JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez de diciembre del año dos mil veinte.-
210º y 161º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OMAIRA DE JESÚS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.164.164, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: ALI MANUEL GARCÍA MAUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.428.732.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ GREGORIO MANZANILLA y ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.011 y 43.329 en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 07 de abril del año 2017, se recibió escrito de demanda por ante este mismo Juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de cuatro (04) folios útiles y nueve (09) anexos en veintitrés (23) folios; quedando por distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 05)
En auto de fecha 20 de abril del año 2017, folio 29, se le dio entrada y se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en la misma fecha no se libraron los recaudos de citación, ni se libró el edicto
Al folio 31, riela diligencia suscrita por la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU, parte actora en el presente expediente, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, mediante la cual, consigno los emolumentos necesarios y medio de transporte para la citación.
En auto de fecha 09 de mayo del año 2017, se libró boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, y se comisionó AL JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en ejido, bajo oficio N°0257-2017(folio 32)
En fecha 30 de mayo del año 2017, el alguacil de este Tribunal consigno boleta firmada por el abogado Freddy Lucena en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (folio 35 y 36)
En fecha 07 de julio del año 2017, se recibió Resultas de Citación del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde el alguacil de dicho juzgado dejó constancia de que el ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO manifestó no querer firmar el respectivo recibo de citación, por tanto, hice entrega de la compulsa con la orden de comparecencia únicamente (folio 50)
En fecha 10 de octubre del año 2017, este Juzgado ordena el desglose de dicha comisión y remite nuevamente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el secretario de ese Tribunal cumpla estrictamente con la notificación de conformidad con el art. 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 52)
En fecha 07 de noviembre del año 2017, se recibió Resultas de Citación del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde el secretario de dicho juzgado dejó constancia de que el ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO no salió a recibir la respectiva citación (folio 72)
En fecha 04 de diciembre del año 2017, el ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO titular de la cedula de identidad N° V- 4.428.732, asistido por el abogado José Gregorio Manzanilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.011, mediante diligencia se dio por notificado de la demanda de acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria (folio 73)
En fecha 12 de diciembre del año 2017, folio 78, siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia el ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO titular de la cedula de identidad N° V- 4.428.732, asistido por el abogado José Gregorio Manzanilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.011, parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda, los cuales rielan insertos a los folios 74 al 76 del presente expediente.
En fecha 26 de enero del año 2018, riela nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU, parte demandante, asistida por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, consignó en fecha 10 de enero del año 2018, escrito de promoción de pruebas, asimismo la parte demandada ciudadano ALI MANUEL GARCIA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, consignó escrito de pruebas, (folio 81)
En fecha 05 de febrero del año 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en cuanto a las pruebas de testigos y las pruebas instrumentales particulares primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexto. Asimismo, se admitieron las pruebas de la parte demandada en cuanto a las pruebas promovidas como documentales particulares: primero, segundo y tercero, y las pruebas testimoniales (folios 115 al 119)
En fecha 07 de febrero del año 2018, el ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO titular de la cedula de identidad N° V- 4.428.732, confiere poder APUD ACTA al abogado JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.011 (folio 121)
Se dictó auto de fecha 05 de abril del 2018, fijándose la presente causa para consignar escrito de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 157 y su vto)
Se dejó nota por secretaria de fecha 11 de mayo del año 2018, siendo el último día para presentar informes, se presentaron tanto la parte demandante como la parte demandada y consignaron escrito de informe (folio 184)
En auto de fecha 24 de mayo del año 2018, siendo el último día para que las partes involucradas en el presente juicio consignen escritos de observaciones a los informes, se deja constancia que no se presento ni la parte demandada, ni la parte demandante de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de observaciones en el lapso legal. En esta misma fecha este Tribunal entra en el lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folios 188 y 189)
Se difirió sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en auto dictado en fecha 23 de julio del 2018 (folio 190)
Vencido el lapso de diferimiento, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en auto dictado en fecha 24 de septiembre del 2018 (folio 191)
Se dictó auto de fecha 20 de diciembre del 2019, se ordenó librar Edicto para su publicación, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folios 192 y 193)
En nota de secretaria de fecha 30 de enero del 2020, se agregó Edicto consignado por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, asistiendo a la parte demandante de autos (folio 198).
Al folio 199, riela diligencia de fecha 18 de noviembre del año 2020, suscrita por el alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que publico en la cartelera de este Tribunal el Edicto librado en fecha 20 de diciembre del año 2019.
Este es el resumen el historial de la presente causa.
III
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Mediante libelo de demanda, la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU, parte actora en el presente expediente, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, procedió a demandar al ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO, exponiendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina Ut, retro identificada, para demandar como en efecto demando en este mismo acto por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, antes identificado, en su carácter de concubino desde hace trece (13) años, con fundamento legal en las normas antes transcritas, para que convenga o es sus defecto a ello, mediante sentencia definitiva, sea declarado por este Tribunal.
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria entre mi persona OMAIRA DE JESÚS ABREU y ALI MANUEL GARCÍA MAUCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.164.164 y V-4.428.732 respetivamente.
SEGUNDO: En consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre mi persona OMAIRA DE JESÚS ABREU y ALI MANUEL GARCÍA MAUCO, antes identificados; mi persona OMAIRA DE JESÚS ABREU, antes identificada, sea acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) de las ganancia concubinarias, fomentadas en el lapso de trece (13) años que convivimos juntos, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, dio contestación a la demandada en los siguientes términos:
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la ciudadana Omaira de Jesús Abreu, en el sentido de que se le reconozca por la vía judicial, una presunta Unión Concubinaria con mi persona.
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la versión de la demandante, donde manifiesta que desde el mes de Marzo de 2002, comenzó una Unión Concubinaria, Estable y de Hecho con mi persona y que se mantuvo hasta el mes de Abril 2015, por espacio de trece 13 años, así mismo, que primero fijamos el domicilio en el Conjunto Residencial Centenario, Edificio N’ 1, Piso 5, Apto 58, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, luego en el Conjunto Residencial El Molino, Tercera Etapa, Edificio IX, Piso 2, Apto 23, de la Avenida Centenario, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, ya que en los diferentes sitio señalados, ciertamente he vivido, pero solo, y sin compañía alguna y menos aun con acá solicitante.
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la versión de la demandante, donde manifiesta en su libelo que la relación era de forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria, conocida entre familiares, amigos y comunidad en general, además de socórrenos mutuamente, ya que nunca convivimos ni de forma interrumpida, ni ininterrumpida; cabe resaltar que quienes presuntamente darán fe su alegatos, es su núcleo familiar cuyo domicilio tal y como se puede apreciar del mismo libelo de la demanda, es precisamente donde resido actualmente; situación que es totalmente falsa, ya que acá solicitante miente de manera flagrante a los fines de obtener su objetivo, lo cual será desvirtuado en su oportunidad probatoria.
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la versión de la demandante, donde manifiesta que durante la presunta Unión Concubinaria Estable de Hecho, obtuvimos un inmueble, contribuyendo ella a su pago, tanto en servicios públicos como de Condominio, Lo cierto es que, he sido yo el único propietario y habitante del inmueble en cuestión, ya que nunca he convivido con presiona alguna en el referido inmueble. Así mismo, cabe señalar que sobre el referido inmueble, existe actualmente Hipoteca en Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, siendo yo la persona que cancela las cuotas establecidas, cuyos recibos los presentare en la oportunidad legal.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, la parte actora, ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU debidamente asistido por el abogado ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, promovió las siguientes:
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a los testigos, Ciudadanos MARÍA MERCEDES ABREU DE FARÍAS, BRENDA ELENA ABREU DE FLORES, LEONILDA DE JESÚS ABREU, FERNANDO ENRIQUE NEGRETTI FIGUEROA, ARIYURI OCANTO, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.270.467, 10.036.156, 9.163.534, 3.408.497, 14.401.119 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
En relación a la ciudadana MARÍA MERCEDES ABREU DE FARÍAS, Este Tribunal los desestima de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En la misma fecha, tuvo lugar el acto de la declaración de testigos de la ciudadana BRENDA ELENA ABREU DE FLORES, quien a las interrogantes formuladas por el abogado ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, respondió: que conocía al ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO, que tuvo una relación amorosa con la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU, aproximadamente durante trece años, vivieron durante su relación amorosa primero en el Centenario apartamento Nº 58, durante ochos años, actualmente en el Molino apartamento Nº 23, tuvo conocimiento que el ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO tuvo una relación matrimonial con Débora y se divorció, luego se casó con Consuelo que es la madre de los dos (02) varones y se divorció y actualmente obtuvo compromiso con OMAIRA DE JESÚS ABREU. Seguidamente el abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera y la testigo contesto, que tuvo conocimiento que los ciudadanos ALI MANUEL GARCÍA MAUCO y OMAIRA DE JESÚS ABREU, tuvieron una relación amorosa ya que compartían con ellos en la épocas de navidad o semana santa, manteniendo su relación amorosa por ocho años en la Urbanización Centenario Edificio 01, apartamento 58 y luego en el Molino Residencias el Molino, Edificio 9, Nº 23, donde vive actualmente, indicando igualmente la testigo que vive en la Urbanización Don Jesús, Kilometro 14, casa 6-12 Barquisimeto, desde hace aproximadamente 12 años, teniendo como nexo con la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU el de hermana, teniendo particular interés en la decisión.
Al folio 134, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo de la ciudadana LEONILDA DE JESUS ABREU ABREU, quien a las interrogantes formuladas por el abogado ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, respondió: que conocía al ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO, que tuvo una relación amorosa con la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU, aproximadamente durante trece años, vivieron durante su relación amorosa primero en el Centenario apartamento Nº 58, durante ochos años, actualmente en el Molino apartamento Nº 23, tuvo conocimiento que el ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO tuvo una relación matrimonial con Débora y se divorció, luego se casó con Consuelo que es la madre de los dos (02) varones y se divorció y actualmente obtuvo compromiso con OMAIRA DE JESÚS ABREU. Seguidamente el abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera y la testigo contesto, que tuvo conocimiento que los ciudadanos ALI MANUEL GARCÍA MAUCO y OMAIRA DE JESÚS ABREU, tuvieron una relación amorosa ya que compartían con ellos en la épocas de navidad o semana santa, manteniendo su relación amorosa por ocho años en la Urbanización Centenario Edificio 01, apartamento 58 y luego en el Molino Residencias el Molino, Edificio 9, Nº 23, donde vive actualmente, indicando igualmente la testigo que vive en la Urbanización Don Jesús, Kilometro 14, casa 6-12 Barquisimeto, desde hace aproximadamente 12 años, teniendo como nexo con la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU el de hermana, teniendo particular interés en la decisión.
Al folio 136, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo del ciudadano FERNANDO ENRIQUE NEGRETTI FIGUEROA, quien a las interrogantes formuladas por el abogado ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, respondió: que conocía al ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO, desde que acompaño a la ciudadana OMARIA a una entrevista de trabajo, en la ciudad de Mérida calle 24, entre avenidas 7 y 8 en el año 2002, que tenía conocimiento que el ciudadano ALI y OMAIRA tenían una relación amorosa, desde el año 2002 hasta el año 2014; que tenía conocimiento que vivieron primero en Ejido en Residencias Bicentenario, apartamento 1 N° 58 y luego en los Molinos edificio 09 N° 23; que compartió actividades sociales con ALI MANUEL GARCÍA Y OMAIRA DE JESÚS ABREU. Seguidamente el abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera y la testigo contesto, que los ciudadanos ALI MANUEL GARCÍA MAUCO y OMAIRA DE JESÚS ABREU, tuvieron una relación amorosa ya que frecuentaba mucho el lugar donde trabajaban, el ciudadano ALI MANUEL retiraba la cesta navideña que daba la empresa y como yo vivía en el año 2002 en ejido, en la Don Luis, en dos oportunidades fui se la lleve a su casa y estaba la camioneta del ciudadano ALI MANUEL el cual se dedicada al transporte escolar y ahí llegamos a compartir en varias oportunidades; que él desempeñó el cargo de Gerente Regional de Ventas en el lapso de 2002 al 2014 donde trabajo con la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU.
Al folio 138, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo de la ciudadana ARIYURI OCANTO, quien a las interrogantes formuladas por el abogado ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, respondió: que conocía al ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO desde el grado de su hermana, que estaba en compañía de la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU y de su hijo; que tenía conocimiento que el ciudadano ALI y OMAIRA tenían una relación amorosa, desde el año 2002 y convivían juntos fue como 13 años; que tenía conocimiento que vivieron en Ejido Urbanización Centenario Residencias el Molino, piso 1, apartamento 58; que compartió actividades sociales con ALI MANUEL GARCÍA Y OMAIRA DE JESÚS ABREU. Seguidamente el abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera y la testigo contesto, que compartió con los ciudadanos ALI MANUEL GARCÍA MAUCO y OMAIRA DE JESÚS ABREU, en Ejido, Urbanización El Centenario, Residencias El Molino, piso 1, apartamento 58 desde el 2002; viviendo en esa residencias desde el año 2002 hasta el año 2013.
Por otra parte en relación a los testigos: BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ, AURA MARITZA SOSA, ISABEL TERESA VASQUEZ ESCALONA, CANDY MELISSA MOLINA COLMENARES y ANA HEYDI MOLINA COLMENARES. Este Tribunal los desestima de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
PRUEBA INSTRUMENTAL:
PARTICULARES PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, se sirviera oficiar a:
1. A la Dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Mérida, en el Centro Comercial El Ramiral, Gerencia Regional Los Andes Estado Mérida.
2. A la empresa CANTV, con sede en la esquina de la calle N° 21, Avenida N° 4, Edificio CANTV, sector Centro Municipio Libertador del Estado Mérida.
3. A la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Molino” avenida autónomo Campo Elías del Estado Mérida.
4. Al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
5. Al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal ubicado en el sector centro avenida 4, entre calles N° 23 y 24 Municipio Libertador del Estado Mérida.
Este Juzgador observa que aun cuando fue debidamente admitida la prueba de informes y se libró el oficio N° 058-2018, a la dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); bajo el N° 059-2018 a la empresa CANTV; bajo el N° 060-2018 a la Junta de Condominio de Residencias el Molino; bajo el N° 061-2018 al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; bajo el N° 062-2018 al Banco de Venezuela S.A.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
PARTICULAR SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, parte demandada en el presente juicio, para que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas en la oportunidad que fije el Tribunal. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, su representada, ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU, está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
Se admitió la prueba de posiciones juradas, oficiándose bajo oficio N° 063- 2018 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que haga efectiva la citación del ciudadano
Este Tribunal observa, que aun cuando fue promovida dicha pruebas, y se comisiono efectivamente para la citación, estos recaudos llegaron cuando la causa estaba fijada para los informes, por tanto, no hubo una evacuación de dicha prueba, no puede ser objeto de análisis, este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano ALÍ MANUEL GARCÁI MAUCO, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, promovió pruebas mediante escrito de fecha 26 de enero de 2018, en los siguientes términos:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: copia simple de acta de matrimonio N° 288, de fecha 16 de junio del año 1977, emanada de la Prefectura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Caracas, (hoy Prefectura Pérez Bonalde, Catia, Parroquia Sucre Dtto. Capital, Caracas) Marcada con la letra “A”. Este Juzgador, no le confiere valor probatorio por cuando de su disposición no se evidencia veracidad de sus dichos, en cuanto al conocimiento que dice tener de lo que aquí se pretende dilucidar, por lo cual se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Constancia de Residencia, de fecha 30/05/2017, emitida por el ciudadano LUIS OROZCO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.810.232, Administrador del Edificio IX de Residencias El Molino, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, marcada con la letra “B”.
La referida constancia se encuentra inserta al folio 113 del presente expediente, se le otorga valor probatorio de instrumento público administrativo, por cuanto no fue tachada de falsa por la parte contraria, considerando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del contenido del mismo se evidencia que en fecha 30 de mayo del año 2017, fue emitida constancia de residencia al ciudadano ALI MANUEL GARCÍA, señalando que para la fecha residía en el Edificio IX, de las Residencias El Molino, ubicada en la Avenida Centenario de la Población de Ejido, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1584, del año 1957, del ciudadano: ALI MANUEL (folio 114), expedida por ante el Registro Civil Auxiliar del Distrito Capital. De la referida documental se demuestra los datos filiatorios del ciudadano ALI MANUEL parte demandante de autos, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió como testigos a los ciudadanos JHONNY JOSE URBINA, ALBIS JOSEFINA MARQUEZ Y DEBORA IRAMA GOMEZ FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 6.281.762, 9.478.550 Y 4.885.125 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 26 de febrero del año 2018, tuvo lugar el acto de la declaración de testigos del ciudadano JOHNNY JOSE URBINA FERRER, quien a las interrogantes formuladas por el abogado ORLANDO ORTIZ, respondió: que conocía desde el año 2002 al ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO, que no tiene conocimiento que el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO tenga alguna relación estable. Seguidamente el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera y el testigo contesto, que tuvo conocimiento que el ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO tiene un hijo mayor; que no tiene conocimiento de la dirección exacta donde residenciaba el ciudadano ALI, y actualmente vive en las Residencias El Molino, edificio 9, en el piso 2. El testigo respondió que tiene cuatro años residenciados en el Edificio El Molino, del cual siempre vio solo al ciudadano ALI MANUEL; y que a la ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU, la vio poco en la referida residencia.
En la misma fecha, tuvo lugar el acto de la declaración de testigos de la ciudadana ALBIS JOSEFINA MÁRQUEZ CAMACHO, quien a las interrogantes formuladas por el abogado ORLANDO ORTIZ, respondió: que conocía desde el año 2012 al ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO, que al ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO lo ha visto con novias o amigas, eso es algo personal. Seguidamente el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera y el testigo contesto, que tuvo conocimiento que el ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO tiene hijos de su pasado; que lo conoce desde que tenía una papelería en el año 2012; que no ha visto a nadie en su apartamento; vive en el Conjunto Residencial El Molino, edificio 5, apartamento 1-1 desde el año 1990.
Según se aprecia de la revisión de las actas procesales, la ciudadana DEBORA IRAMA GOMEZ FAGUDEZ, no rindió su testimonio debidamente promovida por la parte demandada, por cuanto, en las distintas ocasiones en que fue fijada fecha y hora para el acto de declaración de la testigo, ésta no se presentó, declarándose desierto el acto por este Tribunal.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano ALÌ MANUEL GARCÍA MAUCO, desde marzo de 2002, hasta el día abril de 2015, fecha en que se terminó la relación.
Este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, quien por el contrario trajo a juicio pruebas suficientes de que existió entre ambos una relación concubinaria, tomándose como un punto primordial las declaraciones de los testigos de la parte demandante, dando veracidad de los hechos narrados por ésta, considera quien suscribe que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU Y ALI MANUEL GARCÍA MAUCO, desde marzo del año 2002 hasta abril del año 2.015 fechas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU, debidamente asistida por el abogado ROBERTO DE JESÚS BARRIOS contra el ciudadano ALÌ MANUEL GARCÍA MAUCO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU y el ciudadano ALÌ MANUEL GARCÍA MAUCO, desde marzo de 2002, hasta el día abril de 2015, fecha en que se terminó la relación.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar al indicado Registro, a los fines de que se sirva insertar la presente sentencia en el libro correspondiente, anexándole al oficio copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diez de diciembre del año dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am). Se libraron las boletas respectivas. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

Exp. N° 29.295
CACG/GAPC/jp.-