REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Diciembre de 2020
AÑOS: 209° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 6797

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.365.776 y con domicilio actual en Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, Inpreabogado Nros. 56.073 y 280.422 respectivamente. (Folios 09 al 10 de la 1era Pieza).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.342.996, domiciliado en la casa N° 8, Avenida 5ta, Urbanización Banco Obrero, sector el kiosco cruce con calle la planta de Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 86.292 y 102.619 (Folio 24 al 26 de la 2da pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES PARTE DEMANDADA Y OBSERVACIÓN PARTE DEMANDANTE.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 29 de Noviembre de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ contra el ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANIO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 21 de noviembre de 2019, cursante al folio 140 de la 2da Pieza, que fuera planteado por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada JOSEFINA PERFETTI, contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2019, dándosele entrada por auto de fecha 04 de Diciembre de 2019, constante de dos (02) piezas.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2019, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Al folio 145 de la 2da pieza, cursa acta de fecha 20 de Enero del 2020, siendo la oportunidad para el acto de informe, compareciendo la co apoderada judicial de la parte demandada Abg. JOSEFINA PERFETTI y consignando su informe en dos (02) folios útiles sin anexos, fijando el lapso de presentación de observación a los informes por auto de fecha 21 de Enero de 2020, cursante al folio 148 2da Pieza.
Cursa a los folios 149 al 150 y su vuelto de la 2da pieza, escrito de observación de informes presentado por el co apoderado judicial de la parte actora, Abg. MIGUEL ANGEL MARTINEZ, en Dos (02) folios útiles sin anexos, agregado en autos.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2020 se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 154 de la 2da pieza, diligencia consignada por la parte actora, en la cual indica los correos electrónicos y números de teléfonos de las partes.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 16 al 20, consta reforma de libelo de la demanda por el apoderado judicial de la parte actora Abg. MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°56.073, en los siguientes términos:

“…Establecido lo anterior, señalamos al Ciudadano Juez, que el inmueble sub litis está exento del mandamiento de procedimiento previo a la demanda señalada en el cuerpo normativo anteriormente determinado (ex articulo 5) porque de conformidad con lo previsto en el artículo 8, ordinal 5 de la LRCAV, no estaba destinado según los hechos posteriormente narrados, según el contrato, según el contrato y según la realidad a VIVIENDA PRINCIPAL FAMILIAR por el ahora demandado antes determinado y por tanto, el ejercicio de esta acción y el trámite judicial que la procederá, no podrá ser obstaculizado con la prohibición de admisión que consagra la mencionada norma de la LPRCAV, dicho lo anterior se narran al Ciudadano Juez los hechos que sustenta esta petición.
Por otro lado, lo que se va a peticionar con esta demanda, es la resolución contractual fundada en lo establecido en el artículo 1160 del código civil que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos y a someterse a todas las consecuencias que de ellos deriven 1167 del código civil que prevé que en caso de incumplimiento contractual, cualquiera de las partes puede pedir la resolución del contrato:
Específicamente, el hecho de que el arrendatario varío sin consentimiento de mi representado, el uso que se le estableció contractualmente a la vivienda, es una causal invocada conforme al derecho común según el parágrafo único del artículo 91 de la LRCAV y es conforme al procedimiento ordinario establecido en la disposición final segunda de la misma ley.
LOS HECHOS
Mi mandante ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, antes identificado, arrendo mediante contrato a tiempo ahora indeterminado autenticado ante la notaria publica de nirgua, anotado bajo el No. 35, tomo 12, de fecha: 01 de septiembre del año 2009, (anexo y marco “b” copia certificada; al Ciudadano: JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 10.342.996 y con domicilio actual en la casa No. 8, avenida 5ta. Urbanización Banco obrero, sector el kiosco cruce con calle la planta de Nirgua estado Yaracuy, la vivienda que antes se describió como domicilio profesional actual del arrendatario señalado, El canon de arrendamiento mensual pactado fue de Bs. 1.100,00 pago hasta el año 2.013 en forma descontinúa el arrendatario mencionada mediante consignaciones tribunalicias en el Juzgado Primero ordinario y ejecutor de medidas del municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, no existiendo ninguna en los últimos cuatros (4) años; Es decir, el arrendatario esta insolvente desde JULIO del año 2.013.
El referido inmueble le fue arrendado el contratante de marras solo como vivienda de carácter profesional de él, con ocasión de su trabajo en el Municipio Nirgua del Edo. Yaracuy (vide clausula QUINTA del contrato, lo cual es del tenor siguiente:
“EL ARRENDATARIO declara que el inmueble objeto de este contrato no será destinado para este uso de vivienda familiar, si no que su uso se debe a razones propias de actividades laborales en la ciudad de nirgua, Estado Yaracuy, no podrá cambiar su uso sin la autorización expresa y por escrito de “EL ARRENDADOR”.);
Es decir, que el arrendado no podía; cambiar el objeto del contrato según el contenido de la clausula contractual antes señalada y sin autorización expresa dada por mí representado, constituir el inmueble como vivienda principal de él y su grupo familiar, siendo que eso fue lo primero que hizo, burlando el contenido de la clausula contractual y constituyo en el mismo; como si fueran arrendatarios; es decir: cediéndoles el contrato; a personas diferentes de él; específicamente a uno de sus hijos y a la familia de este, que es quien usa el inmueble como vivienda y como depósito de variados de sus implementos de trabajo y ocasionalmente para albergar a los trabajadores que tiene bajo su dirección en el lugar denominado campamento vacacional lomas de Nirgua; razón por la cual, al haber cambiado el arrendatario el objeto del contrato y la prohibición clausular de constituir el inmueble en vivienda principal de él y su grupo familiar, se sustrajo a los efectos mandatarios del contrato con acto premeditado y por tanto, es procedente invocar la resolución del mismo como modo de darlo por terminado. Aunado a lo anterior, el arrendatario incumpliendo las clausulas NOVENA Y DECIMA mantiene el inmueble propiedad de mi representado, en ostensibles condiciones de deterioro físico que amenazan la ruina del mismo, de no ser refaccionados estos a tiempo. Habiéndole realizado al inmueble cambios estructurales y remodelaciones no autorizadas por el arrendador y además, como se dijo; manteniéndolo en condiciones de uso diferentes a las que parecen pactadas en el contrato sin autorización del legitimo propietario, Así mismo, el arrendatario le ha ocasionado al inmueble, deterioros mayores a los que se derivarían del uso normal del mismo, presentando este claro deterioro por la suciedad y descuido estructural que se nota con solo visualizar las paredes, pisos y techos; Destrucción parcial de accesorios de baños, cuartos, cocina y ambientes interiores del inmueble y realizo; incumpliendo la clausula DECIMA PRIMERA del contrato , en el interior, según informaciones que posee mi mandante, remodelaciones internas al inmueble que nunca fueron autorizadas por este; siendo que volver las mismas a su estado de originalidad y funcionalidad costara a mi representado una erogación monetaria aproximada de trescientos cincuenta mil Bolívares soberanos, (Bs.S. 350.000.00.) tal como lo probaremos en la oportunidad procesal correspondiente. Finalmente, como corolario, el arrendatario; incumpliendo la clausula SEGUNDA del contrato: tampoco paga cánones de arrendamiento o por lo menos eso no consta en ninguna parte, desde el mes de JULIO del año 2.013, razón por la que adeuda el arrendatario, sesenta (60) meses consecutivos de arrendamientos insolutos cada uno a la suma actual de Bs. S. 11,00, para un total aproximado debido de Bs. S. seiscientos sesenta, (660,00) y así los reclamo para mi representado con esta acción, reclamando igualmente los que se sigan causando hasta la definitiva resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado a mi representado.
PETICIÓN.
Por lo expuesto, concurro en nombre de mi poderdante ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. N° V-1.365.776 y con domicilio actual Maracaibo estado Zulia, para en su nombre demandar, como en efecto demando, al ciudadano JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, titular de la cedula de identidad N°. 10.342.996 y con domicilio actual en la vivienda contenida en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, identificada como la casa N°. 8, Avenida 5ta, Urbanización Banco obrero, sector el kiosko cruce con calle la planta de Nirgua estado Yaracuy, para que convenga o a ello tenga en bien condenarlo este tribunal en lo siguiente: A) En que el ahora demandado identificado, ha incumplido las clausulas: SEGUNDA, QUINTA, NOVENA, DÉCIMA Y DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, conforme a los hechos narrados en esta demanda y en consecuencia, es procedente LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios que se reclaman como indemnización por daños materiales ocasionados al inmueble por: Deterioro ostensible de las condiciones del inmueble, Realización de remodelaciones y cambios físicos al inmueble sin consentimiento expreso del arrendador, cambio de uso del inmueble al pretender usarlo al arrendatario como vivienda principal cuando eso no fue lo pactado en la clausula QUINTA del contrato y además, permitir que personas ajenas a la relación contractual usen el inmueble, como vivienda; La falta de pago de pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse, lo cual hace procedente la resolución del contrato de conformidad con lo previsto en los artículos 1.160 y 1.167 del código civil. B) Que como consecuencia de lo anterior y una vez declarada la resolución del contrato de arrendamiento identificado, debe ser condenado el demandado a devolver el inmueble arrendado con todos los accesorios, tal como se lo entregara en el contrato cuya resolución se demanda. C) Que debe ser condenado el demandado a resarcir los daños por el deterioro que le ha ocasionado al inmueble por el abuso en su uso, así como a devolver en perfectas condiciones de funcionamiento o a pagar las indemnizaciones a que haya lugar por estos conceptos, conforme se probarán en la secuela procesal correspondiente; Así como a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio del año 2.013 hasta la actualidad y los que sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble. D) Debe pagar el demandado las costas procesales que se generen…”


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Cursa a los folios 68 al 74 de la 1era pieza, escrito de contestación, consignado por el ciudadano JOSE EMILIO ARIAS, asistido por su co apoderada judicial abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292, en los siguientes términos:

…Omissis…
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
CAPITULO I.
Según lo difícilmente comprendido de acuerdo a lo indicado en el escrito de reforma de demanda en que se fundamenta este procedimiento, se resume que la parte actora ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ mediante apoderado judicial, en su condición de arrendador propietario, me dio en arrendamiento a mi persona, en mi condición de arrendatario, según contrato de arrendamiento autenticado a tiempo determinado (HOY A TIEMPO INDETERMINADO) ante la notaria publica de Nirgua, anotado bajo el N° 35, Tomo 12, de fecha 01 de Septiembre del año 2.009, una VIVIENDA que se “describió” como mi “domicilio profesional actual”, omitiendo el actor desde que fecha se inicio el arrendamiento por el alegado ni la dirección precisa o determinación especifica, linderos, medidas, y demás especificaciones del referido inmueble arrendado. Igualmente señala el actor que el canon de arrendamiento mensual pactado fue de Bs. 1.100,00 (hoy Bs. S. 11,00), los cuales según sus dichos pague hasta el año 2.013 en forma discontinua mediante consignaciones tribunalicias en el Juzgado Primero Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Nirgua del Edo. Yaracuy (o por lo menos eso no consta en ninguna parte), aseverando además “no existiendo ninguna en los últimos cuatro (4) años, estando de tal manera insolventes desde JULIO del año 2.013, es decir, sesenta (60) meses. Señala el demandante que el referido inmueble fue arrendado al contratante de marras solo como vivienda de carácter profesional en ocasión de mi trabajo en el municipio Nirgua del edo. Yaracuy, el cual indica que “vide” la clausula QUINTA del Contrato, el arrendatario declara que el inmueble objeto de este contrato no será destinado para su uso sin la autorización expresa y por escrito del Arrendador. Continua expresando el accionante en su reforma de demanda que, que fue lo primero que hice, es decir, cambiar el objeto del contrato según la mencionada cláusula contractual, constituyendo en el inmueble la vivienda principal mía y de mi grupo familiar, es decir, CEDIENDO EL CONTRATO A PERSONAS DIFERENTES A MI COMO SON UNOS DE MIS HIJOS Y A LA FAMILIA DE ESTE, que es quienes usan el inmueble como vivienda y como depósitos de variados de sus implementos de trabajos y ocasionalmente para albergar a los trabajadores que tengo bajo mi dirección en el lugar denominado campamento vacacional lomas de Nirgua. Por tales motivos, expresa el demandante, que es procedente invocar la resolución del contrato del mismo como darlo por terminado y, que aunado a lo anterior, mi persona como arrendatario, incumplí las clausulas NOVENA y DECIMA, y que mantengo el inmueble de su propiedad, SEGÚN INFORMACIONES QUE POSEE EL ARRENDADOR, en condiciones de deterioros físicos mayores con amenazas de ruina, suciedad, descuido estructural destrucción parcial de accesorios de baños, cuartos , cocina y ambientes interiores del inmueble, habiéndole realizado cambios estructurales y remodelaciones no autorizadas por el arrendador, incumpliendo ya las clausulas DÉCIMA PRIMERA del contrato, calculando el actor que volver “ las mismas” a su estado originalidad y funcionabilidad costaría a él una erogación aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 350.000,00), tal como según el actor lo probara en su oportunidad. Omissis…
CAPITULO II.
INADMISIBILIDAD POR SER ININTELIGIBLE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien ciudadano Jurisdicente, la parte accionada tiene no solo la carga de dar contestación de la demanda en su contra intentada, si no a proponer en ellas todas las defensas y excepciones que considere necesarias, útiles y legales contra la acción propuesta en base a los principales de defensas, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que me otorga los derechos y garantías constitucionales y legales establecidos en la legislación vigente patria. En función a ello, es por lo que el aquí demandado le es obligado como punto previo alegar la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser la misma ININTELIGIBLE, púes se constata que, efectivamente, de los hechos, circunstancias y derecho expuesto en la acción de la supuesta resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, según lo indicado en el propio tenor del escrito de reforma de demanda que hace sus veces de libelo de demanda definitiva, no se puede dilucidar de manera lógica, correcta, entendible, legal y definitiva las razones que motivaron la interposición de la referida demanda, en virtud que la redacción y análisis de los hechos y fundamentos de derechos en que se basa la pretensión del demandante contenidos en el escrito libelar son ambiguo, incoherente, no contiene una narración sucinta, cronológica de lo ocurrido ni una fundamentación lógica y legalmente acertada, pues no realiza una transcripción ordenada de los mismos, y que por demás, resulta inentendible su sentido y alcance, lo que evidencia no solo una violación flagrante y evidente a los requisitos obligatorio de toda demanda contenido en el artículo 340 del Código de procedimiento civil y del Aparte Quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, si no hasta del entendimiento e inteligencia meridiana básica, dado a que el libelo no tiene una técnica mínima de redacción y lógica que lo descifre, resultando en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda.
CAPITULO III
INADMISIBILIDAD POR ERRADO EL PROCEDIMIENTO SOLICITADO POR EL DEMANDANTE PARA EL TRAMITE DE ESTA ACCIÓN.
Establece el artículo 1° del Decreto del Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que tal Decreto- Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de las actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanzas y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes. En este sentido, estableció inicialmente en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito entre el hoy aquí arrendador y mi persona, el cual según el primero consta en contrato de arrendamiento autenticado a tiempo determinado (HOY A TIEMPO INDETERMINADO) ante la notaria pública de Nirgua, anotado bajo el N° 35, Tomo 12, de fecha 01 de Septiembre del año 2009, el cual anexo y marco con la letra “b” en copia certificada y el cual efectivamente riela entre los folios 04 al 07 de este expediente, que el inmueble objeto del contrato no será destinado para uso de vivienda familiar, si no que su uso se debe a razones propias de actividades laborales en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy; actividades laborales éstas relacionadas con respecto a la actividad comercial que el aquí suscrito arrendatario demandado desarrollo en mi ámbito de trabajo, excluyéndose cualquier actividad laboral que no puede relacionar con el arrendador –propietario del inmueble, motivo por el cual no se verifica lo preceptuado en el artículo 5° del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, respecto a la exclusión de la aplicación de Derecho-Ley de que la vivienda objeto de este procedimiento fuera arrendado con motivo de la relación laboral entre el Arrendatario. Es por ello, ciudadano Juez, que la legislación y efectos aplicables inicialmente apreciable a este procedimiento es la contenida en el referido Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual no procede por ser ilegal el procedimiento ordinario que el actor a solicitado sea tramitada en esta causa; pues según el artículo 33° del citado Decreto- Ley indica textualmente que en las demandas por desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de un arrendamiento, entre otras acciones, derivadas de una relación, arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el señalado Decreto-Ley al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Planteadas así las cosas y siendo exclusivamente el procedimiento breve el que se debe aplicar a este caso concreto contenido en esta causa, es ilegal y improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento para este caso, púes indica el actor arrendador en su acción (reforma de demanda) que me une a él en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y por ende, sólo procede la acción de desalojo según lo contemplado en el artículo 34° del citado Decreto de Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamento en cualesquiera de las causales señaladas en la mencionada disposición, entre las cuales se cuenta, la supuesta insolvencia del arrendatario de dos (2) mensualidades consecutivas, que el arrendatario haya cambiado el uso o destino del inmueble pactado en el contrario sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores o efectuados reformas no autorizadas por el arrendador, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento total o parcialmente, entre otras, causales éstas que presumiblemente y en forma malintencionada el aquí actor fundamentará su acción Judicial.
CAPITULO IV.
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN POR VIOLACIÓN A LA
LEGISLACIÓN Y PROCESO.
Ciudadano Juez, de la simple lectura de lo escabroso, oscuro, incomprensible, indescifrable e inentendible escrito de reforma de demanda interpuesta por el actor como fundamento de su acción se puede verificar evidentemente que, aunque fue suscrito entre éste y mi persona en contrato de arrendamiento sobre un inmueble tipo VIVIENDA, PARA USO DE MI PARTE COMO VIVIENDA U HOGAR DE MI PERSONA Y MI GRUPO FAMILIAR y LE HE DADO DESTINO DESDE UN INICIO DE LA RELACIÓN CONTARCTUAL COMO VIVIENDA U HOGAR, el cual se le debía desde el punto vista contractual según su la clausula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de Septiembre del 2.009, por ante la Notaria Publica de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, el uso exclusivo para mi uso personal para mis actividades laborales no es menos cierto que tal inmueble es indiscutiblemente de uso de vivienda u hogar por parte del aquí suscrito arrendatario demandado y mi respectivo grupo familiar desde la fecha 01 de Septiembre del 2.009, fecha en que comenzó la vigencia del referido arrendamiento según lo establece la clausula Tercera del citado contrato. En este sentido, es obligatorio para este Juzgador, previa apreciación y conclusión sobre las actas procesales que componen este expediente, que el inmueble arrendado determinado por una casa distinguida con el N° 8, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Avenida 5ta., Sector El Kiosco, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se me dio en arriendo para el uso establecido en el único contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a los fines de evitar la aplicación y regulación sobre ese arrendamiento de la legislación protectora y defensora de los derechos que como arrendatario de una vivienda tengo, transgrediendo la normativa aplicable al caso contenida en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que obliga al arrendador propietario tramitar previamente a cualquier acción de desalojo sobre la vivienda que habito el procedimiento administrativo contemplado en el articulo 5° contemplado en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; procedimiento este que no agotó el actor para poder ejercer esta acción, alegando una relación arrendaticia ajena a la vivienda que habito para así poder ejercer esta, ilegal, ilegitima e inadmisible demanda, púes, al no tener la constancia o providencia respectiva de haber cumplido con tal requisito del procedimiento previo administrativo jamás podría haber ejercido acción alguna para poder desalojarme a mí y a mi grupo familiar del inmueble arrendado.
CAPITULO SEGUNDO
RECHAZO GENÉRICO A LA ACCIÓN INTERPUESTA EN MI CONTRA.
A todo evento y efecto de las causales de inadmisibilidad antes propuesta, formalmente como parte demandada totalmente rechazo, niego y contradigo tanto los hechos, circunstancias y derechos, así como la pretensión del actor en que se basa la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y Pago de Daños y Perjuicios por Indemnización por Daños Materiales ha intentado en mi contra, por ser los mismos inciertos, ilegales e ilegítimos los cuales hace inadmisible e improcedente que la acción de resolución contractual de contra de arrendamiento y pago de las indemnizaciones señaladas prospere a favor del demandante.
Acepto que suscribí con el ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BANEZ contrato de arrendamiento vigente desde la fecha 1° de Septiembre del 2.009 sobre el inmueble de su propiedad, determinado por una casa distinguida con el N°8, ubicada en la urbanización Banco Obrero, Avenida 5ta., Sector el Kiosco, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy , todo de conformidad a contrato de al inmueble, como debo de cancelar cánones de arrendamiento que sigan venciendo una vez interpuesta la presente demanda, en el transcurso de ella y una vez sea decretada la ilegal “resolución contra actual” y “entrega del inmueble”, hechos éstos que advierto a este Juzgador configuran una inepta acumulación prohibida por la Ley (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), como de igual manera advierto a este Juzgador que el actor ha violado flagrantemente lo dispuesto en los numerales 4°, 5°,6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se evidencia del libelo de demanda (reforma) que el actor no determinó con precisión el objeto de su pretensión, no indicó los linderos del inmueble objeto de este procedimiento, no señaló ajustado a derecho la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se fundamentan su pretensión y no especifico el origen de la indemnización reclamadas por daños y perjuicios materiales y sus causas como lo exige la Ley, respectivamente. Niego, rechazo y contradigo que deba ser condenado a pagar costas procesales algunas generales por este y con motivo del aquí proceso judicial ilegal e ilegítimo contra mi interpuesto….”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 128 al 139 y su vuelto de la 2da pieza, dictaminó lo siguiente:

“… omissis…
Finalmente la razón fundamental para ordenar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamientos que van desde julio de 2013 hasta la presente fecha, que fueron pactadas en el contrato notariado ante la notaria publica del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, anotado bajo el número 35, folio 93, tomo 12 del 1 de septiembre de 2009 reconocido por las partes, es decir incumplido por las clausula segunda del contrato que es ley entre las partes, lo que trae como consecuencia que la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento sea declarada como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, parcialmente con lugar, por cuanto se demando la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de daños y perjuicios que no fueron demostrados.
Con base a los argumentos y consideraciones anteriores expuestos, este juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
Declara:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.365.776, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, a graves de su apoderado judicial Abogado MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado N°56.073, en contra del ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.342.996, domiciliado en la casa N°8, avenida 5ta, Urbanización Banco Obrero, sector el Kiosco cruce con la calle planta del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por Resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, como consecuencia se ordena el pago de sesenta (60) meses consecutivos, cada uno a once bolívares soberanos (11) dando un total de seiscientos sesenta bolívares soberanos (660,00), más los que sigan causando hasta la definitiva resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado al demandante, igualmente se ordena la entrega del inmueble arrendado al demandante, igualmente se ordena la entrega material del inmueble (vivienda) contenida en el contrato de arrendamiento identificada como la casa N° 8, Avenida 5ta. Urbanización Banco Obrero, Sector el Kiosco cruce con calle la planta de Nirgua estado Yaracuy, libre de personas y cosas, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
TERCERO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, defensa esta propuesta por la parte demandada.
CUARTA: NO SE CONDENA en costas a la parte vencida en la presente juicio.
QUINTO: por cuanto el presente pronunciamiento se dicto dentro de lapso legal., no se requiere notificación de las partes…”

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad para presentar los informes ante esta Alzada, la abogada JOSEFINA PERFETTI, a los folios 146 al 147 y su vuelto de la 2da pieza, actuando como co apoderada judicial de la parte demandada, lo realiza de la siguiente manera:

“…Omissis…
En fecha 19 de Noviembre del 2.019, fue dictada en el expediente 14.920 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy sentencia con fallo de declaratoria parcialmente con lugar, el cual es el acto recurrido en esta instancia superior, en el procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y el Pago de los Daños y Perjuicios intentara el accionante ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, en su condición de PROPIETARIO ARRENDADOR, contra mi persona en mi condición de ARRENDATARIO, acción judicial ésta con la pretensión que el aquí suscrito demandado recurrente procediera a resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, la entrega del inmueble arrendado con todos los accesorios, a resarcirle los daños por el deterioro o pago de las indemnizaciones que haya lugar y, por último, al pago de las costas procesales que se genere.
Ahora bien, de la lectura y meridiana interpretación de la sentencia recurrida por ante esta Superioridad, en observancia comparativa de las actas procesales que contienen los actos del juicio, se evidencia el silencio y falta de la debida motivación en el citado fallo, pues, las defensas formalmente esgrimidas inicialmente por mi persona como accionado en el acto de contestación de la demanda no fueron tomadas en consideración, no fueron debidamente analizadas en concordancia con las pruebas aportadas, ni apreciadas en su valor procesal, e incluso, fueron silenciadas por el Juzgador cuyo fallo se recurre, el cual arrojó el dictar un fallo sin fundamento alguno, no concatenado con los hechos alegados y el derecho aplicado.
En efecto, en el acto de contestación de la demanda, propuse con ajustado y correcto derecho las causales de admisibilidad, como era lo indescifrable, inentendible o incomprensibles términos con que el actor propuso su acción, a todas luces verificables por esta Superioridad, que con una contraria lógica, incorrecta e ilegal redacción y análisis de los hechos y fundamentos de derechos en que se basa la pretensión del demandante contenidos en el escrito libelar son ambiguos, incoherentes, no contienen una narración sucinta, cronológica de lo ocurrido ni una fundamentación lógica y legalmente acertada, pues al no realizar una transcripción ordenada de los mismos, resulta inentendible su sentido y alcance, lo que evidencia no sólo una violación flagrante y evidente a los requisitos obligatorios de toda demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del Aparte Quinto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, una, de fecha 1º de Febrero del 2.006 correspondiente al Expediente 05-1434, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (con voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), y otra, de fecha 20 de Julio del 2.005 correspondiente al Expediente 03-2870, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. A lo alegado, el ciudadano Juez de la recurrida, sólo se limitó a indicar que tal causal de inadmisibilidad no prosperaba, en base a los limites indicados en el artículo 341 del Código Civil.
Asimismo, el citado Juzgador de la instancia inferior a esta, omitió sin justificación y lógica alguna, el deber de verificar lo alegado por mi persona, por los hechos mismos indicados por el actor y por las pruebas consignadas a tal efecto, las causales de inadmisibilidad igualmente propuestas por esta parte demandada en su contestación, cuales son el errado procedimiento en que se tramitó esta causa, el cual viola mi derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva como garantías constitucionales y legales que me protegen como ciudadano. El juez de la decisión que en esta instancia apelo, ni siquiera verificó y menos analizó las pruebas promovidas por mí y cito la prueba documental que como anexo a la contestación de la demanda hice, determinada por la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada y declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de la restitución de mis derechos por la situación infringida por parte del ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, su esposa ELODIA DE ACEVEDO y su hijo OSMAN ACEVEDO POR HABERME DESPOJADO VIOLENTAMENTE DE LA SEDE DE MI HOGAR Y MI GRUPO FAMILIAR, acción de amparo constitucional ésta declarada con lugar y el cual riela en el expediente 7318/10, nomenclatura interna del mencionado Tribunal que conoció, tramitó y sentenció a mi favor la restitución a mi hogar, cuya sede es el inmueble arrendado objeto de este procedimiento; razón por la cual, verificándose que LA PARTE ACTORA NO TRAJO COMO FUNDAMENTO DE SU ACCIÓN EL HABER AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA A ESTE PROCESO a los fines de poder iniciar procedimiento judicial alguno que conlleve a la desposesión del inmueble arrendado considerado como vivienda u hogar del arrendatario, la sentencia recurrida debió concluir que la presente demanda es inadmisible por faltar un instrumento fundamental para el ejercicio de la acción aquí contenida. En este sentido el Juez del fallo recurrido sólo se limitó a indicar que tal prueba instrumental de la acción de amparo era impertinente, pues fue tramitada por otro tribunal.
Indico a esta Superioridad, que la decisión que apelo está basada su procedencia parcial únicamente en un sólo hecho supuestamente demostrado por el actor que da lugar a la demanda resolutoria contractual ejercida por éste, es decir, la supuesta insolvencia en los cánones de arrendamientos generados por el arrendamiento existente entre el demandante y el aquí accionado recurrente, fundamento éste que no puede prosperar por el simple hecho de que se intentó con una demanda incomprensible, bajo un procedimiento ilegal y bajo unos fundamentos inexistentes, los cuales el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy debió no sólo considerar y ponderar, sino que estaba obligado a declarar como motivo de la inadmisibilidad de la demanda de resolución contractual y pago de daños y perjuicios por incumplimiento, el cual se evidencia una flagrante inepta acumulación de pretensiones.
Por tal razón, y aquellas evidenciadas en la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre del 2.019, dictada en el expediente 14.920 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que lesionan la motivación, aplicación correcta de las normas legales, la fundamentación de la decisión en lo alegado y efectivamente probado en autos, el dictamen del fallo en base a los límites que se plantea la controversia y demás principios que como norte debe tener el Juez, en procura de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, es por lo que le solicito respetuosamente a esta Superioridad proceda a declarar la revocatoria del fallo recurrido por ser el mismo nulo y lesivo a mis derechos y garantías….

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad para presentar observación a los informes ante esta Alzada, el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, a los folios 149 al 150 y su vuelto de la 2da pieza, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, observó lo siguiente:

…OMISSIS…
PRIMERO: Alega en primer término la parte apelante que la sentencia recurrida carece de motivación porque ella alegó en su contestación a la demanda que los términos en que fue propuesta la misma “ERAN INDESCIFRABLES, INENTENDIBLES E INCOMPRENSIBLES, con una contraria lógica, incorrecta e ilegal redacción y análisis de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…son ambiguos, incoherentes, no contienen una narración sucinta (Sic) cronológica de lo ocurrido ni una fundamentación lógica y legalmente acertada… resulta inentendible su alcance… lo que evidencia una violación flagrante y evidente de lo contenido en el artículo 340 del CPC”…
Con relación a este pueril argumento vale precisar lo siguiente:
a) La parte demandada en la oportunidad de ejercer el acto de contestación a la demanda DEBIÓ bajo esta argumentación, oponer la respectiva cuestión previa como se lo ordena el numeral 6º. Del artículo 346 del código de procedimiento civil. Nunca lo hizo y por tanto, queda claro que si entendió lo planteado en la demanda. Tanto es así, que la contestó pormenorizadamente y le fueron resueltos todos sus alegatos y probanzas en la sentencia de fondo, como puede comprobarse de la lectura de la misma.
b) Tan clara fue la petita de la acción, que el juez a quo entendió perfectamente el punto del debate y en base a las alegaciones y probanzas de las partes resolvió lo que consideró apropiado al problema jurídico y de facto sometido a su consideración.
Entonces, estamos ante la presencia de una argumentación de la sola invención de la parte demandada apelante que debe de plano, ser desechada por falaz.
SEGUNDO: Alega igualmente la apelante que la sentencia de mérito dictada por el a quo “omitió sin justificación ni lógica alguna, el deber de verificar lo alegado por mi persona, por los hechos mismos indicados por el actor y por las pruebas consignadas a tal efecto, las causales de inadmisibilidad igualmente propuestas por esta parte demandada en su contestación, cuales son el errado procedimiento con que se tramitó esta acción … El juez ni siquiera analizó las pruebas promovidas por mi y cito la prueba documental que como anexo de la demanda hice determinada por la acción de amparo constitucional intentada y declarada con lugar..”
Esta argumentación sin sustancia y asidero alguno, encuentra respuesta en la sentencia apelada, cuando de la sola lectura de la misma se desprende que el juez de cognición resolvió en su fallo sobre el alcance de la mencionada prueba. No la silenció como dice el apelante, al contrario; Expresó que no guardaba relación con el mérito de lo debatido en este proceso. Ahora bien, si la parte demandada considera que la prueba guarda relación o desvirtúa la sustancia de lo debatido con esta acción, debió señalar en que, cuando y porqué la mencionada prueba con su desestimación influye en modo determinante contra lo fallado, cosa que tampoco dice, siendo esta la manera de denunciar apropiadamente el vicio de silencio de pruebas que alega. Al no haberlo hecho, su argumentación es, en sí; carente de lógica e irrelevante jurídicamente a los efectos de considerar lo denunciado por el apelante.
Por otra parte, aparece de manifiesto en la sentencia y contrariamente a lo denunciado falazmente por el apelante, que el juez de instancia si se pronunció, legal, apropiada y puntualmente, sobre los siguientes hechos:
a) La razón por la cual en el proceso del trámite de esta acción, era innecesario aplicar el procedimiento previo a la demanda realizado ante la SUNAVI y contemplado en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda en su artículo 96, siendo por consecuencia improcedente el alegato de inadmisión propuesto por la parte demandada, dado que quedó demostrado en el juicio que el inmueble arrendado no podía ser destinado a vivienda del demandante y su grupo familiar por haber sido así expresamente aceptado por las partes en la letra del contrato suscrito por ambos y que cursa en las actas del expediente, razón por la que el a quo concluyó que dicho inmueble estaba excluido de la aplicación del procedimiento contemplado en la mencionada ley por contemplarlo así el artículo 8 ordinal 5º. De la misma. Así mismo, quedó debidamente probado en el juicio que la parte demandada no demostró fehacientemente que usara el inmueble como vivienda principal de él y su grupo familiar, lo cual puso de relieve el juez de instancia en su sentencia y por tal razón, declaró sin lugar la resolución del contrato por esta causa.
b) Así mismo, se resolvió que nunca ocurrió la inepta acumulación de pretensiones deducida manifiestamente infundada por la parte demandada en su contestación, dado que si no era aplicable a este juicio el procedimiento especial estatuido en la ley de arrendamiento de viviendas, lo procedente era tramitar la causa por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 del CPC y en consecuencia a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 del mismo código, el demandante podía acumular todas cuantas peticiones le competían contra el demandante siempre y cuando no tuvieran procedimientos incompatibles para su trámite. Aunado a lo anterior, la parte demandada en su contestación tampoco propuso cuestión previa por este motivo a tenor de lo previsto en el ordinal 6º. Del artículo 343.
c) Por último, la parte demandada dice en sus informes que el a quo basó su sentencia de procedencia parcial de resolución del contrato habido entre las partes, “en el solo hecho supuestamente demostrado por el actor, es decir, la supuesta insolvencia en los cánones generados por el arrendamiento”…Pero lejos de contradecir esta afirmación probada en la sentencia, se limita a decir que tal fundamento no puede prosperar por el hecho de que se intentó con una demanda incomprensible, bajo un procedimiento ilegal y bajo unos fundamentos inexistentes los cuales eran suficientes para declarar la inadmisiblidad de la demanda por una flagrante inepta acumulación de pretensiones (Sic)…
Es decir, ciudadana juez superior, que la parte demandada apelante le achaca ambigüedad y oscuridad a los términos de la pretensión usando para ello, argumentos ambiguos y oscuros como los precedentemente copiados. De suerte que estamos en presencia de una demanda claramente planteada, probada, tramitada por el procedimiento correcto por así determinarlo norma expresa de la ley y cuya sentencia, lejos de incurrir en los absurdos vicios que le achaca la parte apelante, resolvió conforme a lo alegado y probado en autos por las partes y de conformidad con las normas sustantivas y procedimentales aplicables a la causa. Por lo expuesto, solicito en nombre de mi mandante se declare confirmada la sentencia apelada en todas sus partes y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada…”

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Ahora bien, la parte actora con el escrito libelar trajo a los autos las siguientes documentales:
1. A los folios 04 a 07 consta copia certificada de documento emitido por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, inserto en el folio Noventa y Tres (93), Doc. N° 35, Tomo 12 de fecha 03 de septiembre de 2019, en el cual consta el contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ contra la parte demandada ciudadano JOSE EMILIO ARIAS SERRANO.
El presente instrumento es plenamente valorado por cuanto es el instrumento fundamental de la demanda, se encuentra debidamente autenticado tal y como se evidencia, y ninguna de las partes discute su autenticidad o contenido, motivos por los cuales no hay duda de su legitimidad y vinculación entre las partes.
La presente valoración es hecha de forma enunciativa y no taxativa, sirve para determinar la efectiva relación arrendaticia existente entre las partes litigantes del presente juicio, sobre el bien inmueble objeto del mismo –ya descrito-. Así mismo, se evidencia de su clausula quinta expresamente que el inmueble objeto del presente contrato no será destinado a vivienda de uso familiar, sino que debe su uso a razones propias de actividades laborales, sin posibilidad de cambiar el uso u objeto del mismo sin previa autorización.
2. A los folios 08 al 10 consta de documento Original de Poder Especial otorgado por el ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ a los abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 7.580.086, V-17.495.862 e inscritos bajo el Inpreabogado Nrs. 56.073 y 280.422 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N°41 Tomo 33.
Documento plenamente valorado donde consta la representación judicial que ejercen los abogados Miguel Martínez Parra y Carlos Rodríguez Martínez sobre la parte actora.
3. Al folio 11 consta fotostato simple de Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT en el que se especifica N° del Tramite 2020346002782510, N° de Registro 202034600-70-11-00216264, Dirección de la vivienda av. 5 casa N° 8 sector el Kiosco Municipio Nirgua, fecha de adquisición 26/09/1985, fecha de registro en el Seniat 04/09/2011, fecha de Registro 26/09/1985, Numero de Registro 58, Tomo Uno, Protocolo PRIMERO, costo de adquisición 10,00, total valor del inmueble 10,00, propietarios incluidos en el Registro de Vivienda Principal ciudadanos ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ y ELODIA TERESA PINTO DE ACEVEDO titulares de las cedulas de identidad N° V-13.657.76 y V-27.151.35 respectivamente.
El presente instrumento es valorado por ser un instrumento público administrativo, conforme lo estipula el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de donde se desprende el registro del ciudadano actor como propietario –del inmueble objeto de la presente causa- en el Registro de Vivienda Principal.
4. Al folio 12 consta Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a nombre del ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, de una vivienda ubicada en la avenida 5, Urbanización Banco Obrero, Sector El Kiosko, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
El presente instrumento es valorado por ser un instrumento público administrativo, conforme lo estipula el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de donde se desprende el registro del ciudadano actor como arrendador –del inmueble objeto de la presente causa- en el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
En la etapa probatoria, a parte demandante, a través de su co apoderado judicial Miguel Martínez Parra, consignó escrito de pruebas cursante a los folios 453 y 454 de la 1era pieza, en dos (02) folios útiles sin anexos y promovió lo siguiente:
1. Reprodujo el valor probatorio de documentos acompañados al libelo de la demanda, señalando esta Instancia Superior que esta expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso y así se establece.
2. Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, la cual se admitió por auto cursante al folio 10 de la 2da pieza, de fecha 07 de mayo de 2019, llevada a cabo su evacuación en fecha 06 de junio de 2019, inserta a los folios 51 al 54 pza. 02, y registro fotográfico a los folios 61 al 64 de la 2da pieza, dejando constancia el Tribunal de los particulares solicitados:

…en compañía del ciudadano abogado Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado N° 56.073, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadano José Emilio Arias Serrado, titular de la cedula de identidad N° 10.342.996, asistido por la abogada Josefina G.Perfetti, Inpreabogado N° 86.292, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Héctor Manuel Hernández Pinto, titular de la cedula de identidad N° 7.559.687, en su carácter de experto ad- hot con un equipo celular Orinoquia. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares siguientes: en cuanto al particular 1° el Tribunal deja constancia que se encuentra el ciudadano José Emilio Arias Serrano, en cuanto a los enceres una mesa de madera con 6 sillas, 5 camas, 1 juego de resibo, 1 televisor, 1 cosina empotrada, variados materos, varios cuadros, en cuanto a la maquinaria se encuentra un trompo para mezclar cemento con arena, 1 computadora, 1 equipo de sonido, 1 cafetera, 3 tanques plásticos, 1 sofá, 1 equipo hidromántico, 1 lavadora. En cuanto el particular 2° el tribunal deja constancia que no se aprecia ningún tipo de suciedad en el inmueble, en cuanto a la pintura, exterior y interior de todo el inmueble se encuentra en buen estado de conservación, en cuanto a los flisos de las paredes perimetrales y del ambiente exteriores y interiores de los banos, cocina y habitaciones se encuentra en buen estado, en cuanto al particular 3° el tribunal no deja constancia de ninguna circunstancia relevante. En cuanto al particular 4° el tribunal deja constancia que se encuentra como experto fotográfico el ciudadano Héctor Manuel Hernández Pinto, titular de la cedula de identidad N° 7.559.687. Finalmente este Tribunal ejerciendo el derecho del control de la prueba y estando presente los abogados de las partes les concede el derecho de intervenir en esta prueba de inspección judicial a los fines de que expongan lo que crean pertinente ambos abogados manifiestan estar conforme con la práctica de esta prueba y nada tienen que agregar. En este estado el Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara practicada la Inspección Judicial y no habiendo nada más que observar, se ordena el regreso a su sede siendo las 11:37 am. Es todo, termino se leyó y firman… (sic)

La presente inspección judicial es valorada en base al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, luego de su lectura, quien suscribe observa, que se dejó constancia de que efectivamente el demandado utiliza el inmueble como vivienda, ya que posee sus enceres personales allí, lo cual, además es cotejado con sus dichos en los escritos consignados a lo largo del proceso y así se decide.
3. Promueve experticia para probar los daños (y su supuesta cuantía), hecho este desmeritado por el Juzgado de Cognición y sobre lo cual no hubo recurso de apelación, motivo por el cual nada tiene que considerar quien suscribe al respecto.
4. De conformidad con lo previsto al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, para que informe si en ese despacho se tramitó una solicitud de consignaciones arrendaticias hechas por el demandado a favor del demandante la cual quedó numerada 68/10; para probar que es falso que el accionado se encuentra solvente en el pago del canon del contrato, ya que han sido extemporáneos tales pagos, dado que la ultima consignación es de fecha marzo del año 2011, y desde esa fecha hasta la presente no hizo consignación alguna. Motivo por el cual también por esta causal es disoluble el contrato de arrendamiento comentado.
Se libró oficio Nº 085/2019, cursante al folio 14 de la 2da pieza; y al folio 84 de la presente pieza, se recibió comunicación por parte de dicho Juzgado, y el cual especifica:

A) Se hicieron nueve (09) consignaciones de mensualidades bancarias y la última fecha de depósito fue el día 09 de marzo de 2011.-
B) En fecha 29 de julio del año del año dos mil diez (2.010) depositó tres (03) mensualidades de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2.-010, El día cuatro (04) de agosto de 2010, realizó un deposito bancario correspondiente al mes de agosto del año antes citado.- En fecha cuatro (04) de octubre octubre del año antes referido.- El día dos (02) de diciembre de 2010, realizó un deposito bancario, correspondiente al mes de noviembre del años antes mencionado.- En fecha tres (03) de diciembre del 2010, realizó un deposito bancarios correspondiente al mes de diciembre de 2010.- El día tres (03) de enero de 2011, hizo un (1) deposito bancario correspondiente al mes de enero de 2011.- El día siete (07) de febrero de 2011, hizó un (1) deposito bancarario con el cual pago la mensualidad del mes de febrero del año antes referido.- El día nueve (09) de marzo de 2011, realizó un (1) deposito bancarios con el cual paga las mensualidades de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2011.-
C) En cuanto a las fecha de consignación por ante este Tribunal son las siguientes: a) el día 29 de julio de 2010, consignó planilla de depósito bancario de los meses de mayo, junio y julio de 2010: b) El día 11 de octubre de 2010, consignó planilla bancaria correspondiente a los meses septiembre y octubre de 2010.- c) el día tres (03) de diciembre de 2010, consignó planilla bancaria correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010.- d) en fecha diez (10) de enero de 20011, consignó planilla bancaria correspondiente al mes de enero de 2011.- En fecha 07 de febrero de 2011, consignó planilla bancaria correspondiente al mes de febrero de 2011.- El día (09) de marzo de 2011, consignó planilla bancaria correspondiente a los meses de marzo y abril de 2011…”.-

Las consignaciones arrendaticias constituyen un procedimiento de jurisdicción graciosa –no contenciosa- que no busca dirimir conflicto alguno, solo dejar constancia legal del pago que hace el arrendatario al arrendador; sin embargo, dicho pago, posee una formalidad, y una de ellas es precisamente su tempestividad. En cuanto al elemento temporal de las anteriores consignaciones, tenemos que, la otrora Ley de Arrendamientos Inmobiliarias (vigente para el momento), en su artículo 51, prevé que las mismas se debían hacer dentro de los 15 días siguientes al vencimiento, so pena de que las mismas no tuvieran el efecto buscado (la solvencia del arrendatario).
La anterior prueba de informes, la cual es plenamente valorada, deja en estado de insolvencia al demandado de autos, ni lejanamente cancela dentro de los 15 días siguientes a cada mensualidad, con lo cual queda por sentado la insolvencia del arrendatario y así se decide.

La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas consignó las siguientes documentales:
1. Merito de autos, lo cual como ya se explicó ut supra, no es objeto de pruebas.
2. Consignó a los folios 82 al 435 de la 1era pieza, copias certificadas de expediente signado con el numero 7318/2010, nomenclatura propia del Juzgado Segundo de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Acción de Amparo Constitucional por violación al Hogar Doméstico, interpuesta en fecha 22/8/2010 contra el ciudadano actor y otros, por el desalojo arbitrario del inmueble casa 8, ubicada en la Avenida 5ta Urb. Banco Obrero, sector el Kiosco cruce calle la Planta en Nirgua (objeto del presente litigio). El objeto de prueba es demostrar -dice- que el inmueble señalado es una vivienda destinada a hogar familiar y así quedó demostrado en la dispositiva del fallo.
Las anteriores copias fotostáticas son valoradas por cuanto comportan actuaciones judiciales; las mismas se corresponden con actuaciones relativas a acción de amparo judicial, tal y como lo especifica la parte actora, y su objeto de prueba –igualmente descrito por la parte actora- viene dado por dejar sentado el cambio de objeto del contrato de arrendamiento suscrito y que lo convirtió en su lugar de residencia u hogar, lo cual es valorado y ya se tiene como cierto.
3. Consignó copia fotostática de depósito bancario nro. 92018443 de fecha 18/11/2013 a favor del ciudadano demandante en el Banco Venezuela por la cantidad de Bs. 46.200 correspondiente a 42 mensualidades de canon de arrendamiento que comprende desde julio 2013 hasta diciembre 2016. Con esta prueba –dice- que se demuestra el pago de dichos cánones de arrendamiento y que no adeuda los señalados en el libelo de demanda. (Folio 436)
4. Consignó copia fotostática de depósito bancario nro. 67909295 de fecha 14/07/2016 a favor del ciudadano demandante en el Banco Venezuela por la cantidad de Bs. 52.800 correspondiente a 48 mensualidades de canon de arrendamiento que comprende desde enero 2017 hasta diciembre 2020. Con esta prueba dice que se demuestra el pago de dichos cánones de arrendamiento y que no adeuda los señalados en el libelo de demanda. (Folio 436)
Las anteriores copias no son valoradas por cuanto comportan copias simples de los mismos.
5. A los folios 437 al 452 de la 2da pieza, copia fotostática certificada del expediente 68/10 nomenclatura propia del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de consignación de canon de arrendamiento intentada por la parte demandada, a favor del ciudadano actor, donde se evidencia que el actor suministro su número de cuenta a los fines de recibir los pagos allí.
Dicha instrumental es valorada por cuanto son copias certificadas de documentos públicos, debidamente suscrita por la persona designada por la Ley para tal fin. De la misma se deprende consignaciones arrendaticias hechas por el ciudadano demandado al demandante, donde, al folio 441 se deja constancia en un mismo acto del 3/8/2010 que el demandado arrendatario pago los meses de mayo, junio, julio de ese año; dichas consignaciones fueron hechas de forma extemporáneas conforme lo estipula el artículo 51 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para el momento, motivo por el cual tales meses quedaron extemporáneos y así se decide.
6. De conformidad con lo previsto al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco de Venezuela (agencia Nirgua) a los fines de que informe si el titular de la cuenta de ahorro 0102-0311-220103121403 es el ciudadano actor, y de ser cierto si en dicha cuenta se efectuaron 2 depósitos bancarios por parte del demandado.
Se libró oficio Nº 084/2019, cursante al folio 12 de la 2da pieza; y al folio 90 de la presente pieza, se recibió comunicación por parte de dicha agencia bancaria, y el cual especifica lo siguiente:

En revisión ejecutada en sistema el ciudadano Acevedo Bañez Angel Arcadio, titular de la cédula de identidad N° V-1.365.776, efectivamente es el titular de la cuenta de ahorro N° 0102-0311-220103121403.
En relación a los datos del beneficiario de los cheque detallados a continuación, fueron solicitados al Area de Archivo Inactivo y los mismo serán enviados una vez se encuentre en nuestro poder:
18/11/2013 46.200,00 92018443
14/07/2016 52.800,00 67909295
Del contenido de dicha prueba, no se desprende ningún elemento probatorio que pueda ser utilizado para la corroboración de pagos realizados por la parte demandada al actor.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Uno de los principios del recurso de apelación es que el mismo beneficia a quien apela (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil), aunado al principio dispositivo establecido en el artículo 12 ejusdem, estos artículos, determinan las reglas de la apelación que, en principio, sólo abarca lo que es apelado y por quien muestra su disconformidad con el fallo, siendo así, sólo entran en el área de jurisdicción del Ad Quem, lo que le causó gravamen al apelante, lo que en definitiva, es el motivo por el que apeló.
El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante.
Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius; es decir, la prohibición de que el tribunal ad quem, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.
Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal ad quem vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación.
La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia.
Es por ello, por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal ad quem entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia.
Se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.
En tal sentido, visto que en el presente juicio solo ejerció el recurso de apelación la parte demandada, debe este Tribunal de Alzada, pronunciarse solo en lo que resulte desfavorable para la referida parte y así se establece.

PUNTO PREVIO. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Aduce como defensa previa, la parte demandada en su contestación, la inadmisibilidad de la demanda por ser esta ininteligible o indescifrable, aduciendo que no se entiende y que no es posible determinar la causa petendi o sus fundamentos -esgrime-.
Considera quien suscribe, que tal argumentación relativa a que la demanda es indescifrable o inteligible es falsa e incierta, pues, a través de una simple lectura superficial se determina que el actor solicita resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento de clausulas, así como el impago de determinadas mensualidades, no advirtiendo quien suscribe misterio alguno en los dichos, argumentos o fundamentaciones del actor, motivo por el cual, esta Juzgadora Superior desecha tal argumentación por fatua y débil y así se decide.
Igualmente, en cuanto a lo referente a la inadmisibilidad por cuanto no se agotó la vía administrativa previa, la misma es solo necesaria cuando el inmueble arrendado es destinado a vivienda lo cual no es el caso, pues, fue expresamente acordado por ambas partes, que tal alquiler no era para vivienda, motivo por el cual no considera necesario agotar un procedimiento previo, por comportar una carga innecesaria para la parte actora y así se decide.
No obstante todos los argumentos anteriores, considera necesario para quien suscribe, transcribir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual expone taxativamente todas las causales de inadmisibilidad de una demanda. “Articulo 341 CPC: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”

EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO:
Narrado todo el iter procedimental, pasa quien suscribe a analizar la acción propuesta de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Angel Acevedo Bañez contra el ciudadano José Emilio Arias Serrano, ambos antes identificados.
Aduce la parte actora que tiene suscrito con el demandado un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un inmueble distinguido con el N°8, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Avenida 5ta., Sector El Kiosco, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, vivienda ésta que se dio en alquiler como un domicilio profesional y con una mensualidad de 1.100 los cuales -dice- han sido pagados de forma discontinua mediante consignaciones tribunalicias, no existiendo ninguno en los últimos 4 años.
Sigue el demandante esgrimiendo, que el inmueble arrendado se dio sólo como vivienda de carácter profesional con ocasión a un trabajo en el Municipio Nirgua, para lo cual invoca la clausula quinta del contrato de arrendamiento reconocido por ambas partes, el cual expresa lo siguiente: …EL ARRENDATARIO declara que el inmueble objeto de este contrato no será destinado para su uso de vivienda familiar, sino que su uso se debe a razones propias de actividades laborales en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, y no podrá cambiar su uso sin la autorización expresa y por escrito de EL ARRENDADOR”. Y que siendo así, no podía el arrendatario –sin autorización- constituir en dicha vivienda como su vivienda principal ni de su grupo familiar, tal como en efecto lo hizo, burlando el contrato efectivamente suscrito.
De igual forma esgrime, que tampoco el demandado paga los cánones desde el mes de julio de 2013, adeudando el arrendatario 60 mensualidades, los cuales reclamó, solicitando finalmente la resolución de dicho contrato, por haber sido cambiado el objeto de su uso y por existir además insolvencia en el pago de las mensualidades.
Por su parte, el demandado conviene en la suscripción efectiva de dicho contrato de arrendamiento, sobre dicho inmueble, sólo que expresa de forma diáfana y clara que es su domicilio actual, en lo cual conviene y acepta. Aduce que fue “obligado” por el actor a firmar el que él ostente el inmueble por causas imputables a su actividad profesional; así mismo negó su insolvencia de tales mensualidades, motivo por el cual tuvo que iniciar un procedimiento de consignaciones arrendaticias.
Se observa sin lugar a dudas, y en estricto apego a la literalidad y redacción de la citada clausula quinta que comprometía a las partes, que el arrendatario (demandado) declara que el inmueble objeto de este contrato no será destinado para su uso de vivienda familiar, sino que su uso se debe a razones propias de actividades laborales en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, y no podrá cambiar su uso sin la autorización expresa y por escrito de el arrendador. De la simple lectura de tal clausula, se observa que la misma fue efectivamente vulnerada por el arrendatario, quien ha convenido que utiliza la vivienda como vivienda de habitación para el y su grupo familiar.
Observa quien suscribe, que de la actividad probatoria y de todas las actas que componen el presente expediente, quedó demostrado que la parte demandada vulneró tal clausula, transformando el inmueble objeto del presente juicio, en vivienda familiar, lo que, lógicamente configura un incumplimiento del demandado del contrato suscrito, lo cual hace cierto lo esgrimido en la demanda por el actor.
Por la razón expuesta, es cierto que ha habido incumplimiento del demandado (arrendatario) con tal clausula -quinta-, entonces, debe prosperar en derecho el pedimento del actor en cuanto a la resolución del mismo, por cuanto la misma parte demandada fue quien cesó de cumplir con las obligaciones en él impuestas y así se decide.
Al entrar al estudio del alegato relativo a la insolvencia de los cánones de arrendamiento desde julio de 2013, se constata en autos, que la parte demandada quedó en insolvencia con el canon de arrendamiento al cual se obligó, existencia de constancias de pago desordenadas, donde se hacían “pagos” de 9 meses juntas lo cual colide directamente con lo expuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento, veamos: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Considera quien suscribe entonces, en base a la norma transcrita, que, las consignaciones hechas por el demandado a destiempo, acumuladas, o a futuro están mal hechas y no surtieron los efectos legales deseados, motivo por el cual, el demandado quedó en estado de insolvencia, tal y como fue expuesto en la demanda por el actor, y así se decide.
Por tanto, ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo que la insolvencia declarada, es producto de la deuda respecto a sesenta (60) meses consecutivos, cada uno a once bolívares soberanos (11) dando un total de seiscientos sesenta bolívares soberanos (660,00), cuyo pago no quedó demostrado, razón por la cual se acuerdan los pagos solicitados, que corresponde a las mensualidades cuyo cumplimiento de pago no se acreditó en autos y los que se siguieron venciendo hasta el dictamen de la recurrida y del presente fallo, pues lo solicitado por el accionante respecto al pago de las mensualidades hasta el momento de la entrega material del inmueble objeto de la demanda, implica un momento indefinido sobre cuyas bases es imposible para esta sentenciadora y para el A Quo realizar y condenar una suma cierta. Asimismo, cierto como es, que se trata de un contrato de arrendamiento, y por ende de tracto sucesivo, no hay duda que el arrendador tiene derecho a una compensación por el uso del inmueble mientras esté ocupado por el arrendatario, razón por la cual, resulta procedente en derecho el pago de los cánones de. Así se establece.
Para finalizar, hay que indicar que constituye la presente acción, un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy vincula a las partes; que exista un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al cambiar el uso del inmueble arrendado y al pagar fuera de la oportunidad pactada en el contrato, en forma tardía, supuestos estos que conllevan a esta sentenciadora a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de resolución de contrato incoada, por encontrarse la misma tutelada por la Ley.
En consideración a que en el presente caso no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, recurrida en apelación, se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, y, consecuencialmente, será confirmada en todas y cada una de sus partes la referida decisión, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 21 de noviembre de 2019, cursante al folio 140 de la 2da Pieza, que fuera planteado por el demandado de autos JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO debidamente asistido por la abogada Josefina Perfetti, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ contra el ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el referido ad quo en fecha 19 de noviembre de 2019.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, por haber salido vencida en el ejercicio del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 26 en concordancia con el articulo 257 ambos de la Carta Magna, concatenado con el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de diciembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

El Secretario,

PEDRO ANTONIO PEREZ

En la misma fecha y siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

PEDRO ANTONIO PEREZ