REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Diciembre de 2020
AÑOS: 210° y 161°


EXPEDIENTE: Nº 6.801

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS ASEY, C.A., representada por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.144 en su carácter de Vicepresidente; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 308-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ASDRUBAL DANIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 268.072.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FESAR JOSE SADEDIN YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.577.576 y 7.577.575 respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial Aracoi, Segunda Avenida La Patria, sede de la Zapatería F K, C.A Municipio san Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LENYMAR DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, Inpreabogado Nro. 238.938 y 20.918 respectivamente. (Folios 71)

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 12 de Diciembre de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, correspondiente al juicio por OFERTA REAL DE PAGO interpuesto por la Sociedad Mercantil CALZADOS ASEY, C.A. representada por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO contra los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FESAR JOSE SADEDIN YÁNEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación planteado en fecha 06 de Diciembre de 2019 (Folio 123), presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, contra la decisión de fecha 4 de Diciembre de 2019 cursante a los folios 114 al 122; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 18 de Diciembre de 2019 y fijándose por auto del 7 de Enero de 2020, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar las partes sus informes al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha.
Al folio 130 cursa acta de fecha 4 de Febrero de 2020, donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informe en cuatro (04) folios útiles sin anexos.
Mediante auto de fecha 5 de Febrero de 2020 se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones, constando las mismas de ambas partes a los folios del 137 al 139.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2020, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursa a los folios 01, 02 y anexos desde el folio 3 al 22, demanda presentada por la Sociedad Mercantil CALZADOS ASEY, C.A. representada por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO exponiendo lo siguiente:

…Ciudadano Juez en fecha diez de diciembre del año 2007 mi representada Calzados ASEY C.A, celebro UN CONTRATO DE ACUERDO DE PAGO con los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ Y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.557.576 y V- 7.557.575, respectivamente, según consta en documento autenticado por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, Chivacoa anotado bajo el numero 97, folio 212 al 214 tomo 19 de los libros llevados por ese registro en funciones notariales del año 2007 el cual anexo marcado con la letra “B” allí mi representada Calzados ASEY C.A, anteriormente identificada fue representada por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.234.144, el cual en ese contrato se denomina la DEUDORA y por la otra parte los ACREEDORES FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y de acuerdo de pago que tenía por objeto el reconocimiento de una deuda y la forma de pago por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (900.000,00Bs), y que en la actualidad en virtud de la entrada en vigencia el primero de enero del 2008 la Ley de Reconversión Monetaria, Publicada en Gaceta Oficial N.°38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, corresponde la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000 Bs) así mismo el Decreto Ley N.° 3.332, por el cual se dicta el decreto 24 en el marco del estado de excepción y de emergencia económica, mediante el cual se decreta la Reconversión monetaria, Publicado en la Gaceta Oficial N.° 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, postergado a través del Decreto N.° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N.° 41.446 de fecha 25 de julio 2018 corresponde la cantidad actualmente de NUEVE BOLIVARES SOBERANOS (9,00 BsS) considerando que la misma se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien en el referido contrato se establecieron las modalidades, plazos, descuentos y demás formas quedaron establecidas en la CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO. En el referido contrato lo damos en nombre de mi representada por reproducidos en este acto. En el contrato suscrito de acuerdo de pago, se acordó para la realización del pago de dicha cantidad un lapso de treinta (30) meses sin prorroga, los cuales comenzaron a correr a partir de la firma o autenticación el contrato, en ese contrato suscrito entre mi representada denominada la DEUDORA y por los ACREEDORES allí se estableció en le clausula tercera del mencionado contrato que los pagos que debería realizar la DEUDORA serian efectuados en las oficinas de los ACREEDORES ubicada en EL CENTRO COMERCIAL ARACOL EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY SEGUNDA AVENIDA CON AVENIDA LA PATRIA ENLA SEDE DE LA ZAPATERIA F/K también en la CLAUSULA SEPTIMA del referido contrato se estableció de mutuo acuerdo que a los fines de garantizar el pago de las obligaciones adquirida por mi representada (LA DEUDORA) el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO anteriormente identificado y debidamente autorizado por asamblea de accionistas de fecha 11 de agosto del año 2007 se procedió a constituir a favor de los ACREEDORES, garantía de prenda mercantil sobre maquinarias y equipos propiedad de la DEUDORA, cuyas características y especificaciones se establecieron en el citado documento también damos por reproducido este documento, igualmente se estableció que los ciudadanos OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO Y AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad numero V-11.234.144 y V-7.916.795 respectivamente se constituían como fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora.
Ciudadano Juez es el caso que la DEUDORA que este acto representamos ha venido realizando gestiones desde la fecha de vencimiento de la deuda gestiones para cristalizar la deuda adquirida en el contrato suscrito este es desde el mes de junio desde el año 2010 y hasta la fecha son múltiples las gestiones, diligencias y reuniones necesarias para que aceptaran por parte de los acreedores el respectivo pago, es necesario mencionar que en todas las gestiones mi representada a ofertado la indexación, capital así como sus respectivos intereses tanto convencionales como interés de mora pero la negativa asumida de manera caprichosa e injustificada por parte de los acreedores a recibir el pago de la mencionada deuda. Al extremo que con esta negativa de recibir el pago han manifestado o exigido cantidades de dinero que no se ajustan por lo exagerada y no estando enmarcado dentro del contrato suscrito, ocasionándole de esta manera a mi representada LA DEUDORA un daño material, económico y financiero al no aceptar el pago.
…Omissis…
Ciudadano Juez por lo antes expuesto y tomado en cuenta la buena fe y la intención de mi representada la DEUDORA de cristalizar o materializar las obligaciones que se desprenden del contrato suscrito entre las partes que allí también se incluye el monto de la deuda, intereses legales, intereses de mora y correcciones monetaria indexación suman la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (2.275.088,32), ES por lo que en nombre de la deudora procedemos a realizar la presente OFERTA REAL DE PAGO ante la negativa de los acreedores de recibir el pago, todo esto de conformidad con los artículos 1306, 1307 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 819, 820, 821 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por la negativa de los acreedores de recibir el pago que mi representada le ha ofertado, es por lo que consignamos Cheque de Gerencia no endosable signado con el numero N.° 111405091, girado contra la cuenta 0116-0483-8300-1624-1370, del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (2.275.088,32), equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (133.828 U.T) a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ Y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, en una condición de acreedores, ahora bien el cheque de gerencia anteriormente señalado esta girado a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ, considerando que los cheques de gerencia son emitidos a favor de una sola persona, para que previa notificación que se le haga en su domicilio u oficina al ciudadano FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ, ubicado en URBANIZACION BELLA VISTA CALLE LAS FLORES CASA 02, SAN FELIPE ESTADO YARACUY, y el ciudadano FESAR JOSE SADEDIN YANEZ en urbanización los Higuitos Prolongación calle 6 ultima casa, dar cumplimiento al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil Venezolano..…” (sic)

ALEGATOS CONTRA LA VALIDEZ DE LA OFERTA REAL EFECTUADA
Cumplidos todos los actos de la oferta y levantamiento del acta respectiva, una vez citados los demandados en fecha 29 de octubre de 2019, tal como consta al folio 68, comparece su co apoderado judicial abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, y mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2019 cursante a los folios 70 al 72, el referido co apoderado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ Y FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, ambos identificados en autos, en la oportunidad procesal para exponer los alegatos sobre la validez de la presente Oferta Real y Depósito, conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, lo formuló de la manera siguiente:

…Es cierto que mis representados suscriben un contrato de acuerdo de pago, el cual fuera debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, cuyos datos protocolares están señalados en el escrito libelar que contiene la presente oferta real de pago.
Consta así mismo que en dicho contrato CALZADO ASEY, C.A., es deudora de mis mandantes por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 900.000.000), cantidad que debía ser pagada en un plazo de 30 meses contados desde el día 10 de diciembre del año 2007, venciendo dicho plazo en fecha 10 de junio del año 2.010, plazo improrrogable.
Ciudadano Juez, en este caso la obligación de pagar está sometida al cumplimiento de un plazo, deber ser cumplida al vencimiento en dicho plazo, vencido el plazo si el acreedor se niega a recibir el pago puede el deudor recurrir la Oferta Real y Deposito y con ello quedar liberada del pago, obteniendo con dicho procedimiento el efecto libratorio del cumplimiento de la obligación. Ahora bien la deudora CALZADO ASEY, C.A., llegada la fecha de vencimiento del plazo para el pago no cumplió con su obligación de pagar, inútiles fueron las gestiones de cobro, así pasaron a la fecha 6 años, pues a mediados 13/06/2016 el ciudadano AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-7.916.795, en representación de CALZADOS ASEY C.A, mediante una oferta real de pago ofrece pagar la cantidad de Bs. 3.245.951,37, que contenía según la oferente la cantidad adeudada, más intereses legales e intereses de mora, Tal procedimiento se tramita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente N°14.731, dicho procedimiento una vez constituido como contencioso obtuvo sentencia en fecha 25 de mayo del año 2017, de la cual el oferente demandante apelo y en segunda instancia dicha sentencia es ratificada en decisión del Juez Superior en lo Civil en fecha 26 de Septiembre del año 2017.
A hora bien vuelve a interponer este procedimiento de oferta real, sin renunciar a los efectos de la cosa juzgada, tal oferta real de pago presenta una serie de dolencias que afectan su validez, pues no se cumplen con los requerimientos del Código Civil Articulo 1.307, para que el ofrecimiento real sea valido a saber que el requisito previsto en el numeral 1 del señalado articulo el cual indica: QUE SE HAGA AL ACREEDOR QUE SEA CAPAZ DE EXIGIR, O A AQUÉL QUE TENGA FACULTAD DE RECIBIR POR ÉL. En el presente caso son dos Acreedores a saber FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, quienes son acreedores a partes iguales pero independientes entre sí ya que ninguno representa al otro con efecto para recibir en nombre del otro, por lo que el ofrecimiento debe hacerse a ambos, el Oferente en su escrito de oferta, si bien es cierto señala que son dos los Acreedores, consigna para ser entregado en calidad e pago un cheque a nombre de un solo beneficiario FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, pretendiendo justificar el hecho debido a que según su versión los cheques de gerencia solo tiene un solo beneficiario, pues en tal circunstancia debió consignar dos cheques cada uno a nombre de un Acreedor, para poder ofrecer el pago a cada Acreedor, pero tal como consta de las actuaciones del Tribunal de fecha 29 de Abril del año 2019 “Acta de Oferta de Pago”, que riela del folio 33 al 35 del expediente, la oferta se hace a uno solo de los Acreedores, no por error del Tribunal si no como consecuencia que el pago ofrecido se pretende hacer con un cheque a nombre de FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, por tal razón el ofrecimiento hecho por el tribunal solo a FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, quien no tiene por si solo capacidad ni facultad para liberar de la obligación de pago a la Deudora ni a sus fiadores y menos recibir en nombre de FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, por ende la Oferta real de pago, como fue presentada no cumple con el señalado requisito. Ciudadano Juez, es perfectamente aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al litisconsorte pasivo en este caso, pues mis representados serian codemandados, se reúnen el requisito establecido en el literal B del Artículo 146° Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; A hora bien conforme al Artículo 147° Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, esta norma ratifica el hecho de que cada acreedor codemandado debe ser considerado de forma independiente en su relación con el Deudor demandante, de allí la improcedencia de pretender que FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ pudiera recibir el pago correspondiente a FESAR JOSE SADEDIN YANEZ y liberar de su obligación a la Deudora CALZADO ASEY, C.A. y sus fiadores AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ y OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, por ende es invalida la oferta real de pago por incumplimiento del numeral 1 del artículo 1307 del Código Civil.
…Omissis…
…Omissis…
Ciudadano Juez, en el caso de que la Deudora CALZADO ASEY. C.A. y sus fiadores AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ y OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO quienes conforman el total de sus Accionistas queden liberados de la obligación de pago para que mi representados por efectos de la presente Oferta de Pago y del Depósito, en la que pretenden pagar el monto adeudado de Bs. 9,00, más la errada indexación, los intereses al 12% anual e intereses de mora a tasas por debajo de la inflación, resultaría para el deudor un enriquecimiento sin causa justa un beneficio injusto que se refleja en pagar menos y para los Acreedores recibir un pago de una deuda vencida hace 9 años, como se pretende indexar y ante la disminución del valor de la moneda por la depreciación, resultaría una perdida. Es evidente como factor sobre venido que actualmente fueron publicados por parte del Banco Central de Venezuela los INPC desde el mes de enero 2016 a septiembre 2019, por lo que ya existe la forma correcta de indexar los créditos, lo que confirma la falta de viabilidad del cálculo indexatorio hecho por el Oferente.
También se incumple el Numeral 3 al no incluir el Oferente en su oferta de pago los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Se desprende del propio escrito que el Oferente solo consigna: 1) la cantidad adecuada de NUEVE BOLIVARES (Bs.9,00), 2) Los intereses legales en la cantidad de once bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 11,99), 3) Intereses Anuales y moratorio ciento cincuenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.157,64) 4) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.274.909,69), no se incluyen una cantidad correspondiente a los gastos más la indexación los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento
Ciudadano Juez, Siendo que FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, ante el significativo retraso y la evidente depreciación de la moneda, tienen derecho a exigir la aplicación de la corrección monetaria o indexar la deuda, recibir como parte del pago convenido en el señalado contrato, el monto adicional resultante de la aplicación de la indexación, lo cual está definitivamente enmarcado en las previsiones del Artículo 1.307 Numeral 3° que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Al no incluir la Deudora CALZADO ASEY, C.A., los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento definitivamente no cumplió con lo previsto en el artículo 1.307, numeral 3°, siendo tal requerimiento de inexorable cumplimiento so pena de declarar nula la Oferta Real de Pago y Deposito.…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia cursante a los folios 114 al 122 declaró lo siguiente:

…PRIMERO: La oferta fue realizada por el ciudadano OSWMER ISTURIZ, en representación de la Sociedad Mercantil Calzados ASEY C.A., a los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ quien según, manifiesta ser un deudor de los oferidos previamente identificados, obligación que se constató por medio de documento autenticado por ante la oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el numero 97, folio 212 al 214 tomo 19 de los libro llevados por ese registro en el año 2007.
SEGUNDO: Este Juzgador constato que el ciudadano OSWMER ISTURIZ es uno de los deudores a quien le corresponde cancelar la obligación aludida.
TERCERO: Observa este sentenciador que el oferente al momento de realizar su ofrecimiento a través del cheque de gerencia N°11405091, de fecha 24 de Enero de 2.019, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.275.088,32) de la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), por la cantidad de dinero que comprende según sus dichos el pago de la deuda, cantidad que fue refutada en la oportunidad de las alegaciones indicadas en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil por los oferidos.
En cuanto a este requisito puede acotarse además que lo que exige la Ley es que se ofrezca válidamente la suma exigible, cierta, adecuada es decir una suma seria y efectiva determinada, determinable y con causa, es decir que la misma ley permite ofrecer de manera arbitraria la cantidad que el oferente aprecia por los gastos líquidos, dicha cantidad en la presente oferta si fue consignada por el oferente.
En tal sentido este Tribunal considera que el pago efectuado de esta forma resultó procedente, demostrado como se encuentra la voluntad de pago del oferente.
CUARTO: De la cláusula segunda del contrato de pago que versa sobre documento autenticado por ante la oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el numero 97, folio 212 al 214 tomo 19 de los libro llevados por ese registro en el año 2007; se desprende el vencimiento del plazo para el efectivo pago de la deuda, el cual quedo establecido al 30vo. mes luego de celebrado el contrato.-
QUINTO: No existe alguna condición que derivara de la relación de la relación que dio origen a la deuda u obligación, de la cual pretende liberarse el oferente.
SEXTO: Se procedió a practicar la oferta real de pago en el domicilio del ciudadano FRANKLIN SADEDIN, ofrecido y acreedor.
SÉPTIMA: Resulta verificado este requisito al contar en actas la admisión de esta Solicitud efectuada el 25 de Marzo de 2019 por parte de este Tribunal, Así se decide.
DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y DEPÓSITO.
Una vez analizado lo referente a la validez de la oferta pasa este tribunal a estudiar las condiciones de validez del depósito las cuales están determinadas en el Art. 1308 Código Civil en el cual se expresa:
OMISIS…
….Subsumiendo este articulo en los actos acaecidos en el presente proceso puede observarse que en cuanto a la PRIMERA CONDICIÓN Se procedió efectivamente a efectuar el respectivo requerimiento del acreedor, tal como consta de diligencia del oferente consignado cheque de gerencia signado con el numero 11405091 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, girado para ser pagado a la orden de FRANKLIN SADEDIN, en virtud de que para el momento del ofrecimiento el acreedor no aceptó el requerimiento.
SEGUNDA CONDICIÓN: Consta en actas que el oferente se desprendió de la cosa ofrecida al momento de realizar su oferta, como anexo del escrito de solicitud, Para resolver este punto se hace necesario traer a colisión lo previsto por el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:
OMISIS..
…Observa este sentenciador que los oferidos hicieron uso de la oportunidad que señala esta norma como ya antes se señalo, para oponerse expresamente a la oferta hecha, ante tal situación, donde el tribunal ordenó el depósito de lo ofrecido, ante la negativa tácita del acreedor de aceptar la oferta, operando el relevo del procedimiento a la fase contenciosa, considerando este Tribunal que se cumplió con esta condición.
En lo que se refiere a la TERCERA CONDICION se puede verificar en la actas corren insertos en el presente expediente que efectivamente se levantó el acta de ofrecimiento la cual indicó con detalles la especie de cosas ofrecidas; cantidades de dinero, de la cual se encuentra evidenciado en las actas detalladas, tanto del cheque consignado como de la planilla de depósito. Así también se evidencia la orden por parte de este Tribunal del depósito de lo ofrecido en el folio N°(36).
En relación a la CUARTA CONDICION se observa que los oferidos acudieron en la oportunidad para oponerse a la oferta real de pago, por lo que este Tribunal no tiene nada que argumentar en cuanto a este ordinal.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, SE DECLARA VALIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO PROPUESTA POR EL CIUDADANO OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CALZADOS ASEY C.A.” por la suma de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.275.088,32), En consecuencia queda liberado de la obligación de pago establecido en el Contrato De Acuerdo De Pago según consta en documento autenticado por ante la oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el número 97, folio 212 al 214 tomo 19 de los libros llevados por ese registro en el año 2007.…” (Sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2020 cursante a los folios 128 y 129, la parte demandante asistido por el abogado ASDRUBAL DANIEL GUTIÉRREZ HERNANDÉZ, siendo la oportunidad de rendir informes lo hace de la manera siguiente:

… ahora bien es preciso acotar lo siguiente el sentenciador esgrime los alegatos derivados del presente proceso para declarar valida la presente oferta real de pago, en primer lugar que la oferta echa fue ofrecida por uno de los deudores, así mismo la oferta echa fue calculada por una experta contable la licenciada IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA, Contador Público colegiado bajo el CPC 29.999, calculado en base a el contrato de reconocimiento de deuda y acuerdo de pago, autenticado el 10 de diciembre de 2007, bajo el numero 97, folios 211 al 2014, tomo 19 por ante el Registro Publico con funciones notariales del municipio Bruzual estado Yaracuy, la cual se realizo acorde a lo establecido en las normas contables ya que se consulto la pagina web del Banco Central de Venezuela, se hizo la estimación de los INPC, tomando las variaciones porcentuales (Var%) de la Canasta Básica Familiar emitidas por el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN Y ANÁLISIS SOCIAL DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE MAESTROS (CENDAS-FMV), de los años 2016, 2017 y 2018, en ausencia de publicación oficial por parte del Banco Central de Venezuela, constituyendo así un proceso legal de acuerdo a la reconversión o corrección monetaria.
Ahora bien debido a las diferentes gestiones, diligencias y reuniones necesarias para que los acreedores aceptaran el pago de la deuda, incluyendo la indexación correspondiente , las cuales fueron infructuosas procedimos a consignar el pago de la deuda asumida, más los intereses convencionales al 12% anual, intereses de mora y un complemento por las correcciones monetarias o indexación lo que se traduce en Nueve bolívares (Bs. 9,00) (capital adeudado), más los intereses legales que corresponden a once bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 11,99), mas intereses anuales y moratorios por un monto de ciento cincuenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimas (Bs. 157,64) y adicionalmente la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.274.909,69), lo cual se traduce en Dos Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.275.088,32). Ahora bien al momento del sentenciador de declarar valida la oferta real de pago propuesta por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.275.088,32) y en efecto quedar liberados de la obligación del pago establecida en el contrato de acuerdo de pago según consta en documento autenticado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Bruzual estado Yaracuy, bajo el número 97, folios 211 al 2014, tomo 19 de los libros llevados por ese registro en el año 2007, es importante acotar lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil.
…omisis…
Igualmente al momento de realizar la oferta real de pago por parte nuestra como deudores se realiza a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, ya identificados en autos, en un solo cheque de gerencia debido a que ambos son acreedores del monto adeudado y ningún banco emite un cheque a nombre de dos personas. Relativamente el pago estipulado por los deudores en el contrato de pago suscrito entre pates en su cláusula tercera no especifica que se realizaría a nombre de ambos acreedores solo indica que los mismos se harían en la oficina de estos y que estos emitirían un recibo indicando el monto recibido así como el saldo pendiente, por ello el sentenciador ordena el depósito en cuenta ahorro signada con el número 01750349980063194794, a nombre del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN Y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, plenamente identificados en autos, la cual se encuentra en libreta resguardada en la caja de seguridad del tribunal sentenciador, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHETA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.275.088,32).…” (Sic)

Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2020 cursante a los folios 131 al 135, el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS DOMINGUEZ, estando en la oportunidad para presentar informes, realizando en la primera parte de los mismos un recuento del Iter procesal y señalando lo siguiente:

…Ciudadana juez, los alegatos se hicieron oportunamente siendo los mismos hechos contra la oferta real por vicios de validez, los mismos nunca fueron analizados por parte del Juez violentando lo dispuesto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de apreciación y pronunciamiento por parte del Juez de la causa se mantienen tales alegatos. Así tenemos que: a mediados 13/06/2016 al ciudadano AMIR PACRACIO SADEDDIN YANEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-7.916.795, la señalada Sociedad Mercantil realiza oferta real de pago a mis representados, ofertándole a ambos en dicha oportunidad, dicho procedimiento curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente N°14.731, el cual una vez constituido como contencioso obtuvo sentencia en fecha 25 de mayo del año 2017, de la cual el oferente demandante apelo y en segunda instancia dicha sentencia es ratificada en decisión del Juez Superior en lo Civil en fecha 26 de Septiembre del año del año 2017 expediente N° 6551, declarando real de pago no valida dicha oferta, resultando cosa Juzgada el presente asunto, sobre este alegato el actual Juez de la causa no emite pronunciamiento alguno en su sentencia.
Ciudadana Juez, A hora bien vuelve la nombrada Sociedad Mercantil, a interponer este procedimiento de oferta real y sin renunciar por nuestra parte a los efectos de la cosa juzgada, tal oferta real de pago presenta una serie de dolencias que afectan su validez, pues no se cumplen con los requerimiento del Código Civil Articulo 1.307 para que el ofrecimiento real sea válido, a saber el requisito previsto en el Numeral 1 del señalado artículo el cual indica: QUE SE HAGA EL ACREEDOR QUE SEA CAPAZ DE EXIGIR, O A AQUÉL QUE TENGA FACULTAD DE RECIBIR POR ÉL. En el presente caso son dos Acreedores a saber FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YANEZ y FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, los cuales son acreedores a partes iguales pero independientes entre sí, ya que ninguno representa al otro con facultad para recibir en nombre del otro, por lo que el ofrecimiento debe hacerse a ambos, el Oferente en su escrito de oferta, si bien es cierto señala que son dos los Acreedores, para la materialización de la oferta, consigna para ser entregado en calidad de pago un cheque a nombre de un solo beneficiario FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, pretendiendo justificar el hecho debido a que según su versión los cheques de gerencia solo tiene un solo beneficiario, pues en tal circunstancia debió consignar dos cheques uno para cada Acreedor, pero pues tal como consta de las actuaciones solo se acompaña con el escrito de solicitud de un solo cheque a nombre de FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, con lo cual solo se puede concluir que el pago efectivo seria solo a favor del esta persona beneficiaria del cheque, a hora bien tal como consta de las actuaciones del Tribunal de fecha 29 de Abril del año 2019 “Acta de Oferta de Pago”, que riela del folio 33 al 35 del expediente, la oferta se hace a uno solo de los Acreedores, no por error del Tribunal si no conforme a lo alegado por el Oferente, el pago ofrecido se pretende hacer con un cheque a nombre de FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, por tal razón el ofrecimiento hecho por el Tribunal solo a FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, quien no tiene por si solo capacidad ni facultad para liberar de la obligación de pago a la Deudora ni a sus fiadores y menos a recibir en nombre de FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, por ende la Oferta real de pago, como fue propuesta por la Deudora no cumple con el señalado requisito. Ciudadano Juez, es perfectamente aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al Litisconsorte pasivos necesarios en este caso, pues mis representados serian codemandados, se reúnen el requisito establecido en el literal B del Artículo 146° podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título (fin de la cita); A hora bien conforme al Artículo 147 ° los Litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás (fin de la cita); esta norma ratifica el hecho de que cada acreedor codemandado debe ser considerado de forma independiente en su relación con el Deudor demandante, de allí la improcedencia de pretender que FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ pudiera recibir el pago, dar por extinguida la deuda y liberar de su obligación a la Deudora CALZADO ASEY, C.A. y sus fiadores AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ Y OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, por ende es invalida la oferta real de pago por incumplimiento del numeral 1 del artículo 1307 del Código Civil, Ciudadana Juez nunca la Deudora le ofertaron a FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, no pudiendo entonces tener el carácter liberador de la Oferta NO VALIDA.
…Omissis…
…Omissis…
A hora bien Ciudadana Juez la indexación calculada por la experta es improcedente, primeramente en dicho informe no expone en forma en práctica los cálculos y operaciones contables realizadas a fin de determinar el FACTOR DE CORRECCIÓN resultando y poder revisar si su experticia se acopla a los estándares conocidos judicialmente como son la utilización de los INPC y en su defecto la tasa promedio pasiva de los 6 principales bancos, esta falta de señalamiento en que incurre la experto le imposibilita determinar el Juez si está o no debidamente corregida, actualizada o indexada la deuda a lo cual está Obligado el que Juzga pues como se dice antes el concepto es la deuda integra lo cual incluye el valor de la misma debidamente hecha la corrección monetaria o indexada, adicionalmente a esto, la Experto yerra al aplicar previamente al monto adeudado la conversión monetaria dispuesta en el mes de Agosto 2018, la experta contable aplica su supuesta formulada en forma directa al monto adeudado no indexado antes de la conversión monetaria, pues para determinar lo adeudado no indexado antes de la conversión monetaria, pues para determinar lo adeudado debió indexarse la cantidad adeudada desde el mes de julio 2010 a diciembre 2015 y no se hace detrimento del derecho de mis representados a recibir el pago justo de lo adeudado, Ciudadano Juez, el aplicar la corrección monetaria desde 10/06/2010 al monto de Bs. 9,00 no es correcto pues para tal fecha (10/06/2010), el monto adeudado era Bs. 900.000, siendo este el monto indexar desde el mes de enero 2016 hasta el mes de julio 2018 y al monto resultante aplicar la conversión; en caso contrario, el hacerlo como es presentado por el oferente, es un enriquecimiento sin justa causa en detrimento de los acreedores, pues estos tienen derecho a recibir un pago justo ante tal oferta, para poder mitigar la pérdida del valor de la moneda por los efectos inflacionarios existente en nuestra economía, efectos que visiblemente deprecian la moneda venezolana, POR LO QUE SEÑALADA INDEXACION DEBE TENERSE COMO NO HECHA.
…Omissis…
Ciudadano Juez, en el caso de que la Deudora CALZADO ASEY, C.A. y sus fiadores AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ y OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO quienes conforman el total de sus Accionistas, queden liberados de la obligación de pago para con mi representados por efectos de la presente Oferta de Pago y del Depósito, en la que pretenden pagar el monto adeudado de Bs. 9,00, más la errada indexación QUE DEBE TENERSE COMO NO HECHA, los intereses al 12% anual e intereses de mora a tasas por debajo de la inflación, resultaría para el deudor un enriquecimiento sin causa justa un beneficio injusto que se refleja en pagar menos y para los Acreedores recibir un pago de una deuda vencida hace 9 años, como se pretende indexar y ante la disminución del valor de la moneda por la depreciación, resultaría una perdida. Es evidente como factor sobre venido que actualmente fueron publicados por parte del Banco Central de Venezuela los INPC desde el mes de enero 2016 a septiembre 2019, por lo que ya existe la forma correcta de indexar los créditos, lo que confirma la falta de viabilidad del cálculo indexatorio hecho por el Oferente.
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
Es oportuno resaltar que el Juez de la causa se desprende del criterio jurisprudencial y no hace la exhaustiva revisión del cumplimiento por parte del Oferente de los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. Ciudadano Juez, ante el carácter liberatorio de la oferta Real de Pago, la misma debe contener todo lo que le corresponde a los acreedores por derecho; el hecho de que la Deudora oferente CALZADO ASEY, C.A. al no pagar al vencimiento del plazo y ofertar el pago 9 años después, la obliga a indexar lo adeudado y el hecho de que no lo hubiere incluido en la Oferta Real de Pago, lo que es perfectamente previsible como derecho del acreedor de recibir ante el incumplimiento de pago oportuno no solo el monto adeudado, sino también como parte del pago el monto resultante de aplicar la corrección o indexación monetaria debidamente calculada como lo prevé los Tribunales de la Republica que no es otra que con los IPC o INPC dispuestos por el Banco Central de Venezuela y no con métodos distintos, además la falta de inclusión de los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento esta omisión genera un incumplimiento del Numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil, lo que hace nula la Oferta Real de Pago y Deposito y así pido sea declarada por este Tribunal. Por todo lo antes expuesto pido se declare con lugar esta apelación y en consecuencia se declare no valida la oferta real de pago y depósito y por ende no liberada de su obligación de pago para con mis representados a CALZADO ASEY, C.A., así como también a sus fiadores AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ y OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO identificados en autos. Es justicia a la fecha de su presentación…” (Sic)

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2020 cursante al folio 137 y vuelto, el co apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, siendo la oportunidad de rendir observaciones, lo realizó en los siguientes términos:

…Asevera OSWMER EDUARDO ISTURIS OTERO, debidamente identificado en autos, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CALZADOS ASEY C.A., que la corrección monetaria o indexación, fue realizada atendiendo criterio distintos a los reconocidos por los Tribunales como medio de actualizar el valor de la moneda, señala igualmente que se acogió a este sistema, que dicho sea de paso en los resultados de la experticia no se indica cual es, señala que se hace una estimación de los IPC, ante la ausencia de estos para los año 2016 al diciembre 2019, conforme a las variaciones de la cesta básica Familiar emitidas por el Centro de Documentación y análisis social de la Federación Venezolana de Maestros, dicho sea de paso que no son reconocidos como factor referencial, no se indica los porcentajes o variables tomados en consideración ni la fórmula para determinar los valores de los IPC de los año 2016 al 2019, lo que hace inviable la experticia pues no puede brindar condición de certeza para su valoración, a la cual está obligado el Juez, al tener que revisar el cumplimiento del Código Civil en su Artículo 1.307 Numeral 3º QUE COMPRENDA LA SUMA ÍNTEGRA U OTRA COSA DEBIDA, Ciudadana Juez, la corrección monetaria o indexación es la actualización del valor del dinero, en este caso es el valor de la deuda actualizada o sea el la suma integra adeudada no es un complemento, por ende el Juez de be valorar si tal procedimiento realmente actualiza dicho valor y si tal determinación se hace conforme a los criterios jurisprudenciales reconocidos por el Banco Central de Venezuela, el SENIAT. Reitera el representante de la Ofertante que la oferta comprende Deuda Bs. 9,00, Intereses legales Bs. 11,99, Intereses Anuales y Moratorios Bs. 157,64 y un complemento por la corrección monetaria o indexación la cantidad de Bs. 2.274.909,69, para un monto total de Bs. 2.275.088,32, faltando LOS GASTOS LÍQUIDOS Y UNA CANTIDAD PARA LOS GASTOS ILÍQUIDOS, CON LA RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO.
Insiste el representante de la Ofertante que el pago lo hace mediante un cheque librado a favor de uno solo de los Acreedores porque el banco solo emite cheques a favor de una sola persona y por esa razón debe tenerse como valido que solo se le ofertara a FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ, Ciudadana Juez, es reconocido por la Deudora que tiene dos acreedores, si se oferta el pago debe ser para ambos el acto propio de la oferta que no es más que la entrega de lo adeudado o pago efectivo, aquí en el escrito de la oferta se señalan los dos Acreedores pero efectivamente se pretende el pago a uno solo de Ellos y en una persona que no puede recibir ni liberar en nombre del otro Acreedor, no existe justificación alguna para tener que emitir un solo cheque con un solo beneficiario, tal alegato fenece ante la pregunta que impedimento hay para emitir dos cheques uno a favor de cada Acreedor, sencillamente no existe nada que lo impidiera y por ende el ofrecimiento de pago hecho en las condiciones en que fue practicada hace nula la oferta y así pido sea declarado por el Tribunal . Téngase como hecha las observaciones correspondientes. San Felipe a la fecha de su presentación…”(Sic)

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2020 cursante a los folios 138 y 139, la parte demandante, presenta sus observaciones en los siguientes términos:

… ciudadana Juez el ciudadano abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, ya identificado en autos esgrime en su escrito que la oferta real sentenciada no debe tener validez debido a una serie de dolencias que afectan a su manera de ver la validez de la misma, ahora bien es preciso acotar lo siguiente el sentenciador al momento de emitir y declarar valida la presente oferta real de pago lo hace de la siguiendo las normas establecidas el artículo 1307 de Código Civil, en todos sus numerales visto que en primer lugar se realizó el ofrecimiento a los acreedores a través del Tribunal visto la negativas de estos de aceptar el pago correspondiente, en segundo lugar se hace por medio de los deudores los cuales estamos en capacidad de pagar, en tercer lugar el monto ofrecido se amolda a las normas contables vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y es suficiente, en cuarto lugar, el ofrecimiento se realizó visto que en la fecha de pago establecido en el acuerdo de pago ya había vencido, en quinto lugar se encuentra cumplida la condición bajo la cual contraíamos la deuda visto la reconversiones o correcciones monetarias decretadas por el ejecutivo nacional en fechas 22 de marzo de 2007 a través de Gaceta Oficial número 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, donde el cono monetario se le quitan 3 ceros y Gaceta Oficial número 41.366 de fecha 22 de Marzo de 2018, postergado a través de Decreto N°3.548, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria número 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, donde al cono monetario se le quitan 5 ceros, en sexto lugar el ofrecimiento se realizó en el domicilio de los acreedores considerando la negativa de estos en aceptar el pago de la deuda, y en séptimo lugar el ofrecimiento se hizo por ministerio del juez sentenciador según lo establecido en la norma legal establecida en el Código Civil.
Ciudadana Juez es preciso acotar que el escrito presentado por el apoderado judicial Abogado LUIS DOMÍNGUEZ, plenamente identificado posee una serie de argumentos fuera contexto visto que se cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil por parte del tribunal sentenciador según lo establecido en las actas procesales del expediente en causa.
Es el caso ciudadana Juez que la parte acreedora en su escrito esgrime los causales establecidos en el artículo 1307 numeral 3°, el cual es del tenor siguiente:
….omissis…
Ahora bien ciudadana Juez en aras de ilustrar y aclarar a este tribunal que los montos ofrecidos a los deudores se adaptan a las normas contables establecidas en fecha 18 de febrero del año 2020, el ciudadano LEUFER ANTONIO MONTESINO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad número V- 10.861.004, Contador Público Colegiado bajo el numero C.P.C 35.452, nos emite un informe sobre la aplicación de procedimientos previamente convenidos, el cual se basa únicamente sobre la revisión del informe de fecha 16 de enero de 2019, emitido por la Licenciada IRMA GIMENEZ GUEVARA, Contador Público Colegiado bajo el número CPC N°26.999, la cual fue quien realizo el cálculo del monto a cancelar motivo de la oferta real que se ventila en autos, en el presente escrito el anexamos marcado con la letra A, emite las notas sobre la revisión de los cálculos realizados en la reconversión monetaria, en el informe presentado por el experto contable explica que los INPC utilizados para la corrección monetaria fueron los correctos, ya que para esa fecha eran los únicos que se tenían disponibles, visto que los que emite el ente rector que es el Banco Central de Venezuela al momento de la presentación del informe por parte de la Licenciada Irma Giménez no se encontraban disponibles, por lo que se dio cumplimiento al Boletín de aplicación Ba Ven Nif 2 V4 emitido por el Directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, dando cumplimiento a lo aprobado en el Directorio Nacional ampliado extraordinario en Caracas en el año 2018, por lo que se dirime que el procedimiento de reconversión monetaria aplicado por la licenciada IRMA GIMENEZ, se realizó de acuerdo a los principios contables en Venezuela, es importante señalar que este contador es actualmente el secretario general del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela y fue presidente dl Colegio de contadores del Estado Yaracuy por 2 periodos.…” (Sic)

V VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes documentales:
A los folios 3 al 8 riela copia fotostática de registro de la Compañía Mercantil, “CALZADOS ASEY, C.A.”, debidamente asentada en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el N° 43, Tomo: 17-A, del año 2009.
Esta documental, se reputa pública conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano, teniendo validez entre las partes y frente a terceros y hace plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, la cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la referida empresa está constituida por los únicos accionistas OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO y AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ, siendo el Vicepresidente de la misma, el demandante ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, teniendo facultades para actos del giro normal del negocio.
A los folios 9 al 13 consta copia fotostática de contrato entre los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR SADEDIN, denominado LOS ACREEDORES con el ciudadano OSWMER ISTURIZ, representando a la compañía CALZADOS ASEY C.A., en su condición de DEUDORA, debidamente autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual, Yaracuy de fecha 10 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 97, Folios 211 al 214, Tomo 19 de los Libros de Registro Público en sus Funciones Notariales durante el año 2007.
Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del contenido del mismo lo siguiente:

“…PRIMERA: “LA DEUDORA” reconoce que le adeuda a LOS ACREEDORES, la cantidad de BOLIVARES NOVECINETOS MILLONES (Bs. 900.000.000), los cuales serán pagados transcurridos TREINTA (30) MESES sin prorroga, contados a partir de la autenticación del presente documento…
OMISIS…
…Queda entendido que si LA DEUDORA no se acoge a ningunos de los numerales 01, 02 y 03, deberá pagar al vencimiento del contrato la cantidad total de NOVECIENTOS MILLONES (Bs. 900.000.000) DE BOLIVARES….
OMISIS…
…Todos lo pagos que deba hacer LA DEUDORA, serán efectuados en las oficinas de LOS ACREEDORES ubicada en el Centro Comercial Aracoi, en la Ciudad de San Felipe, en la Segunda Avenida con Avenida la Patria, en la sede de la Zapateria F & K, C.A., de cada pago LOS ACREEDORES elaboraran un recibo indicando el monto recibido así como el saldo pendiente…

A los folios 14 al 16 riela original informe sobre procedimientos previamente convenidos, suscrita por la ciudadana Irma Giménez Guevara, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Yaracuy bajo el N° 26.999. Dicha instrumental es un documento emanado de terceros que no es parte en el juicio, por lo que ha debido ser ratificado a través de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no fue requerido por la parte actora en la etapa probatoria, en consecuencia queda desechada la misma.
Al folio 17 riela copia fotostática de cheque de gerencia a nombre del ciudadano FRANKLIN SADEDIN, por la cantidad de Bs. 2.275.088,32, cheque que fue consignado como requisito de la oferta real y del monto ofertado, lo cual no requiere valoración probatoria, por cuanto el mismo es considerado requisito del procedimiento de oferta real.
En la etapa probatoria, la parte actora no tuvo pruebas que valorar. Por el contrario, la parte demandada, consigno escrito de pruebas que riela al folio 84, con la cual consignó copia certificada de Expediente signado con el N° 14.731 correspondiente a OFERTA REAL propuesta por la Sociedad Mercantil CALZADOS ASEY C.A. contra los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, la cual fue declarada improcedente en fecha 25 de mayo de 2017 y confirmada por este Juzgado Superior Civil en fecha 26 de septiembre de 2017.
Dicha documental se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte actora, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y en el caso de autos queda evidenciado que la parte actora, en el año 2017 intentó una oferta real por la misma deuda, tal como se evidencia a los folios 87 al 90, la cual como ya se indicó, fue definitivamente resuelta tanto por el Tribunal de Primera Instancia, como por el Superior competente.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de la presente causa se contrae a la apelación de la sentencia definitiva que declaró valida la solicitud de oferta real de pago, propuesta por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO en nombre de la sociedad mercantil “CALZADOS ASEY C.A.” por la suma de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.275.088,32), y en consecuencia liberado de la obligación de pago establecido en el contrato de acuerdo de pago autenticado por ante la Oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el número 97, folio 212 al 214 tomo 19 de los libros llevados por ese registro en el año 2007.
En este sentido, se debe señalar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181)

En este sentido, el legislador pone en manos del deudor la norma establecida en el artículo 1307 del Código Civil, dándole por medio de tal disposición la oportunidad para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte, o maliciosamente demore recibirle la cosa debida; pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación, ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma, sea declarada válida por el Tribunal competente, y en este sentido, el artículo 1307 de la Ley Sustantiva considera que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, por frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estimado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo el cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago.
7. Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del juez.

También se requiere las diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley adjetiva civil.
De esta manera, el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y termina con el depósito, de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de dichos preceptos legales.
En el presente caso, esta alzada observa, que el oferente en el escrito de oferta real de pago señaló taxativamente lo siguiente:

…Ciudadano Juez por lo antes expuesto y tomado en cuenta la buena fe y la intención de mi representada la DEUDORA de cristalizar o materializar las obligaciones que se desprenden del contrato suscrito entre las partes que allí también se incluye el monto de la deuda, intereses legales, intereses de mora y correcciones monetaria indexación suman la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (2.275.088,32), ES por lo que en nombre de la deudora procedemos a realizar la presente OFERTA REAL DE PAGO ante la negativa de los acreedores de recibir el pago, todo esto de conformidad con los artículos 1306, 1307 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 819, 820, 821 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por la negativa de los acreedores de recibir el pago que mi representada le ha ofertado, es por lo que consignamos Cheque de Gerencia no endosable signado con el numero N.° 111405091, girado contra la cuenta 0116-0483-8300-1624-1370, del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (2.275.088,32), equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (133.828 U.T) a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ Y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ…

En este sentido, el Juez de la recurrida estableció en su sentencia lo que de seguidas se transcribe:

…TERCERO: Observa este sentenciador que el oferente al momento de realizar su ofrecimiento a través del cheque de gerencia N°11405091, de fecha 24 de Enero de 2.019, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.275.088,32) de la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), por la cantidad de dinero que comprende según sus dichos el pago de la deuda, cantidad que fue refutada en la oportunidad de las alegaciones indicadas en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil por los oferidos.
En cuanto a este requisito puede acotarse además que lo que exige la Ley es que se ofrezca válidamente la suma exigible, cierta, adecuada es decir una suma seria y efectiva determinada, determinable y con causa, es decir que la misma ley permite ofrecer de manera arbitraria la cantidad que el oferente aprecia por los gastos líquidos, dicha cantidad en la presente oferta si fue consignada por el oferente.
En tal sentido este Tribunal considera que el pago efectuado de esta forma resultó procedente, demostrado como se encuentra la voluntad de pago del oferente.

De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar la solicitud de oferta real presentada declara su validez en razón que considera que con el dicho de la parte oferente, se encuentra efectivamente realizado el pago de la deuda, no entrando a analizar de manera detenida el requisito de validez establecido en el ordinal tercero del artículo 1307 del Código Civil y si existían medios probatorios que sustentarán los dichos del acreedor.
Con respecto al artículo 1.307, encontramos las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distinguiendo la doctrina y la legislación, formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil, y la omisión de uno de ellos, concretamente el hecho de no haberse consignado la suma íntegra u otra cosa debida (numera 3°), es motivo suficiente para declarar la invalidez o improcedencia de la oferta.
En cuanto a este hecho, de la declaratoria de invalidez, sobre el incumplimiento por parte del oferente del requisito exigido en el numeral 3° del artículo 1.307 ejusdem, la Sala de Casación Civil, en sentencia Exp. 2012-000033 de fecha 09 de octubre de 2012, en el juicio Sociedad Mercantil ALFAJUL R.E., C.A., contra la entidad financiera BANESCO, S.A.,, estableció:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa se delata la infracción por error de interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, el cual es uno de los requisitos de fondo que debe contener la oferta para que ésta pueda ser válida, es decir, que la oferta comprenda –como antes se dijo- la suma íntegra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento. Respecto a este requisito, esta Sala, entre otras en sentencia N° 356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros, contra Orlando León y otra, dejó sentado lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Conforme a la jurisprudencia que antecede, por demás reiterada, esta Sala ha dispuesto que los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…” (sic)

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2017, N° RC.000024, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA y CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ contra GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil, el referido procedimiento de oferta real, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Destacados de la Sala).-
En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).
La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz.”

En relación con este requisito, tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil, han señalado de manera reiterada que los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia...”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)). La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
En esta línea, atendiendo a las jurisprudencias antes transcritas, las cuales comparte y acoge esta juzgadora, y visto lo especialísimo del proceso de la oferta real de pago y subsiguiente depósito, es una obligación del Juez, verificar previamente, aún de oficio, que se hubiese cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, es decir, debe pronunciarse previamente al fondo, sobre la validez de la oferta. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, entra esta Juzgadora a verificar si en el presente caso, el oferente, consignó las cantidades expresadas en dicho numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, conforme lo estableció el juez de la causa.
En el caso que nos ocupa, se constata que el oferente procedió a ofrecer a la parte oferida, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (2.275.088,32), que según el oferente de manera llana indica en su libelo, incluye el monto de la deuda, intereses legales, intereses de mora y correcciones monetarias indexación, sin traer a los autos prueba alguna de tal operación.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la oferta en los términos planteados, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 1307 de la ley sustantiva civil; esto es como se indicó antes, la cantidad ofrecida debe incluir la suma íntegra debida así como los intereses que genere, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento; ya que el pago ofrecido en este procedimiento, según el oferente comprende la deuda, intereses legales, intereses de mora y correcciones monetaria indexación; y no comprende los gastos líquidos y la cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, al ser los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil de impretermitible concurrencia, resulta acertado en derecho para esta Sentenciadora Superior, declarar inválido el ofrecimiento de pago realizado por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO en nombre de la sociedad mercantil “CALZADOS ASEY C.A.”, a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FESAR JOSE SADEDIN YÁNEZ, ya que no cumple con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, resultando por tanto innecesario proceder a verificar los demás requisitos de validez de la oferta real. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y no habiendo demostrado el oferente, los requisitos de necesaria concurrencia previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, en fecha 4 de Diciembre de 2019, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR (de conformidad con los términos precedentemente expuestos) el recurso de apelación incoado por la parte oferida-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado en fecha 06 de diciembre de 2019 (Folio 123), presentada por el abogado LUIS DOMINGUEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (oferida), contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2019 cursante a los folios 114 al 122 en el Juicio de OFERTA REAL DE PAGO interpuesto por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO en nombre de la sociedad mercantil “CALZADOS ASEY C.A. contra los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ.
SEGUNDO: Se declara INVALIDA la oferta real de pago realizada por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO en nombre de la sociedad mercantil “CALZADOS ASEY C.A.”, a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FESAR JOSE SADEDIN YÁNEZ,
TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 4 de diciembre de 2019.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora (oferente), en el proceso y en el recurso, conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de diciembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ

En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ