REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Diciembre de 2020
AÑOS: 210° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 6.809
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (INADMISIBLE)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.575.875, con domicilio en la Calle 27 entre Avenidas 08 y 09, Casa N° 8-18, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA y LEVIS WADID ASUAJE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 174.414 y 263.657 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.709.978, domiciliada en la Calle Principal Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, Piso 03, Apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 27 de febrero de 2020 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de REINVIDICACIÓN seguido por el ciudadano ANTONIO EVELINO MENDOZA MENDOZA en contra de la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por la parte actora, en fecha 14 de Febrero de 2020 (Folio 41); contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2020 cursante a los folios 37 al 40; dándosele entrada en fecha 03 de Marzo de 2020 y fijándose por auto de fecha 06 de Marzo de 2020 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 46 consta escrito presentado por la parte actora, vía electrónica al correo de este Tribunal, donde solicita la reanudación de la causa y provee los correos electrónicos de las partes.
Al folio 50 consta auto emitido por este tribunal donde se deja constancia que el presente expediente se encuentra en fase de informe, así como computo de días transcurridos de dicho lapso.
Al folio 51 consta acta de fecha 09 de noviembre de 2020 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.
En fecha 10 de Noviembre de 2020, cursa auto al folio 52, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante escrito libelar presentado en fecha 4 de febrero de 2020, cursante a los folios 01 al 04, la parte actora expuso lo siguiente:
… Ciudadano Juez es el caso, que una vez realizada la compra de los mencionados bienes muebles, decidí llevarlos donde establecí mi domicilio conyugal; con la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.709.978, con domicilio procesal en la Calle Principal Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, Piso 03, Apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Se denota de lo anteriormente expuesto que mantuve una relación estable de hecho con la antes caracterizada Ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.709.978; tal como se constata en documento de unión estable de hecho emitido por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Agosto de 2.015, acta N° 330, Folio 80 y posterior DISOLUCION DEL VINCULO de la Unión Estable de hecho Precitada (del 27 de Agosto de 2.015, Acta N° 330, Folio 80, emitido por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy); tal como se constata en Nota Marginal estampada por las Autoridades de el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Octubre de 2.019, Acta N° 129; Marcada con la letra B. Como me caracterizo por ser un hombre de Fe, apegado a principios y valores de familia y temeroso de Jehová, manifiesto que dicha Unión Estable de Hecho la iniciamos aproximadamente en el mes de Septiembre del año 2.007, estando ambos, con estados civiles de CASADOS, y procediendo ambos de igual manera a Divorciarnos, lo cual sé materializo, PRIMERO: ANTONIO EVELINO MENDOZA MENDOZA, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°V- 7.575875, queda divorciado en fecha 24 de Marzo del año 2.010, según se corrobora en Sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente N° UP11-J-2009-000641. SEGUNDO: la Ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.709.978, queda divorciado en fecha 29 de Noviembre del año 2.010, según corrobora en Sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente N° 1.448/10.
Ahora bien Ciudadano Juez, igualmente confieso haber adquirido todos los caracterizados bienes muebles con dinero de mi esfuerzo propio y mi único peculio, demostrado suficientemente con el acerbo probatorio (Facturas) en la presente causa, lo que se Equipara a los bienes propios de los cónyuges, establecido en el Artículo 151 del Código Civil “ SON BIENES PROPIOS DE LOS CONYUGES LOS QUE PERTENECEN A LA MUJER Y AL MARIDO AL TIEMPO DE CONTRAER MATRIMONIO…” en materia civil; además para abundar mi DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, es imperativo traer a colación Sentencia N° 1682 de Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional de 15 de julio de 2005, “ el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trate una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Subrayado nuestro); estableciendo jurisprudencia, de allí que los derechos de los cónyuges con pretensiones de hacer valer sus derechos en Uniones Estables de Hechos, tendrán el carácter legal y constitucional de tal, si y solo si, ambos cónyuges NO TIENEN el estado civil de casados, es decir, Ciudadano Juez, como quiere que mi derecho de Reivindicar mis bienes muebles se encuentren apegado a los hechos y al derecho, toda vez que mis bienes muebles los adquirí en fechas previas a mi divorcio y al de mi demandada, dichos Bienes no forman parte de los bienes de la comunidad conyugal.
Para contextualizar a ud Ciudadana Juez, por razones que no es pertinente exponer en este juicio, los bienes muebles antes caracterizados se encuentran en posesión de mi demandada, en el mismo lugar donde constituí mi domicilio en conjunto con ella, es decir, en la Calle Principal Urbanización las Acequias, Modulo “B”, Piso 3, Apartamento B-45 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, detentación ilegal esta demás decir, por lo cual conforme a las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y como quiera que hasta la presente fecha no ha sido posible recuperar la posesión de mi propiedad en forma amistosa; es que he decidido proceder a demandar por reivindicación…
CAPITULO III
PETITORIO
… Con los fundamentos de hechos y derecho y por todo lo antes expuesto es que DEMANDO como efecto lo hago a la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.709.978, con domicilio procesal en la Calle Principal Urbanización Las Urbanización las Acequias, Modulo “B”, Piso 3, Apartamento B-45 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy por DEMANDA DE REIVINDICACION y solicito ante este tribunal se sirva acordar: PRIMERO: que este Tribunal me declare propietario de los Bienes muebles antes pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: que este Tribunal declare que la demandada ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, antes plenamente identificada, detenta indebidamente dichos Bienes muebles antes pormenorizado en este Libelo. TERCERO: Que la Demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolverme, restituirme, y entregarme sin plazo alguno los Bienes muebles de esta demanda. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), EQUIVALENTES A TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000) Y EQUIVALENTE A CERO COMA CERO TREINTA Y CUATRO PETROS (PTS (0,034). Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme AL PROCEDIMIENTO BREVE, legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos 881 al Artículos 894, ambos inclusive; y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley…
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Febrero de 2019, cursante a los folios 37 al 40 dictó auto en los siguientes términos:
…Es entonces que este Juzgador, hace énfasis en el petitorio del parte actora de la presente demanda, donde solicitan al Tribunal “que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme AL PROCEDIMIENTO BREVE, legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 881 al 894, ambos inclusive; y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley” (sic), lo cual representa una incongruencia con respecto a los hechos y al derecho propuesto, puesto que la demanda debe ser dirimida mediante el procedimiento ordinario. Y ASI DECIDE.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACION intentada por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, contra la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.…” (Sic)
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si la sentencia que negó la admisión de la demanda, recurrida en la presente causa, está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que la regula, indicando que estamos en presencia de una demanda de reivindicación, la cual el actor fundamentó en los artículos 26, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 151 y 548 del Código Civil, solicitando el actor sea admitida la misma por el procedimiento breve.
La sentencia objeto de revisión declaró inadmisible la demanda porque considera el Juzgado A Quo que la misma “…debe ser dirimida mediante el procedimiento ordinario...”
Es importante traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que es terminante al establecer:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).
De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En el caso que se examina se declaró inadmisible la demanda por considerar el Juzgado A Quo, que en libelo de la demanda, el actor solicitó que se tramitara la causa por el procedimiento breve, y al estar en presencia de un juicio de reivindicación, la misma debe ser tramitada por el procedimiento ordinario; y así lo indica expresamente el Tribunal A Quo.
Es preciso establecer el principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
De esta manera, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Los límites a los cuales está atado el juez se refieren a los hechos alegados por las partes oportunamente, mas no así respecto a las cuestiones de derecho, toda vez que el juez puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aún cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 261 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez contra Manuel Rodrigo Bernal, Expediente N° 01-252, se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:
… Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el Juez respecto de las afirmaciones de hecho enque fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…”
Es decir, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante, respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley.
Considera pertinente citar este Juzgado Superior, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
De modo que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador es clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República; es decir, es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este sentido obra erradamente el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuando declara la inadmisibilidad de la demanda basado en que la parte solicitó la admisión de la demanda de Reivindicación por el procedimiento breve, cuando lo correcto es su admisión por el procedimiento ordinario.
Por las consideraciones expuestas en concordancia con el marco doctrinario y jurisprudencial supra citados, aplicados al caso sub-examine, procede esta sentenciadora en la presente demanda formulada por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, a revocar y dejar sin ningún efecto la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de febrero de 2020 inserta a los folios 37 al 40, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la pretensión de la demanda de REIVINDICACIÓN; y declarar con lugar la apelación de fecha 14 de febrero de 2020, formulada por la parte actora, en contra de la mencionada sentencia, lo cual se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 14 de Febrero de 2020, que fuera planteado por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA debidamente asistido por el abogado JORGE GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 174.414 contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de REIVINDICACIÓN en contra de la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ; como consecuencia de lo anterior:
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir dicha demanda por el procedimiento legal establecido según la naturaleza de la demanda.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de diciembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
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