentra en los folios 49 al 53.
En folio 221, la sentenciadora expresa de manera textual
“la parte demandante promovió la confesión hecha por el demandado en la contestación de la demanda, de que efectivamente tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano RUDY GONZALEZ” posteriormente en mismo folio 221 en su vto, la juez cita: JURISPRUDENCIA DE SALA DE Casación civil de fecha 3 de marzo del 1.993 la cual expresa lo siguiente:…omissis “en este caso citado de confesiones espontaneas que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, debe mantenerse la doctrina de la sala en cuanto a la necesaria invocación de la contra parte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo ya que se trata de un medio de prueba invocado sobre una de las parte sobre cual se esta pidiendo el análisis judicial”.
Omisis…
Sin embargo, en folio 222 de la misma sentencia la juzgadora alega que lo expresado por la parte demandada en la contestación es solo un alegato expresándose de la siguiente manera: “Tomando el criterio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia al que esta juzgadora se acoge, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, en virtud de que la confesión espontanea alegada por la parte demandante, en la que incurrió la parte demandada ciudadano RUDDY ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ realizada en el escrito de contestación a la demanda porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un alegato de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el criterio jurisprudencial antes citado en concordancia con el artículo 1.410 del código civil quedando así desechado dicho alegato. Y ASI SE DECIDE”.
Ciudadana Juez, debo destacar rigurosamente por ser pertinente sobre este particular, sobre la contradicción en la confesión reiterada del accionado donde la jurista desecha en su motiva anunciando que es una confesión involuntaria del ciudadano RUDY ALFREDO GONZALES SANCHEZ de la existencia de una relación arrendatario lo siguiente:
La Sala de Casación Civil en jurisprudencia nro. 000019 (Sic), expediente 11-362, en fecha 23 de noviembre del 2012, (Caso: B.E.L.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA, C.A.),
(…Omissis…)“Determinado el anterior criterio jurisprudencial, el cual es perfectamente aplicable a la situación surgida en autos en la presente causa que hoy nos ocupa, que la inmotivación por contradicción de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez de Alzada (Sic), por (Sic) contener motivos contradictorios que se destruyan unos a los otros, que impidan comprender lo decidido entre la motiva y la parte dispositiva del fallo”.
Es decir, a criterio de la sentenciadora la confesión hecha por el demandado en la contestación de la demanda y oportunamente invocada por el accionante no constituye prueba por lo tanto la desecha. Lo cual es a todas luces contradictorio con las jurisprudencia que la misma juez ha citado anteriormente por cuanto el demandado reconoce en dicha contestación de la demanda que sostiene una relación arrendaticia con el demandante de autos y este ultimo promovió tal confesión que está directamente plasmada lo cual no requiere de ningún análisis y siendo que la parte interesada invoco la valoración de tal prueba, esta debió ser valorada por la juez. No se explica entonces la razón por la cual fue desechada.
OMISIS…
Con esto, lo que se busca es establecer que de conformidad al artículo 1.167 de C.C cualquiera de las partes puede solicitar tanto la ejecución del contrato como su resolución. Sin embargo la juez a continuación alega que la parte demandante, no demostró la existencia de la relación arrendaticia. Pero no fundamenta como es que el demandante de autos no logro probar tal relación, ignorando nuevamente la confesión hecha por el demandado violando así el principio de que de existir una confesión directa esta es la mayor de todas las pruebas. (A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA).
CAPITULO III
DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
En folio 36, Refiriéndonos nuevamente a la confesión espontanea tenemos que dicho folio anuncia el accionado la solicitud de la reconvención de la siguiente manera:
“Conforme al literal “b” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 888 del Código de procedimiento civil, “Reconvengo a la parte demandante, ciudadano Rafael Antonio Romero moreno, Venezolano mayor de edad, cedula de identidad numero 11.651.422 y hábil, por desalojo por la necesidad perentoria que tengo tanto mi persona como mis legítimos hijos de ocupar el inmueble de mi legitima propiedad, en su totalidad, ubicado en la calle 10, prolongación de la Avenida Caracas, diagonal a la Escuela Técnica Robinsoniana “Rómulo Gallegos” de esta ciudad de san Felipe Estado Yaracuy”.
La ley vigente de la materia para ese momento, ciertamente establecía, tal causal en el artículo citado por el demandado, y para ello debía existir un contrato de arrendamiento oral o escrito entre ambas partes por consiguiente nuevamente reconoce el accionado la existencia de una relación arrendaticia con el demandante Rafael Romero.
En este sentido la sentenciadora en el vuelto del folio 217 de la recurrida razona de la siguiente manera:
“Ahora bien, de acuerdo con las normas transcrita anteriormente y de la reconvención propuesta por la parte demandada se evidencia claramente que cumple con los requisitos establecidos para su proposición, es decir, que este tribunal es competente tanto con la materia como la cuantía, sin embargo, a la contra demanda no le fue acompañado el documento fundamental de la misma, a los fines de demostrar la relación arrendaticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario en concordancia, con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 340 del código de procedimiento civil, al no acompañar el documento principal donde se derive la relación arrendaticia, esta juzgadora tomando en cuenta los requisitos establecido en articulo 340 en su ordinal 6to eiudem procede a declarar inadmisible la reconversión presentada por la parte demandada por no llenar los requisitos establecidos por la ley, tal como quedará sentado en la dispositiva del presente fallo”. ASI SE DECIDE
Con lo expresado anteriormente por la juez, tenemos que omite lo establecido en el artículo 34 de la extinta ley de arrendamientos inmobiliarios en lo cual se establecía
“Que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”.
Por tanto con el hecho de intentar la parte accionada una reconvención, está reconociendo la existencia de una relación arrendaticia y debemos recordar que en este caso de manera complementaria, se aplica el código de procedimiento civil es decir, cuando la ley principal de Arrendamientos Inmobiliario, no establece nada al respecto, ya que el contrato de arrendamiento pueden ser de manera escrita u oral. Y, Cuando el demandado en esta causa reconviene por desalojo, está reconociendo así a la otra parte como su arrendatario.
CAPÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN DEL CONSEJO COMUNAL
En lo dicho en el vuelto del folio 219, sobre la Inspección realizada por el consejo Comunal caja de Agua I, establece la juzgadora su narrativa de la manera siguiente: “ En cuanto a la presente inspección practicada por miembros del consejo comunal, esta juzgadora observa que de acuerdo a la ley que lo regula, no le he dada la facultad de realizar inspecciones judiciales en los viene inmueble propiedad de los habitantes de la comunidad a la cual pertenece, por lo que esta juzgadora no entrará a darle valor a la misma de acuerdo a su ordenamiento jurídico si no que procederá a valorar la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil el cual establece”:
“Los documentos privados emanados de tercero que no son parte del juicio ni causante de los mismos, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial”. A tales efectos, los documentos emanados de terceros, formados fuera del juicio y sin participación del juez, no es capaz de producir efectos probatorios: Es decir, las declaraciones hechas por los terceros que constan en dicho documento. Solo podrán ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial que es la única formada en el proceso, por inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido de ser ratificado , las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial las cuales deben ser apreciada por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el articula 508 del código de procedimiento civil. En el presente caso, si bien es cierto que la parte promovente de la inspección extra judicial consignara como prueba en la presente causa, promovió de conformidad de lo establecido en el articulo 431 solo de los testimoniales de los ciudadanos CARLOS PARRA, GLORIA ZERPA, CARLOS GIMENEZ Y KELLMIS ENCINOZA, miembros activos del consejo comunal caja de agua I quienes realizaron la inspección en el
inmueble objeto del presente juicio, no es menos cierto que solo comparecieron los ciudadanos GLORIA ZERPA Y CARLOS GIMENES, quienes ratificaron el contenido y firma del documento, cuando la parte debió por obligación presentarlos a todos los miembros a los fines de darle valides probatoria a la presente inspección practicada, en consecuencia visto que de los autos no se desprende las declaraciones de todos los miembros del referido consejo comunal, como testigos, este tribunal acuerda desestimar la inspección judicial por falta de valides”. Y ASI SE DECIDE”.
Se observa que la juez en su narrativa, desecha la prueba alegando que no se presentaron a rendir testimonio todos los miembros del consejo comunal, pero es necesario hacer énfasis que el tercero del cual emano el documento privado, fue el CONSEJO COMUNAL CAJA DE AGUA I, y nos los particulares como lo considera la juez, por lo tanto ciudadana juez del Tribunal de Alzada, con que hayan concurrido a prestar testimonio los signatarios de tal documento lo valida como cierto, ya que estos son representante activos del referido consejo comunal. Sin embargo la Juez muy a pesar de esto, desecha tal prueba sin fundamentar su decisión ni con bases legales, ni jurisprudenciales ni doctrinaria, es decir que no fundamento tal decisión. En este orden, debemos citar la siguiente: jurisprudencia donde se establece que es obligación del juez valorar como prueba el documento privado proveniente de terceros siempre y cuando se haya cumplido por la parte promovente la evacuación de la prueba testimonial requisito que a todas luces en esta causa el demandante cumplió a cabalidad como lo demuestra la presencia de dos representante del consejo comunal caja de agua “I” que además de ser signatario del referido documento a través de su testimonio. En representación del referido consejo comunal y no de sus declarantes; Pon consiguiente la jurisprudencia que se cita a continuación evidencia que tales dicho deben ser valorado por la juzgadora.
OMISIS…
De acuerdo a las anterior referencias jurisprudenciales, si se cumple con la formalidad de promover y evacuar lo testimoniales para que ratifiquen el contenido y firma de los documentos privados emanados de terceros tales documentos deben ser apreciados y valorados y siendo que, como se ha dicho anteriormente el otorgante fue el CONSEJO COMUNAL CAJA DE AGUA l, es más que suficiente la comparecencia de dos de los cuatros signatarios que representan el consejo comunal ya mencionado para la ratificación y confirmación del contenido y firma de dicho documento de inspección. Por otro lado la Juez en folio 222 y su vto, alega textualmente la juzgadora lo siguiente:
Con respecto a la constancia de funcionamiento del consejo COMUNAL CAJA DE AGUA I que riela en folio 81 y 82 de expediente. la juzgadora empresa lo siguiente:
Omissis “en el presente caso, a pesar de que la parte promovente, promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS PARRA, GLORIA ZERPA Y MONICA TORRELLES, miembros activos del consejo comunal caja de agua I, no es menos cierto que solo comparecieron los ciudadanos GLORIA ZERPA Y CARLOS GIMENES, quienes ratificaron el contenido y firma de la constancia de funcionamiento, cuando lo procedente era presentar a todos los miembros que firmaron dicha constancia a los fines de darle valides probatoria, en consecuencia visto que de los autos no se desprende las declaraciones de todos los miembros del referido Consejo Comunal, como testigos, este tribunal acuerda desestimar la constancia de funcionamiento por falta de valides” Y ASÍ SE DECIDE.
Es pertinente aclarar ciudadana Juez, que la parte demandante promovió los testimoniales de los ciudadanos CARLOS PARRA, GLORIA ZERPA Y MONICA TORRELLES, en lo que tiene que ver con el acta de funcionamiento, por tal razón no se explica lo dicho por la juez que asegura la declaración dos (02) de los tres (03) firmante. Mas sin embargo, alega la juez en su escrito que solo dos de los tres testigos es decir: Gloria zerpa, Carlos Giménez evacuaron su testimonio. Siguiendo el mismo criterio de que solo son representantes del Otorgante el cual es el CONSEJO COMUNAL CAJA DE AGUA I, lo cual ya ha sido vastamente fundamentado en este escrito de informe, no cabe duda que la juez debió valorar positivamente la prueba ya que se cumplieron los extremos exigidos.
CAPITULO V
DE LOS RECIBOS DE PAGO
En Folio 222 referido a los recibos de pagos presentados como prueba por la parte accionante la juez en su narrativa de la sentencia expresa lo siguiente: “recibos de pagos cursantes a los folios del 71 al 80, en cuanto a este medio de prueba este tribunal no hace pronunciamiento algunos en virtud de que dicha pruebas fueron desconocidas en la presente causa, por cuanto la parte demandada desconoció los mismo”.
Sorprende tan escueto y simple análisis de una prueba y sin ningún de fundamentación es desechada como si no fuera parte probatoria del demandante, aun y cuando el Código de procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los Cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando le fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien ciudadana juez de este Tribunal de alzada, ciertamente junto con el libelo de demanda se presenta los referidos recibos de pago en copia simple que se encuentran en folio 13 al 20 de expediente en donde ciertamente el accionado los desconoce por esa razón por tratarse de copia simple, así se destaca en folio 37 de de expediente sobre la contestación. Sin embargo tales recibos son presentados posteriormente en original por el accionante durante el lapso de la oportunidad legal de promoción de prueba, los cuales constan dicho por la misma juez en la narrativa de sentencia en los folios del 71 al 80 de expediente. Y la parte demandada en el lapso legal correspondiente de cinco (5) días posteriores tan como lo establece la ley en el artículo referido a la presentación de tales recibos, no hace pronunciamiento alguno a este respecto, por lo tanto está reconociendo dichos instrumento privados, lo cual debió ser establecido por la jugadora, pero esta última no cumple con tal requerimiento legal y solo se baso para su decisión en el desconocimiento de las copias simple sin tomar en cuenta que el accionante presento los originales oportunamente en lapso de promoción de prueba, en donde incurrieron ambos, tanto la juez como la contraparte en el silencio de la prueba. En definitiva con respecto a lo plasmado por la juzgadora en cuanto al referido contrato de arrendamiento sobre los recibos originales de pago, es necesario traer a colación la siguiente jurisprudencia:
Sentencia Nº RC.000815 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2016
Omissis.. “Advierte esta representación judicial que la sentencia objeto de impugnación vulnera el principio de la unidad del fallo, ya que la parte dispositiva no encuadra con la motivación; en el sentido que al momento de decidir en su parte dispositiva en el cuerpo de la sentencia, valoró y después desechó formalmente el contrato de arrendamiento del 20 de abril del año 2009”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en jurisprudencia nro. 000019 (Sic), expediente 11-362, en fecha 23 de noviembre del 2012, (Caso: B.E.L.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA, C.A.), sobre el vicio denunciado, lo siguiente:
(…Omissis…)“ Determinado el anterior criterio jurisprudencial, el cual es perfectamente aplicable a la situación surgida en autos en la presente causa que hoy nos ocupa, que la inmotivación por contradicción de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez de Alzada (Sic), por (Sic) contener motivos contradictorios que se destruyan unos a los otros, que impidan comprender lo decidido entre la motiva y la parte dispositiva del fallo”.
Esta jurisprudencia, encaja perfectamente en lo sucedido en la presente causa, por cuanto la juzgadora primero valora el contrato de arrendamiento como existente al hacer referencia a la confesión realizada por la parte accionada y luego en la dispositiva decreta la inexistencia de la relación arrendaticia entre las partes; Y en cuanto a los recibos de pago, simplemente los desecha como prueba sin dar ninguna motivación jurídica, doctrinaria ni jurisprudencial ignorando que el accionante presento los recibos en original en el debido lapso de promoción de pruebas a lo cual el demandado ni la juzgadora se pronunciaron sobre tales pruebas, es decir toma una decisión a todas luces contradictoria entre lo que se evidencia en autos entre la narrativa y dispositiva de la sentencia. En el mismo orden de idea, en lo referente a los recibos de pago es necesario citar la siguiente:
Jurisprudencia contenida en el tratado de Ramírez y Garay, segundo semestre 1960, tomo II, Pag. 266, sentencia Nº 362:
“La parte contra quien se produce (en juicio) un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. En el caso de que tal instrumento aparezca firmado por “Un mandatario” de una de las partes, es como si fuera emanado del mismo mandante, por lo cual este se halla en el deber de manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente; si no lo hiciere, se tendrá como legalmente reconocido”.
Viendo la anterior sentencia emanada de nuestro máximo tribunal, no cabe duda que el demandado al no contestar en su debida oportunidad legal reconoció como cierto los recibos de pagos originales presentados por el demandante de autos. Así mismo vale agregar el criterio doctrinario contenido en el libro del reconocimiento y desconocimiento de documentos privados.
omissis… “si el documento o los instrumentos privados son acompañados al expediente después de la litis contestación, y por su puesto dentro del plazo que vence con la última audiencia del termino de promoción de prueba del juicio principal, la parte contra quien se produzcan está obligada a manifestar dentro las cinco audiencia siguientes, después de haber sido consignados los documentos en el tribunal, si lo desconoce formalmente”.
La parte a quien se opusieron los recibos de pago no se manifestó en la oportunidad legal, por tanto incurrió en el reconocimiento tácito de los mismos.
CAPITULO VI
DE LA INSPECCION JUDICIAL
La Juzgadora con respecto a la inspección judicial plantea en folio 221 lo siguiente de manera textual.
“omissis.. Tomando en cuenta que la inspección es un medio por el cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de la actividad sensorial de los hechos que perciba y que son relevantes en la definitiva, es decir, en el presente caso la inspección judicial practicada por este juzgadora, verso sobre hechos que están relacionado con la causa del proceso, de los cuales fueron observados por esta juzgadora y concatenados con los demás medios probatorios alegados en la presente causa, se concluye que la misma reúne los requisitos para su valides y guarda relación con el hecho alegado, asimismo se observa las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, siendo que el arrendatario cambio el destino sobre el cual estaba arrendado el local comerciar y de la inspección se evidencia que dicho inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, antes identificado, la ciudadana ISALCARMEN CAMACHO MALDONADO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.746, esposa del arrendatario, al igual que sus hijos, asimismo se dejo constancia que dichos ciudadanos ocupan el área donde funciona la cauchera, así como el área donde existe la cocina, habitación, y el baño, por lo que se hace necesario determinar que el inmueble arrendado con fines comerciales cambio el destino del mismo, en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio a dicha inspección. Y ASÍ SE ESTABLECE”.
Se puede observar en lo dicho por la juzgadora, que la mencionada inspección forma parte de esta causa y en la misma se cantata que la existencia de un local comercial cuyo arrendatario es el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO demandante de auto y que lo está ocupando y haciendo vida comercial en el mismo a su vez, lo utiliza como junto con su núcleo familiar. Se debe entender que dicha cauchera funciona como su nombre lo indica , las 24 horas del día; Es imposible entonces entender cómo es que la juez ad quo evidencia a través de tal inspección la existencia de un local comercial arrendado, siendo como se cita anteriormente en palabra de la misma juez, que el arrendatario es el accionante, porque entonces, en la dispositiva niega la existencia de la relación arrendaticia, aludiendo que la misma no fue demostrada durante el proceso, eso en primer lugar, y en segundo lugar como puede la juzgadora afirmar que el arrendatario cambio el uso del inmueble inicialmente arrendado con fines comerciales según lo expresado y evidenciado por la misma Juez cuando la realidad es palpable; pues la naturaleza del negocio comercial al prestar servicio las 24 horas del día le era necesario al demandante de auto utilizarle también como vivienda. No se entiende entonces como indica la juez, un cambio de uso del local si no, una aplicación del uso del mismo convirtiéndolo así, en un arrendamiento mixto, y es de suma importancia destacar que la parte accionada en ninguna oportunidad del proceso denuncia o demanda el cambio de uso si no que reconviene por desalojo. La juez entonces valora la prueba basándose en una petición que nunca fue hecha por la parte interesada. Incurriendo así, en una decisión extrapetita.
CAPITULO VII
Constancia expedida por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy
En folio 223 La juzgadora dentro de la narrativa de la sentencia, expresa lo siguiente de manera textual: “Cabe señalar que las de informe como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información del un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicadas dentro del juicio, en el presente caso la parte demandante promueve dicha prueba con la finalidad de que dicho ente, informe sobre el contenido, de los hechos y circunstancia que aparecen en dicha institución, y visto las resultas de dicha prueba se evidencia que la directora del ente ministerial, hace del conocimiento a esta juzgadora que la funcionaria remitente de la constancia, es funcionaria adscrita a la dirección de gerencia con plena facultades para otorgar asesoría legales en materia inquilinaria, asimismo, ratifica el contenido de la constancia emitida con el fin de hacer cumplir el ordenamiento jurídico vigente en materia de arrendamiento de vivienda, con la aplicación de la Ley para la regulación de control de arrendamientos de vivienda y el decreto con Rango, Valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, en consecuencia, este juzgado no le otorga valor probatorio y desecha la referida prueba en virtud que nada aporta al proceso, por cuanto estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato sobre un inmueble cuyo objeto es un local comerciar y no una vivienda para uso familiar, lo cual no explicable la referida Ley”. Y ASÍ SE ESTABLESE
La anterior prueba desechada por la juez por tratarse de un informe debe aplicársele el artículo 433 del código de procedimiento civil, el cual al no expresar la forma en la cual el juez de valorar la prueba queda esta entonces sujeta a las reglas de la sana critica. La cual se basa, en los siguientes principios:
• Principio de contradicción
• Principio de tercero excluido
• Y Principio de razón suficiente
La no aplicación de tales principios vulnera el derecho de la parte que presento la prueba. Podemos entonces ver que la juez no argumenta en que forma aplico los principios ya referidos, si no que al parecer solo utiliza su criterio personal para desvirtuar el ya mencionado medio probatorio..
OMISIS..
….Por tanto en la apreciación de la Juez, no existió lógica razonable puesto que al desechar la prueba esta desoyendo lo dicho por la funcionaria pública cuando asevera la existencia de un contrato de arrendamiento escrito, siendo esto a todas luces un aporte valioso para esclarecer la verdad en la presente causa. El juez al dictar este fallo podría incurrir en dos tipos de errores: El error in judicatum, que se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley sustantiva; y el error in procediendo, que es cuando el juez aplica mal una disposición de la ley adjetiva.
Por último ciudadana juez de alzada, en cuanto a la propia sentencia, mi patrocinado Rafael romero demando sobre el INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no la existencia o no del mismo lo que evidencia en si misma que no hay spilogia entre lo solicitado y lo sentenciados lo que podría originar un vicio de la sentencia tipificado en el numeral 5 del artículo 243 del código de Procedimiento Civil. Provocando un fallo condicional incurriendo en extrapetita; es decir en un fallo de lo que no se le está solicitando… (SIC)
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Ahora bien, la parte actora con el libelo trajo las siguientes documentales, las cuales se detallan a continuación:
• Cursante al folio 7 de la primera pieza, consta copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.651.422, que se valora como fidedigna de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del accionante.
• Cursante al folio 8 de la primera pieza, original de contrato de arrendamiento privado entre el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ denominado el “ARRENDADOR” y el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO denominado el “ARRENDATARIO”, de fecha 25/01/2011.
Dicho contrato al momento de la contestación de la demanda, taxativamente el demandado desconoció en su contenido y en su firma. Al folio 58 la parte actora mediante diligencia insiste en la validez del referido contrato.
• Cursante a los folios 13 y 14 de la primera pieza, consta copia fotostática de recibos de pago realizados por el ciudadano JOSE TOMAS ROMERO hacia el ciudadano RUDDY ALFREDO por concepto de pago de alquiler.
• Cursante a los folios 15 al 20 de la primera pieza, consta copia fotostática de recibos de pago del ciudadano RAFAEL ROMERO hacia el ciudadano RUDDY ALFREDO, por concepto de pago alquiler de local para cauchera (A.V. Caracas calle #10 Frente E.T. Rómulo Gallegos).
Dichos recibos de pago, al momento de la contestación de la demanda, taxativamente el demandado desconoció en sus contenidos y en sus firmas. Al folio 58 la parte actora mediante diligencia insiste en la validez de los referidos recibos, consignándolos igualmente en original en la etapa probatorio, corriendo a los folios 71 al 80 de la primera pieza.
Los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma, y conforme a ellos, el presentante del documento puede probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, debe recurrir a la de testigos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado el procedimiento seguido para el trámite de la incidencia de desconocimiento de instrumento privado, dejando claro el paralelismo y la diferencia existente entre el lapso de la incidencia (previsto en el artículo 449 C.P.C.), y el lapso de promoción y evacuación de pruebas del juicio principal; aunado a lo anterior, es pertinente aclarar, que en el caso de que el instrumento no haya sido promovido junto con el libelo, el desconocimiento o reconocimiento deberá manifestarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido; vale decir, que el lapso de ocho (8) días de la incidencia comenzará a computarse a partir del vencimiento del lapso para su desconocimiento.
En ese sentido, debe este Tribunal verificar si las pruebas documentales privadas, propuestas en este asunto, han sido articuladas de manera correcta, esto con el objeto de dar el debido trámite al procedimiento. Así tenemos que:
La parte actora, presentó las pruebas documentales anexas a su escrito de demanda, las cuales fueron desconocidas por su antagonista en el escrito de contestación a la demanda, por lo que, tal actuación se considera realizada de manera tempestiva.
Ahora bien, en la contestación de la demanda, el demandado desconoció en su contenido y firma los instrumentos adjuntados al escrito de demanda, sin embargo, resulta claro que a partir de esa data comenzó a correr el lapso de la incidencia, el cual, como se dijo antes, discurría paralelamente al lapso probatorio del juicio principal, contando el interesado con los siguientes días para promover su cotejo, los cuales podían ser prorrogados hasta por quince (15) días más, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte actora solo se limitó a insistir en la validez de los documentos en diligencia cursante al folio 58, consignando igualmente originales de los recibos en la etapa probatoria, mas no promovió la prueba de cotejo en el lapso antes señalado.
Ahora bien, en el supuesto sub examine, se evidencia, que el presentante de las instrumentales privadas impugnadas, no promovió la prueba de cotejo dentro del señalado lapso de ocho (8) días de la articulación probatoria de la incidencia a la cual se refiere el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo así que le sea admitida para comprobar lo que debió ser demostrado en la incidencia que se originó con el desconocimiento de marras.
A propósito de lo afirmado supra, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2012 (Exp. Nº 12-0003, caso: K.J.E.B., en revisión), conforme a la cual:
…en el asunto bajo análisis, la prueba fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario y no en la oportunidad establecida por la ley adjetiva para su promoción que es la articulación probatoria de ocho (08) días que se abre “ope legis”, sin necesidad de decreto del juez a partir del momento en que venza el plazo de cinco (05) días que señala el artículo 444 “eiusdem” para hacer efectivo el desconocimiento de la firma, lo que, tal como se pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha promoción y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.
Al respecto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, como consecuencia de la errónea aplicación del criterio, que en definitiva constituye un cambio de criterio, declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que le corresponda conocer el caso en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que, aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, debido a que su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos, a pesar de que el Tribunal de Alzada decidió de conformidad con lo establecido en las normas adjetivas que rigen la materia y al criterio vigente de la Sala de Casación Civil para ese momento, siendo que la promoción de la prueba de cotejo por parte del demandante se realizó fuera de los ocho días previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo que daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha solicitud y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, desconoció y aplicó erróneamente un criterio reiterado, sin analizar que en el presente caso no se promovió dentro del lapso de ley la prueba de cotejo y que, además, la parte demandada se opuso a la admisión de dicha prueba la cual fue desvirtuada en la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Superior, por lo que conoció y declaró con lugar el recurso de casación y ordenó que se resolviera el asunto con la apreciación de la prueba de cotejo, con lo cual igualmente vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en el juicio principal y al principio de la igualdad procesal.
También, observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio, sino que, por el contrario, partió de un falso supuesto para determinar que la evacuación fuera del lapso establecido en la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil era válida, cuando, en realidad, la prueba era inadmisible por haber sido promovida extemporáneamente.
Es decir, la Sala de Casación Civil adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, y se desaplicó dicho criterio al caso sometido a su consideración, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional de la parte actora en el juicio primigenio (aquí solicitante) quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.
Por otra parte, esta Sala considera que la decisión, cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisprudencialmente sean aplicados, no son “formalidades per se”, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
(…omissis…)
En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de esta Sala Constitucional, antes señalados, y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la decisión n°. 000465, que dictó el 10 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y repone la causa al estado en que una Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dicte nueva sentencia con acatamiento al criterio que se estableció en el presente fallo...
Derivado de todo lo cual, siendo que en el caso facti especie, las instrumentales anexadas a la demanda como instrumentos fundamentales de la pretensión sub litis, fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en el acto de contestación, y frente a dicha actuación de impugnación documental se evidencia que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, por lo que, es deber de este órgano jurisdiccional, desechar dichas instrumentales, y así se establece.
• Cursante a los folios 9 al 11 de la primera pieza, consta acta de inspección de fecha 14 de noviembre de 2012, realizada por una comisión del Consejo Comunal “Caja de Agua”, Rif. J-29941015-2, Código: 22-11-01-001-0013 sobre un inmueble ubicado en la calle 10, prolongación avenida caracas diagonal a la escuela técnica Robinsoniana “Rómulo Gallegos”, San Felipe estado Yaracuy. Cuyos integrantes fueron los ciudadanos GLORIA ZERPA, CARLOS GIMÉNEZ, KELLMIS ENCINOZA y CARLOS PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.964.873, 7.582.834, 13.809.954 y 7.583.779 respectivamente, vocera de administración, vocero ejecutivo, vocero de ambiente y seguridad integral respectivamente.
Se evidencia que la misma es emanada de un Consejo Comunal debidamente constituido, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Sin embargo, para que tenga un carácter de documento público administrativo, la actividad del referido consejo comunal debe estar enmarcada dentro de las funciones que le otorga la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de lo cual, al revisar el contenido legislativo de la referida ley, no se encuentra establecida de manera expresa la función ejercida en el presente caso, como lo es la inspección judicial; sin embargo, dentro de las funciones de la unidad ejecutiva establecidas en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en su artículo 29, se encuentra que deben coadyuvar con los órganos y entes del poder público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, entonces, tal documental, para revestir un valor probatorio en el presente caso, debe ser ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por considerar un documento emanado de terceros ajenos al juicio, se evidencia de autos que a los folios 08 y 09 consta declaración de los ciudadanos GLORIA ZERPA y CARLOS GIMENEZ, en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Se desprende de la referida documental, que el ciudadano RAFAEL ROMERO tiene una cauchera establecida que tiene por nombre CAUCHERA 24 HORAS, donde tiene sus herramientas y equipos de trabajo. Igualmente indica que el ciudadano RUDDY GONZALEZ realiza trabajos de construcción en el establecimiento, y que perturba el libre trabajo de la cauchera, por cuanto el propietario del inmueble RUDDY GONZALEZ, ha depositado material de construcción y escombros, limitando el libre tránsito de clientes y trabajadores.
• Cursante al folio 12 de la primera pieza, copia fotostática del acta de defunción del ciudadano ROMERO JOSÉ TOMÁS, emitida por el Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, la cual se desestima por no tener relación con el objeto principal del juicio.
En la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de pruebas inserto a los folios 69 al 70 de la primera pieza, donde promueve la confesión hecha por el demandado en la contestación de la demanda, que efectivamente tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano RUDDY ALFREDO, GONZALEZ SANCHEZ.
Resulta pertinente advertir, que la confesión prevista en el artículo 1401 del Código Civil, hace referencia a la contenida en el Capítulo III, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que se constituye en la obtenida por medio del reconocimiento de un hecho que hace la parte, respecto de un acto propio, previo su compromiso -manifestado a través del juramento- de decir la verdad. Tal es el caso de la confesión obtenida en el proceso civil, a través de las posiciones juradas y el juramento decisorio.
De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, es claro, que no puede catalogarse como confesión -y menos aún otorgársele su consecuencia jurídica- a los alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, e inclusive los argüidos por el accionante en el escrito libelar, pues tales circunstancias sólo delimitan los términos en que queda planteada la controversia en el juicio, y más importante aún, deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva; de lo que se deriva, que no constituyan un medio probatorio en sí mismos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, reiteró el siguiente criterio:
...Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
...en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal.
En el caso que se estudia, los alegatos realizados por la demandada no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Asimismo, la Sala reitera que la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, soportado simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir, como lo ha dejado asentado la doctrina, por la no contestación de la demanda.
Con base en lo precedentemente establecido, esta Sala desestima la denuncia de los artículos 1.400 y 1.041 del Código Civil y, por ende la denuncia del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….
Como consecuencia de lo referido precedentemente, es claro para esta juzgadora, que los alegatos formulados por el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ, en el escrito de contestación a la demanda, no pueden ser considerados como una confesión del mismo, por cuanto dichas circunstancias no fueron admitidas por el referido ciudadano, a través de los medios procesales previstos en el código civil adjetivo, para obtener su reconocimiento, previo el compromiso del mismo de expresar la verdad. Y así se decide.
También promueve las siguientes documentales:
• Cursante a los folios 81 y 82 de la primera pieza, consta constancia de funcionamiento emanada del Consejo Comunal “Caja de Agua”, Rif. J-29941015-2, Código: 22-11-01-001-0013 sobre un inmueble ubicado en la calle 10, prolongación avenida caracas diagonal a la escuela técnica Robinsoniana “Rómulo Gallegos”, San Felipe estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos CARLOS PARRA, GLORIA ZERPA y MONICA TORRELES, vocero de seguridad, de comité ejecutivo y contraloría social respectivamente, fechada el 31 de octubre de 2012.
Se evidencia que la misma es emanada de un Consejo Comunal debidamente constituido, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Sin embargo, para que tenga un carácter de documento público administrativo, la actividad del referido consejo comunal debe estar enmarcada dentro de las funciones que le otorga la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de lo cual, al revisar el contenido legislativo de la referida ley, no se encuentra establecida de manera expresa la función ejercida en el presente caso, como lo es constancia de funcionamiento, entonces, tal documental, para revestir un valor probatorio en el presente caso, debe ser ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por considerar un documento emanado de terceros ajenos al juicio, se evidencia de autos que al folio 08 consta declaración de la ciudadana GLORIA ZERPA, en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Se desprende de la misma que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, es el encargado de la cauchera mediante contrato firmado para prestar servicio las 24 horas.
• Cursante al folio 83 de la primera pieza, consta registro de información fiscal, el cual se desestima por tener relación con la causa que se resuelve en la presente causa.
• Cursante al folio 84 de la primera pieza, copia fotostática de una constancia expedida por la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad del estado Yaracuy, suscrita por la ABG. YESIKA ARRIETA LEÓN, promoviendo prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento Civil, para lo cual solicitó se oficie a la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad del Estado Yaracuy, al departamento de asesoría Legal, para que informe sobre el contenido, y de los hechos y circunstancias que aparezcan en dicha institución referente a dicha constancia. En fecha 18 de marzo de 2013 cursante al folio 95 de la primera pieza, se libra oficio N° 072/2013, dirigido a la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad Departamento de Asesoría Legal, para que informe sobre la constancia emitida por dicho órgano, conforme al pedimento realizado en el escrito de pruebas. Se recibió y consignó a los autos, prueba de informe de fecha 15 de mayo de 2013 suscrita por la ING. ELISA PAGLIARI CENTENO GERENTE (E) ESTATAL INAVI Y DIRECTORA MINISTERIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL YARACUY, cursante a los folio 184 al 188 de la primera pieza, donde manifiesta lo siguiente: “… se hace de su conocimiento que por esta Dirección se encuentra en curso un procedimiento sancionatorio con contra del ciudadano Ruddy Alfredo González Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-7.512.439, signado con el N° DS-2013-004, iniciado en fecha 20/03/2013..… (Sic)
En otro orden de ideas, la parte demandada junto con la contestación a la demanda cursante a los folios 33 al 41 de la primera pieza, a través de su co-apoderada judicial abogada, JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, consignó las siguientes documentales:
• Cursante a los folios 42 al 48 de la primera pieza, consta copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GONDIZ GONZÁLEZ, C.A.”. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 16 de marzo de 2012, anotado bajo en N° 54, tomo 5-A.
Esta documental, se reputa pública conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano, teniendo validez entre las partes y frente a terceros y hace plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, sin embargo, a los fines de la resolución de la presente causa, no aporta ningún elemento probatorio de convicción al Juez que deba valorar.
• Cursante a los folios 49 al 53 de la primera pieza, consta original de avalúo de inmueble realizado por el Ing. ALEXIS TORRES adscrito a la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY YARACUY), actualmente Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), de un inmueble localizado en la Prolongación Ave. Caracas (Call. 10) frente al colegio Rómulo Gallegos, San Felipe, de fecha 25 de enero de 2000, el cual es una documental emanada de tercero que no es parte del juicio, por tanto, ha debido ser ratificada con la prueba testimonial, no constando en las actas procesales tal situación, en consecuencia, se desecha la misma.
En la etapa probatoria cursante a los folios 61 al 63 de la primera pieza, consta escrito de promoción pruebas presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada, JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, donde promueve los siguientes medios probatorios.
• Consta a los folios 67 y 68 de la primera pieza inspección judicial evacuada por el Juzgado A Quo en fecha 12 de marzo de 2013, debidamente admitida en fecha 05 de marzo de 2013, la cual dejó constancia de los siguiente:
…PARTICULAR PRIMERO: En este estado el Tribunal deja constancia de que se encuentra constituido en un inmueble existente en la prolongación de la calle diez (10), prolongación de la avenida Caracas, diagonal a la Escuela Técnica Robinsoniana “Rómulo Gallegos”, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho local se encuentra sin nombre que lo identifique. PARTICULAR SEGUNDO: En este estado el Tribunal deja constancia que con respecto a la ubicación ya fue evacuado en el particular anterior, así mismo, con respecto a las condiciones generales del inmueble se deja constancia que existe una construcción tipo local comercial, la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera: en la parte delantera existe a mano izquierda una construcción llamada área de operaciones de la cauchera, en la cual se observa un tanque de revisar cauchos, maquina desmontadora de cauchos, dos vulcanizadoras de cauchos, tres compresores de aire, cauchos usados para vender y dos bombonas a gas para cocina, según información por los ocupantes pertenecen al local adjunto (luncheria) a dicho inmueble, igualmente se observa que junto a esta área se encuentra una construcción en mal estado de mantenimiento y conservación sin techo, con paredes de bloques prácticamente en ruinas y piso de cemento rustico, de igual manera se verifica que a mano derecha existe un área tipo oficina con estantes contentivos de lubricantes y aceites de vehículos para la venta, con paredes de bloques y vidrios, piso de cemento rustico, un aire acondicionado y un baño interno en construcción, en la parte exterior de dicha área existe un espacio que se encuentra en proceso de construcción tipo de garaje para vehículos, con un baño igualmente en construcción, donde se observó una desmontadora de cauchos tipo jirafa, una balanceadora, un compresor, materiales de construcción, así como escombros, con respecto a la parte posterior, existe un área donde se encuentra una cocina, con una habitación en condiciones regulares de mantenimiento y conservación, así como un baño en la parte trasera, todo ello con piso de cemento rustico, cemento pulido y techo de acerolit, existe igualmente un patio de tierra con materiales de labor como: compresor, mesa de trabajo entre otros, y escombros. PARTICULAR TERCERO: El tribunal deja constancia que dicho inmueble se encuentra ocupado por las siguientes personas: ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-11.651.422, en su condición de arrendatario de local donde funciona la cauchera, ciudadana ISALCARMEN CAMÁCHO MALDONADO, titular de la cedula de identidad número V-19.355.746, en su condición, de ocupante como esposa del arrendatario, al igual que sus hijos menores de edad siendo estos: JHOANGEL RAFAEL ROMERO SANCHEZ, de quince años de edad, JOHANGELIS GIRBENIS ROMERO SANCHEZ, de trece años de edad, FREIDER ANTONIO ROMERO CAMACHO, de seis años de edad, MARIA DEL CARMEN ROMERO CAMACHO de cinco años de edad y NATACHA PAOLA ROMERO CAMACHO, de dos años de edad, cabe destacar que las personas anteriormente mencionadas ocupan el área donde funciona la cauchera, así como el área donde existe la cocina, habitación y el baño. En este mismo estado el Tribunal deja constancia que el área tipo oficina igual que el área tipo garaje se encuentra ocupado por el ciudadano MATIAS ALFREDO GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula número V- 18.548.574, en su condición de arrendador, según consta documento privado, el cual fue presentado a efectum videndi. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal se abstiene de evacuar el presente particular por cuanto tratándose de una Inspección Judicial solicitado como medio probatorio, no pueden traerse hechos nuevos a la presente causa….
Cursante al folio 198 de la primera pieza consta auto de fecha de 4 de marzo de 2016, donde el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de practicar inspección judicial en el inmueble del presente juicio, con el fin de verificar si persiste la situación plasmada en el particular tercero de la inspección judicial realizada en fecha 12 de marzo de 2013, constando a los folios 199 y 200 de la primera pieza, la evacuación de la misma por el Tribunal A Quo, fechada el 07 de marzo de 2016, dejando constancia de lo siguiente:
…El tribunal deja constancia que actualmente persiste la situación que consta en el particular tercero del acto de evacuación judicial que evacuó este tribunal en fecha 12 de marzo de 2013 y corre inserta a los folio 67 y 68 de este expediente. Muy particularmente que en la parte posterior del inmueble, en lo que parece ser el lavadero oeste, existe una construcción de paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido y rústico, techo de zinc, con servicio de electricidad, aguas blancas y aguas servidas; compuestas por: una (1) habitación para dormitorio, otra habitación que sirve de cuarto, un (1) baño y un (1) área de lavadero y un (1) estar. Al momento de la práctica de esta inspección, el tribunal observa la presencia de un (1) niño de 9 años, cuya identidad se omite por disposición de la ley y dos (2) niñas de 8 y 5 años, y de la ciudadana ISALCARMEN CAMACHO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 19.355.746. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
Las anteriores inspecciones judiciales se valoran de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte actora el control de la prueba, para demostrar las circunstancias ut supra señaladas, correspondientes a la dirección del inmueble y demás especificaciones y así se establece.
Consta escrito de pruebas a los folios 86 al 87 de la primera pieza, presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada, JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, donde promueve los siguientes medios probatorios.
• Cursante al folio 88 de la primera pieza, consta copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana que lleva por nombre JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, anotada bajo el número 1.426, de los libro llevado por la prefectura del municipio San Felipe Estado Yaracuy.
• Cursante al folio 89 de la primera pieza, consta copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano que lleva por nombre MATIAS ALFREDO GONZÁLEZ DÍAS, anotado bajo el número 1.175, de los libros llevados por la prefectura del municipio San Felipe Estado Yaracuy.
Las anteriores documentales (Folios 88 y 89) no se valoran en la presente causa por cuanto las mismas no aportan ningún elemento de convicción para decidir la controversia.
• Cursante a los folios 90 al 94 de la primera pieza, copia simple del título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y presentado para su registro en fecha 30 de marzo de 1999, por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy quedando registrado bajo el Nro “49” folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Diez (10°), (1er) Trimestre del año (1999).
Dicha copia fotostática se desestima en el presente juicio, visto que estamos en presencia de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde no se esta en discusión de la propiedad del bien inmueble arrendado, por lo cual no es una prueba pertinente para la resolución del conflicto.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Uno de los principios del recurso de apelación es que el mismo beneficia a quien apela (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil), aunado al principio dispositivo establecido en el artículo 12 ejusdem, estos artículos, determinan las reglas de la apelación que, en principio, sólo abarca lo que es apelado y por quien muestra su disconformidad con el fallo, siendo así, sólo entran en el área de jurisdicción del Ad Quem, lo que le causó gravamen al apelante, lo que en definitiva, es el motivo por el que apeló.
El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante.
Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius; es decir, la prohibición de que el tribunal ad quem, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.
Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal ad quem vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia.
Es por ello, por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal ad quem entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia.
Se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.
En tal sentido, visto que en el presente juicio solo ejerció el recurso de apelación la parte actora, debe este Tribunal de Alzada, pronunciarse solo en lo que resulte desfavorable para la parte actora recurrente y así se establece.
Ahora bien, arguye el demandante en su libelo de demanda, que a partir del lamentable fallecimiento de su padre JOSE TOMAS ROMERO, ocurrida el 10 de Enero del año 2.011, el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZALEZ, propietario del inmueble, consideró que en vista de que se mantuvo junto a su padre como trabajador y heredero, y por cuanto tenía el derecho de continuar con el establecimiento comercial y con el inmueble que le había dado en arrendamiento a su legitimo padre, quien se mantuvo como arrendatario por más de 20 años; le solicitó que celebraran un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el indicado local comercial, el cual efectivamente se hizo a través de un documento privado, contrato éste que firmó en su condición de ARRENDATARIO, y que comenzaría a correr a partir del día veinte (20) de enero del año dos mil once (20/01/2.011), hasta el día veinte (20) de enero del año dos mil doce (20/01/2.012).
Al respecto, el accionado de autos, por un lado negó, rechazó y contradijo la presente demanda, por incongruente y temeraria tanto en los hechos como en el derecho, y por otro lado, admite el hecho alegado por el demandante de la existencia de una relación arrendaticia, la cual explana de la siguiente forma:
…Tercero: Es cierto que suscribi un contrato de arrendamiento on el demandante, sobre una parte de un inmueble de mi pripiedad, ampliamente identificado en el escrito libelar cabeza de autos y no todo el inmueble, tal y como lo alega el demandante, inicialmente por tiempo determinado, con la condicion de que una vez culminado el término del contrato, más la porroga legal, desocuparía la parte del inmueble arrendado, habiéndole comunicado, para el momento de la suscripción del contrato privado, mi intención de utilizar la totalidad del inmueble conjuntamente con mis legítimos hijos, quienes tenemos la prioridad legal de ocuparlo conforme a lo estatuido en el literal b) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tratándose de un local comercial, habida cuenta que para el momento de la suscripción del precitado contrato tantas veces aludido por el demandante, dicho local se encontraba en un estado ruinoso, que constituía un peligro inminente para los vecinos, trauseúntes y usuarios, y que me ha obligado a incurrir en sacrificios económicos y molestias, por las razones que de seguida explico: Puesto que no tengo grandes ingresos, soy un modesto comerciante, he visto mermado mi disponibilidad monetaria debido al alto costo de las reparaciones del local objeto del presente proceso, aunado a la escases de materiales de construcción, lo cual es un hecho público y notorio y a la ausencia o disponibilidad de mano de obra, toda esta situación es del conocimiento del demandante, que en reiteradas ocasiones le he solicitado amistosamente que desocupe el local por la necesidad que tengo de ocuparlo en su totalidad, como dije anteriormente, conjuntamente con mis legitímos hijos y se ha negado a desocuparlo, alegando que no consigue para donde mudar su negocio... (SIC)
Hay que acotar que la relación arrendaticia, según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, se establece en un contrato por el cual las partes contratantes se obligan hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entiende entonces, que el propietario conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar al arrendatario quien disfrutará por cierto tiempo de una cosa mueble (muebles y enseres) e inmueble (locales comerciales, en este juicio), a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el canon de arrendamiento, claramente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
En cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y, en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato (Arts. 1585 y 1586 Cciv.).
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas; por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado se encontraba obligado a hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario.
En otro orden de ideas tenemos que las buenas costumbres, vienen a constituirse como un elemento de la relación arrendaticia, y que la doctrina define como la repetición de un hecho de manera constante y uniforme en un territorio determinado, que la acepta como obligatoria o aplicable, que en materia contractual comercial los comerciantes están acostumbrados a pactar, cuenta con una relación directa con la moral, pues las costumbres y los actos jurídicos en general deben estar a tono con los preceptos morales, partiendo de la base que la ley y la moral son dos postulados que norman la conducta del hombre, la cual requiere para su validez ciertos presupuestos o requisitos especiales como lo son; no ser contraria a la ley, estar constituido por hechos o actos públicos, uniformes y reiterados.
Por otro lado, las obligaciones cuentan con tres tipos de naturaleza, la jurídica, la personal y la patrimonial; la primera, en cuanto que la obligación es una relación que toma el derecho, la cual no se refiere a normas morales, ni a normas religiosas; la segunda tendiente a que las obligaciones surgen de la relación entre el sujeto pasivo “deudor” y el sujeto activo “acreedor”; y la tercera, en cambio proviene de la valorización económica que se determina en forma general por la prestación a cargo del deudor, siempre y cuando sea independientemente de lo que acuerden las partes.
Teniendo claro su definición, elementos y naturaleza jurídica, personal, patrimonial y jurídica, tenemos que las obligaciones de una relación arrendaticia, están establecidas primeramente en un contrato escrito; sin embargo, podemos estar en presencia de un contrato verbal; pero seguirá siendo una relación consensual bilateral, por tal motivo las partes sujetas en este tipo contractual adquieren obligaciones que deben cumplir individualmente.
Dejando claro lo anterior, las obligaciones de las partes de manera general, son de imposición y de carácter legal, es decir las partes están mandadas a pactarlas cuando se contrata, aun sin existencia expresa del convenio de las partes, tales obligaciones siempre van a existir así, en tal sentido, si nada acuerdan los interesados, es más, se presumen en los contratos de arrendamiento pactados verbalmente, estas obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario en los contratos de arrendamiento son para el arrendador; primero, entregar al arrendatario la cosa arrendada, segundo, mantener en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada la cosa y tercero, librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada, las anteriores obligaciones de carácter legal. De igual forma, son obligaciones para el arrendador garantizar que el inmueble dado en arrendamiento este en buen estado de servicio, seguridad y sanidad.
Explanado todo lo anterior, se observa que en cuanto a los alegatos esgrimidos tanto en la contestación a la demanda, como en el libelo, las partes están contestes en la existencia de la relación contractual de arrendamiento, de modo que tal hecho se tiene por admitido; ahora bien, el demandado en el acto de contestación esgrimió un hecho nuevo por cuanto manifestó que le ha solicitado al actor la desocupación del local por la necesidad de ocuparlo en su totalidad; sin embargo, no aportó elementos probatorios para sustentar sus dichos.
Asimismo, de los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas y valoradas, se infiere que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte le corresponde demostrar sus afirmaciones de hecho que estén controvertidas, así, la actora está relevada de pruebas en cuanto a la relación arrendaticia, pues el demandado admite la existencia de la relación contractual de arrendamiento que da origen a la presente demanda. Asimismo, la parte demandante, en el iter procesal de pruebas, con apoyo en las documentales insertas a los folios del 9 al 11 y 81 y 82 de la primera pieza, logró demostrar que posee un negocio (cauchera) establecido en el local arrendado, que el demandado ha estado realizando trabajos de construcción en el local arrendado, colocando en el mismo material de construcción y escombros que perturban el libre trabajo de la cauchera que posee instalada en el local comercial arrendado y así quedó demostrado.
En vista a que las defensas realizadas por la parte demandada no fueron probadas tal como se desprende de las razones expuestas ut supra, y como ha quedado admitida la existencia de la relación contractual arrendaticia y por ende las obligaciones que la misma acarrean ya explicadas, apreciándose que el actor logró demostrar la falta de cumplimiento por parte del demandado de hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario sin perturbaciones, por tanto, no le queda más a esta instancia superior que declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2019, cursante a los folios 210 al 226 de la primera pieza, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y forzosamente será modificada la sentencia recurrida y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora RAFAEL ANTONIO ROMERO, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO contra el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ; en consecuencia queda MODIFICADA la misma de la siguiente forma:
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadano RUDDY ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ.
TERCERO: Conociendo al fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO contra el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ.
CUARTO: Se ordena al demandado ciudadano RUDDY ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ, a cumplir con el goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, y no continuar con las perturbaciones en el disfrute del local comercial arrendado.
QUINTO: No existe condenatoria en costas procesales por no existir vencimiento total ni en el proceso, ni en el recurso.
SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 26 en concordancia con el articulo 257 ambos de la Carta Magna, concatenado con el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de Notificación.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de diciembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
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