REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
210º y 160º

De las partes, sus apoderados y de la causa


ASUNTO: FP02-R-2019-19 (9321)
RESOLUCIÓN Nro.________________________


PARTE OFERENTE:

Las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTINEZ y JACINTA ELINA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.193.276 y V-4.599.664.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE OFERENTE:
Los ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ y THIGORY SAMBRANO FELICIO abogados en el libre ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.138, 227.330 y 273.411 respectivamente.
PARTE OFERIDA:
FUNDACION UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, inscrita ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 02/06/2008, bajo el Nro. 32, Tomo 43, N° 405 al 410, protocolo primero, del Segundo Trimestre de ese año, con modificación posterior siendo la ultima conocida la efectuada en fecha 13/09/2010, bajo el Nro. 17, folio 80, tomo 31 del protocolo de transcripción del año 2010, representada por su apoderado ciudadano JOSE FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.873.519, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE OFERIDA:
Los ciudadanos CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, HUGO ENRIQUE DUERTO DI BENEDETTO, JAIME CARDOZO VILLAZANA y HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, abogados en el libre ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.692, 279.079, 25.186 Y63.655 respectivamente.

MOTIVO:
OFERTA REAL Y DEPOSITO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 25 de Abril de 2019, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 76 del presente expediente, en fecha 08 de Abril de 2019, por el abogado CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta del folio 60 al 74 del presente expediente, de fecha 04 de Abril de 2019, que declaró (sic…) PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de oferta real presentada por las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ y JACINTA ELINA MARTÍNEZ. SEGUNDO: se declara válida la oferta real efectuada por la parte oferente a favor de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, inscrita en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 02 de junio de 2008, bajo el No. 32, folios 405 al 410, Protocolo Primero, Tomo 43 del Segundo Trimestre de ese año, con modificaciones posteriores, siendo la última conocida la efectuada en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el No. 17, folio 80, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2010, representada por su apoderado ciudadano JOSÉ FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.873.519 y de este domicilio; así como también se declara válido el depósito de la suma ofrecida ordenada por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2018; y por vía de consecuencia queda libertado la parte oferente desde la fecha del indicado depósito. TERCERO: Los intereses devengados por las sumas de dinero depositadas le corresponden a la parte oferida: la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, antes identificada. CUARTO: se condena en costas a la parte oferida FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, por resultar totalmente vencida en este procedimiento…”.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

Corre inserto a los folios 2 al 04, consta escrito de demanda presentado por las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTINEZ y JACINTA ELINA MARTINEZ, representadas por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ y THIGORY SAMBRANO FELICIO, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 7, Tomo 297, folios 34 al 40 que celebraron convenio de opción de compra venta, con la persona jurídica FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 14, que forma parte del Centro Comercial Virgen Del Valle, Planta Baja, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar; con una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (51,74 M2), y se encuentra alinderado, según contrato de opción a compra, de la siguiente manera: Norte: con la calle Brasil con diez metros con cincuenta y ocho centímetros (10,58 mts); Sur: con Local Nº 13 con diez metros con cincuenta y ocho centímetros (10,58 mts); Este: con la Avenida 17 de Diciembre con cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts); Oeste: con Local Nº 15 con cuatro metros con ochenta y nueve centímetros (4,89 mts); y le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con cuarenta y cinco centésimas por ciento (3,45%) sobre las áreas comunes y las cargas de la comunidad y co-propietarios.
• Que en la Cláusula Segunda del referido contrato de opción de compra venta, se indicó el precio de la opción, así: “El precio del inmueble objeto de la presente Opción de compra Venta, lo constituye la cantidad de: NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00), por el Local Comercial de los cuales “EL OPTANTE” pagará una inicial de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 225.000.000,00), en cuatro (04) cuotas de la siguiente manera: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) para el 15/09/2017 SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) para el 15/10/2017, SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) para el 15/11/2017 y CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) PARA EL 15/12/2017 y la cantidad restante es decir de: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 675.000.000,00), serán canceladas en QUINCE (15) cuotas de la siguiente manera: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) cada una, con fecha de vencimiento el día 15/01/2018 hasta el día 15/03/2019 de mutuo consentimiento y acuerdo entre las partes”.
• Que en el citado contrato no se fijó plazo o término para el ejercicio de la opción, simplemente se fijaron las oportunidades en que debían ser cancelados los montos convenidos para ese documento preliminar al documento definitivo de compra venta; quedando convenido por las partes, que la entrega del inmueble se realizaría una vez que se protocolice el documento definitivo de compra venta.
• Que el plazo para cancelar el precio de la opción, de acuerdo a la cláusula transcrita anteriormente, precluye el día 15 de marzo del año 2019.
• Que estando en conversaciones para fijar el precio definitivo del inmueble (local comercial) objeto del negocio jurídico, antes de la reconversión monetaria, mediante comunicación fechada 06/02/2018, le hicieron saber a la empresa optante la necesidad de reajustar el precio definitivo cuyo monto había sido pactado en divisas, esto es por la cantidad de setenta mil dólares americanos ($ 70.000,00).
• Que en respuesta a dicha comunicación, la empresa optante, en fecha 19/02/2018, se negó a realizar el ajuste y actualización del precio definitivo del inmueble, para así proceder a efectuar el otorgamiento definitivo de compra venta.
• Que por comunicación de fecha 16 de marzo de 2018 se dirigieron nuevamente a la empresa optante, haciéndole la salvedad de que el documento de opción a compra no resulta el documento definitivo de compra venta y que el precio fijado para la opción no constituye el precio definitivo del negocio jurídico pactado.
• Que en fecha 24 de mayo de 2018 se le notificó judicialmente, a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asunto FP02-S-2018-001035 a la empresa optante de los siguientes particulares: i) que el plazo de la opción expira el día 15 de marzo de 2019; ii) que el monto de la opción lo constituye la suma de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00); iii) que se ratificaban todas la comunicaciones que les fueron dirigidas tendentes a lograr un acuerdo para la fijación del precio definitivo de compra venta; iiii) que de no celebrarse la reunión para fijar el precio definitivo, las cantidades depositadas por concepto de cancelación de precio de la opción, se encontraban a su disposición.
• Que mediante comunicación de fecha 29/06/2018 se dirigieron una vez más a la empresa optante, donde le manifestaron que ante la ausencia de un acuerdo para la fijación del precio definitivo, se vieron obligadas a rescindir del negocio jurídico celebrado y que el monto de dinero que les fuera depositado por concepto de pago de opción a compra se encontraba a su disposición y les fue solicitado un número de cuenta bancario para efectuar la correspondiente devolución de dinero con sus respectivos intereses.
• Que en respuesta al último aviso, la empresa optante, mediante comunicación de fecha 16/07/2018 manifiesta que el precio definitivo de compra venta fue el establecido en el contrato de opción a compra y que no es su voluntad de rescindir el citado contrato.
• Que hasta la presente fecha la empresa promitente, se ha negado a recibir el pago que por concepto de opción a compra les depositó en su cuenta; no obstante que ya había sido notificada de la rescisión del contrato de opción en virtud de no existir acuerdo entre las partes para la fijación del precio definitivo de compra venta del aludido inmueble, y a los fines de liberarse de la obligación, cual es, devolver dicha suma de dinero, es por lo que se intenta el procedimiento de Oferta Real y subsiguiente depósito, a los fines de hacerle el ofrecimiento a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, a través de su apoderado JOSÉ FELIPE DELGADO, por los siguientes montos: NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 9.000,00), por concepto de capital depositado, mediante cheque de gerencia, identificado con el número 09221491; la suma de Mil Ciento Setenta Bolívares Soberano (Bs. S 1.170,00), por intereses, mediante cheque de gerencia identificado con el No. 09221492; así como también monto de Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs. S 3.000,00), lo cual se realiza mediante cheque de gerencia identificado con el número 09221493, para lo gastos ilíquidos, reservándose cualquier cantidad por suplemento, conforme lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil. Todos esos instrumentos cambiarios están fechados del día 22 de noviembre de 2018, emitidos por el Banco Exterior.
• Que hasta la presente fecha la empresa promitente se ha negado a recibir el pago y que ello puede llegar a constituir en su contra un ilícito civil, un enriquecimiento sin causa, el hecho de mantener ese dinero en su cuenta bancaria.
• Solicita el traslado y constitución de Tribunal a los fines de hace la oferta, señalando como domicilio de la citada persona jurídica, el siguiente: Centro Comercial Virgen del Valle, Local 12, Planta Baja, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.-
1.1.1.- Recaudos acompañados al libelo de la demanda:
1. Copia simple de documento dirigido al presidente de la empresa Fundación Universitaria Iberoamericana FUNIBER, ORG., inserto al folio 05.
2. Copia simple de documento dirigido al ciudadano FELIPE DELGADO, inserto al folios 06.
3. Copia simple de documento dirigido al ciudadano FELIPE DELGADO, inserto al folios 07.
4. Copia simple de documento dirigido al ciudadano FELIPE DELGADO, inserto a los folios 08 y 09.
5. Copia simple de documento dirigido a la ciudadana JACINTA y EVELIN MARTINEZ, inserto al folios 10.
6. Copia certificada del expediente FP02-S-2018-001035

- Por auto de fecha 29/11/2018, inserto al folio 25, el tribunal A-quo, admitió la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO, ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y fijó el tercer día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines de hacer la oferta a la Fundación Universitaria Iberoamericana, de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 27, diligencia de fecha 29 de noviembre de 2018, suscrita por las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTINEZ Y JACINTA ELINA MARTINEZ, mediante la cual otorgaron Poder Apud Acta a los abogados JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ Y THIGORIY SAMBRANO FELICIO.
- Cursa al folio del 29 al 31 acto de traslado del Tribunal de la causa a realizar la oferta a la demandada por los conceptos de capital, intereses moratorios y gastos liquidos, según la oferta del mismo tribunal al folio 31.
- Cursa al folio 48, escrito de fecha 15 de febrero de 2018, suscrita por el ciudadano JOSE FELIPE DELGADO apoderado de la FUNDACION UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, mediante la cual confirieron Poder Judicial a los abogados CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, UGO ENRIQUE DUERTO DI BENEDETTO, JAIME CARDOZO VILLAZANA y HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ.

1.2.- De las pruebas
• Por la parte oferente
- Mediante escrito presentado el 07/03/19, inserto a los folios 52 al 53, la parte oferente, a través de los abogados JORGE SAMBRANO MORALES Y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, donde promovió lo siguiente:

• Capítulo único de la ratificación de la prueba documental producida con la demanda

• Por la parte oferida
- Mediante escrito presentado el 07/03/19, inserto a los folios 55 al 56, la parte oferida, a través del abogado CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, donde promovió lo siguiente:

• Capítulo I invoco el merito que se desprenda de los autos a favor de su mandante.
• Capítulo II promovió prueba documental

- Riela del folio 60 al 74, sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2019, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró (sic…) PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de oferta real presentada por las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ y JACINTA ELINA MARTÍNEZ. SEGUNDO: se declara válida la oferta real efectuada por la parte oferente a favor de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, inscrita en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 02 de junio de 2008, bajo el No. 32, folios 405 al 410, Protocolo Primero, Tomo 43 del Segundo Trimestre de ese año, con modificaciones posteriores, siendo la última conocida la efectuada en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el No. 17, folio 80, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2010, representada por su apoderado ciudadano JOSÉ FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.873.519 y de este domicilio; así como también se declara válido el depósito de la suma ofrecida ordenada por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2018; y por vía de consecuencia queda libertado la parte oferente desde la fecha del indicado depósito. TERCERO: Los intereses devengados por las sumas de dinero depositadas le corresponden a la parte oferida: la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, antes identificada. CUARTO: se condena en costas a la parte oferida FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, por resultar totalmente vencida en este procedimiento…”.

- Cursa al folio 76, diligencia suscrita por el abogado CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, en su condición de co-apoderado judicial de la FUNDACION UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, en fecha 04 de Abril de 2019, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se desprende al folio 77, mediante auto dictado en fecha 25 de Abril de 2019.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Auto de fecha 02 de Mayo de 2019, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2019-19 (9320), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 118, 517 y 519., del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 81.-

- Cursa del folio 83 al 87, escrito de informes, presentado en fecha 11-06-2019, por el abogado CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, en su condición de co-apoderado judicial de la FUNDACION UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA.-

- Consta al folio 93, auto de fecha 28-06-2019, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil fijo un lapso de sesenta días para dictar sentencia.-
- Consta al folio 94, auto de fecha 20-09-2019, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que difirió el acto de dictar sentencia por el lapso de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada apelante, en virtud de la sentencia de fecha 04 de Abril de 2019, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró (sic…) PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de oferta real presentada por las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ y JACINTA ELINA MARTÍNEZ. SEGUNDO: se declara válida la oferta real efectuada por la parte oferente a favor de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, inscrita en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 02 de junio de 2008, bajo el No. 32, folios 405 al 410, Protocolo Primero, Tomo 43 del Segundo Trimestre de ese año, con modificaciones posteriores, siendo la última conocida la efectuada en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el No. 17, folio 80, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2010, representada por su apoderado ciudadano JOSÉ FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.873.519 y de este domicilio; así como también se declara válido el depósito de la suma ofrecida ordenada por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2018; y por vía de consecuencia queda libertado la parte oferente desde la fecha del indicado depósito. TERCERO: Los intereses devengados por las sumas de dinero depositadas le corresponden a la parte oferida: la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, antes identificada. CUARTO: se condena en costas a la parte oferida FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, por resultar totalmente vencida en este procedimiento…”.

En el escrito que encabeza estas actuaciones de fecha 23/11/18, las oferentes EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ y JACINTA ELINA MARTÍNEZ, manifiestan: “Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 7, Tomo 297, folios 34 al 40 que celebraron convenio de opción de compra venta, con la persona jurídica FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 14, que forma parte del Centro Comercial Virgen Del Valle, Planta Baja, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar; con una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (51,74 M2), y se encuentra alinderado, según contrato de opción a compra, de la siguiente manera: Norte: con la calle Brasil con diez metros con cincuenta y ocho centímetros (10,58 mts); Sur: con Local Nº 13 con diez metros con cincuenta y ocho centímetros (10,58 mts); Este: con la Avenida 17 de Diciembre con cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts); Oeste: con Local Nº 15 con cuatro metros con ochenta y nueve centímetros (4,89 mts); y le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con cuarenta y cinco centésimas por ciento (3,45%) sobre las áreas comunes y las cargas de la comunidad y co-propietarios. Que en la Cláusula Segunda del referido contrato de opción de compra venta, se indicó el precio de la opción, así: “El precio del inmueble objeto de la presente Opción de compra Venta, lo constituye la cantidad de: NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00), por el Local Comercial de los cuales “EL OPTANTE” pagará una inicial de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 225.000.000,00), en cuatro (04) cuotas de la siguiente manera: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) para el 15/09/2017 SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) para el 15/10/2017, SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) para el 15/11/2017 y CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) PARA EL 15/12/2017 y la cantidad restante es decir de: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 675.000.000,00), serán canceladas en QUINCE (15) cuotas de la siguiente manera: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) cada una, con fecha de vencimiento el día 15/01/2018 hasta el día 15/03/2019 de mutuo consentimiento y acuerdo entre las partes”. Que en el citado contrato no se fijó plazo o término para el ejercicio de la opción, simplemente se fijaron las oportunidades en que debían ser cancelados los montos convenidos para ese documento preliminar al documento definitivo de compra venta; quedando convenido por las partes, que la entrega del inmueble se realizaría una vez que se protocolice el documento definitivo de compra venta. Que el plazo para cancelar el precio de la opción, de acuerdo a la cláusula transcrita anteriormente, precluye el día 15 de marzo del año 2019. Que estando en conversaciones para fijar el precio definitivo del inmueble (local comercial) objeto del negocio jurídico, antes de la reconversión monetaria, mediante comunicación fechada 06/02/2018, le hicieron saber a la empresa optante la necesidad de reajustar el precio definitivo cuyo monto había sido pactado en divisas, esto es por la cantidad de setenta mil dólares americanos ($ 70.000,00). Que en respuesta a dicha comunicación, la empresa optante, en fecha 19/02/2018, se negó a realizar el ajuste y actualización del precio definitivo del inmueble, para así proceder a efectuar el otorgamiento definitivo de compra venta. Que por comunicación de fecha 16 de marzo de 2018 se dirigieron nuevamente a la empresa optante, haciéndole la salvedad de que el documento de opción a compra no resulta el documento definitivo de compra venta y que el precio fijado para la opción no constituye el precio definitivo del negocio jurídico pactado. Que en fecha 24 de mayo de 2018 se le notificó judicialmente, a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asunto FP02-S-2018-001035 a la empresa optante de los siguientes particulares: i) que el plazo de la opción expira el día 15 de marzo de 2019; ii) que el monto de la opción lo constituye la suma de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00); iii) que se ratificaban todas la comunicaciones que les fueron dirigidas tendentes a lograr un acuerdo para la fijación del precio definitivo de compra venta; iiii) que de no celebrarse la reunión para fijar el precio definitivo, las cantidades depositadas por concepto de cancelación de precio de la opción, se encontraban a su disposición. Que mediante comunicación de fecha 29/06/2018 se dirigieron una vez más a la empresa optante, donde le manifestaron que ante la ausencia de un acuerdo para la fijación del precio definitivo, se vieron obligadas a rescindir del negocio jurídico celebrado y que el monto de dinero que les fuera depositado por concepto de pago de opción a compra se encontraba a su disposición y les fue solicitado un número de cuenta bancario para efectuar la correspondiente devolución de dinero con sus respectivos intereses. Que en respuesta al último aviso, la empresa optante, mediante comunicación de fecha 16/07/2018 manifiesta que el precio definitivo de compra venta fue el establecido en el contrato de opción a compra y que no es su voluntad de rescindir el citado contrato. Que hasta la presente fecha la empresa promitente, se ha negado a recibir el pago que por concepto de opción a compra les depositó en su cuenta; no obstante que ya había sido notificada de la rescisión del contrato de opción en virtud de no existir acuerdo entre las partes para la fijación del precio definitivo de compra venta del aludido inmueble, y a los fines de liberarse de la obligación, cual es, devolver dicha suma de dinero, es por lo que se intenta el procedimiento de Oferta Real y subsiguiente depósito, a los fines de hacerle el ofrecimiento a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, a través de su apoderado JOSÉ FELIPE DELGADO, por los siguientes montos: NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 9.000,00), por concepto de capital depositado, mediante cheque de gerencia, identificado con el número 09221491; la suma de Mil Ciento Setenta Bolívares Soberano (Bs. S 1.170,00), por intereses, mediante cheque de gerencia identificado con el No. 09221492; así como también monto de Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs. S 3.000,00), lo cual se realiza mediante cheque de gerencia identificado con el número 09221493, para lo gastos ilíquidos, reservándose cualquier cantidad por suplemento, conforme lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil. Todos esos instrumentos cambiarios están fechados del día 22 de noviembre de 2018, emitidos por el Banco Exterior. Que hasta la presente fecha la empresa promitente se ha negado a recibir el pago y que ello puede llegar a constituir en su contra un ilícito civil, un enriquecimiento sin causa, el hecho de mantener ese dinero en su cuenta bancaria. Solicita el traslado y constitución de Tribunal a los fines de hace la oferta, señalando como domicilio de la citada persona jurídica, el siguiente: Centro Comercial Virgen del Valle, Local 12, Planta Baja, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar”.

En escrito de informes ante esta Alzada, la representación judicial de la oferida, entre sus alegatos expuso: “(…) consideramos que este segundo señalamiento del juez de la primera instancia, es incongruente y de provisto de toda racionalidad, puesto que como va a dar por cierta la existencia de una obligación de pago, que no está demostrada directamente del contrato de opción a compra venta y luego pretende aclarar que no está prejuzgando sobre el referido contrato. Y entonces caben interrogantes: ¿Cómo puede establecerse de forma conclusiva la obligación de reintegro de una suma de dinero que no está estipulada en el precitado contrato de opción a compra venta sin entrar a prejuzgar sobre ese contrato? Si no ha prejuzgado sobre el referido contrato de opción a compra venta ¿cuál es el razonamiento jurídico para determinar la procedencia del fallo apelado se hizo mediante una interpretación del tantas veces citado contrato de opción de compra venta? Las respuestas a estas interrogantes no se exponen en la decisión impugnada, y en el caso a la omisión al debido razonamiento jurídico, ello constituye una violación al derecho constitucional a la defensa de la fundación que represento, por cuanto no se expresaron en el texto del fallo las razones y motivos que condujeron al juzgador a establecer la referida obligación de pago, impidiéndose de esta forma que podamos conocer tales motivos para poder rebatirlos y ejercer nuestras defensas al respecto. PETICIONES FINALES Ciudadano juez de alzada, es innegable que el presente asunto se ha pretendido utilizar el procedimiento de ofrecimiento real para prejuzgar y dirimir sobre la relación jurídica previa que existe entre las litigantes de esta causa, dado que sin ese prejuzgamiento no existe ninguna posibilidad de declarar la validez de la oferta real propuesta y porque además, la parte oferente no demostró por ninguna otra vía la existencia de la deuda que se requiere como premisa principal para que se declare la validez de una oferta real, por tales motivos reiteramos nuestra petición a esta superioridad, de que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se declare la invalidez del ofrecimiento real planteado en este asunto. En lo que respecta al señalamiento del Juzgador Aquo. De que, según su criterio, si existe una obligación de pago, como consecuencia del negocio jurídico contenido el aludido contrato de opción a compra, reiteramos que es insostenible que, sin prejuzgar sobre dicha relación jurídica, se pueda arribar a la conclusión de que las oferentes deben reintegrar las cantidades de dinero que recibieron conforme a la citada convención, máxime cuando el mencionado contrato de opción a compra venta se encuentra en pleno vigor, toda vez que ningún tribunal ha decretado la cesación de los efectos jurídicos de dicho negocio jurídico. Lo que configura ciudadano juez Superior, otra razón adicional para solicitar que, al sentenciar se declare sin lugar la oferta real y deposito efectuados en esta causa, se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se decreten los otros pronunciamientos a que haya lugar (…)”.-

Sentada en esos términos la controversia, esta Alzada pasa a decidir la presente causa con estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 y previo a ello se observa.

En primer lugar debe señalar este sentenciador, que el procedimiento de oferta y depósito, en atención a la Ley y la Doctrina, está compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.
Cuando el acreedor en cambio acepta la oferta y recibe o retira la cosa ofrecida, concluye el procedimiento, por tanto no se abre la fase contenciosa y no hay depósito de los bienes ofrecidos.
Hecha esta distinción, este sentenciador advierte que en el presente juicio efectivamente se consignaron tres Cheques de Gerencia Nros. 09221491, 09221493 y 09221492, a favor de la Fundación Universitaria Iberoamericana, por las cantidades de NUEVE MIL BOLIVARES, TRES MIL BOLIVARES Y MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 9.000,00 – 3.000,00 – 1.170,00), de fecha 22 de noviembre de 2018, y que dicha consignación de dicho título valor, corresponde al pago del presunto monto adeudado, a los gastos iliquidos y a los intereses moratorios, los diferentes conceptos se evidencia de la alegación del actor, pero de la oferta otorgada a la demandada por el juzgado de la causa, según el folio 31, los conceptos ofertados por el tribunal fueron el presunto capital, los intereses moratorios y los gastos liquidos, es decir, en la demanda se oferto un tercer concepto como gasto ilíquido y en la propia oferta el tribunal oferto la misma suma como gasto liquido, siendo esta ultima la que se debe tomar en cuenta como lo ofertado, ello se extrae de la demanda, del auto de admisión de la presente causa, inserta al folio 25 y del propio acto de la oferta del Tribunal, cursante a los folios del 29 al 31.
El supuesto de hecho de la norma consagrada en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil es terminante cuando dispone: El oferente debe poner a disposición del tribunal la cosa que ofrece. Sin embargo, cuando se trate de cantidades de dinero, la norma le da la potestad al oferente de suplir tal obligación con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un Banco de la localidad, de allí que la referida norma señale que la entrega “podrá” suplirse, lo que sugiere pues la facultad del deudor-oferente de recurrir a una u otra vía.
Luego, una vez notificado el oferido de la oferta sin que éste la haya aceptado, se inicia la fase contenciosa (procedimiento de depósito), caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de dicha suma de dinero.
Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos y al efecto se obtiene:

La parte actora consignó escrito que cursa del folio 52 al 53, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el Capítulo Único, ratifica y promueve la prueba documental que fue ofrecida y consignada junto con la demanda, a saber: primero: el contrato que tuvo como objeto el convenio de la opción de compra venta sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero 14, que forma parte del centro comercial virgen del Valle, planta baja, ubicado en la avenida 17 de diciembre, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, autenticado en fecha 11 de3 octubre de 2017, anotado bajo el numero 7, Tomo 297, Folios 34, hasta el 40. Dicho contrato también fue promovido en copia certificada por la demandada en su debida oportunidad.

El referido contrato ratificado por la parte demandada, evidencia que el mismo es un contrato de opción a compra venta de un local, donde los acreedores del mismo son los que ofrecieron el inmueble en opción a compra, que son los actores en la presente causa y la obligación de pagar era de la Fundación Universitaria Iberoamericana, lo que evidencia que es esta ultima según el contrato la DEUDORA en el mismo, por lo cual seria esta ultima que podría hacer uso de esta vía de oferta, si su acreedor se rehusara a recibir el pago, el cual según la misma oferta se cancelo en su totalidad pues se evidencia la devolución de todo el capital cancelado, el cual no es el caso de la presente causa. Ante esta premisa observa igualmente esta Instancia Superior, que el actor es realmente el acreedor en el referido contrato, por lo cual en esta causa de oferta y deposito, no se puede dilucidar la condición de deudor que se abroga, sin discutir la naturaleza del contrato y sus efectos, el cumplimiento o no del mismo, pues, siendo un contrato celebrado entre particulares, su disolución no puede ser objeto de una sola de las partes, si no hay un acuerdo para disolverlo, de lo contrario su disolución o validez, consecuencias o efectos jurídicos, solo puede ser objeto de una declaratoria judicial a través de una sentencia que lo determine, no teniendo este procedimiento la naturaleza jurídica para resolver las consecuencias, efectos, validez y vigencia del referido contrato, por lo cual para poder ofertar por este procedimiento, es indispensable evidenciar la condición de deudor del que hace el ofrecimiento, condición que en el presente caso, no se observa del contrato que sirvió de fundamento de la demanda a favor del demandante que a todas luces era el acreedor en el contrato que le sirvió de fundamento en esta demanda y así se decide.
Asimismo mismo se observa, que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil, en cuanto al pago de los GASTOS LIQUIDOS e ILIQUIDOS, pues solo deposito el presunto capital, los presuntos intereses de mora y unos gastos ilíquidos, según la demanda y según la propia oferta del tribunal con fundamento en numeral 7 del artículo 1.307 del Código Civil, esa misma suma, fue ofertada como gasto liquido (folio 31), sin depositar y el tribunal ofertar los gastos ilíquidos exigidos por el Código Civil en el numeral 3ero., del referido artículo 1307, en uno u otro caso si se tomara el concepto de la demanda fueron depositados los gastos ilíquido, en cuyo caso faltaría el concepto de los gastos líquidos, y, si se tomara como debe ser la oferta del propio tribunal cursante al folio 31, que oferto el mismo monto como gasto liquido, faltaría un cuarto concepto de gastos ilíquidos para la validez de la oferta y en atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció lo siguiente:

‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

La oferta real y depósito es un procedimiento especial que se convierte en contencioso cuando la oferta no es aceptada, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y, cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.

A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:

“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.

Determinado lo anterior, esta alzada estima conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado, para lo cual se transcribe la parte pertinente del libelo de la demanda que riela a los folios de1 en adelante del expediente, donde se señala lo siguiente:

• Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 7, Tomo 297, folios 34 al 40 que celebraron convenio de opción de compra venta, con la persona jurídica FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 14, que forma parte del Centro Comercial Virgen Del Valle, Planta Baja, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar; con una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (51,74 M2), y se encuentra alinderado, según contrato de opción a compra, de la siguiente manera: Norte: con la calle Brasil con diez metros con cincuenta y ocho centímetros (10,58 mts); Sur: con Local Nº 13 con diez metros con cincuenta y ocho centímetros (10,58 mts); Este: con la Avenida 17 de Diciembre con cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts); Oeste: con Local Nº 15 con cuatro metros con ochenta y nueve centímetros (4,89 mts); y le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con cuarenta y cinco centésimas por ciento (3,45%) sobre las áreas comunes y las cargas de la comunidad y co-propietarios.

• Que en la Cláusula Segunda del referido contrato de opción de compra venta, se indicó el precio de la opción, así: “El precio del inmueble objeto de la presente Opción de compra Venta, lo constituye la cantidad de: NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00), por el Local Comercial de los cuales “EL OPTANTE” pagará una inicial de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 225.000.000,00), en cuatro (04) cuotas de la siguiente manera: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) para el 15/09/2017 SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) para el 15/10/2017, SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) para el 15/11/2017 y CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) PARA EL 15/12/2017 y la cantidad restante es decir de: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 675.000.000,00), serán canceladas en QUINCE (15) cuotas de la siguiente manera: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) cada una, con fecha de vencimiento el día 15/01/2018 hasta el día 15/03/2019 de mutuo consentimiento y acuerdo entre las partes”.
• Que en el citado contrato no se fijó plazo o término para el ejercicio de la opción, simplemente se fijaron las oportunidades en que debían ser cancelados los montos convenidos para ese documento preliminar al documento definitivo de compra venta; quedando convenido por las partes, que la entrega del inmueble se realizaría una vez que se protocolice el documento definitivo de compra venta.
• Que el plazo para cancelar el precio de la opción, de acuerdo a la cláusula transcrita anteriormente, precluye el día 15 de marzo del año 2019.
• Que estando en conversaciones para fijar el precio definitivo del inmueble (local comercial) objeto del negocio jurídico, antes de la reconversión monetaria, mediante comunicación fechada 06/02/2018, le hicieron saber a la empresa optante la necesidad de reajustar el precio definitivo cuyo monto había sido pactado en divisas, esto es por la cantidad de setenta mil dólares americanos ($ 70.000,00).
• Que en respuesta a dicha comunicación, la empresa optante, en fecha 19/02/2018, se negó a realizar el ajuste y actualización del precio definitivo del inmueble, para así proceder a efectuar el otorgamiento definitivo de compra venta.
• Que por comunicación de fecha 16 de marzo de 2018 se dirigieron nuevamente a la empresa optante, haciéndole la salvedad de que el documento de opción a compra no resulta el documento definitivo de compra venta y que el precio fijado para la opción no constituye el precio definitivo del negocio jurídico pactado.
• Que en fecha 24 de mayo de 2018 se le notificó judicialmente, a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asunto FP02-S-2018-001035 a la empresa optante de los siguientes particulares: i) que el plazo de la opción expira el día 15 de marzo de 2019; ii) que el monto de la opción lo constituye la suma de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00); iii) que se ratificaban todas la comunicaciones que les fueron dirigidas tendentes a lograr un acuerdo para la fijación del precio definitivo de compra venta; iiii) que de no celebrarse la reunión para fijar el precio definitivo, las cantidades depositadas por concepto de cancelación de precio de la opción, se encontraban a su disposición.
• Que mediante comunicación de fecha 29/06/2018 se dirigieron una vez más a la empresa optante, donde le manifestaron que ante la ausencia de un acuerdo para la fijación del precio definitivo, se vieron obligadas a rescindir del negocio jurídico celebrado y que el monto de dinero que les fuera depositado por concepto de pago de opción a compra se encontraba a su disposición y les fue solicitado un número de cuenta bancario para efectuar la correspondiente devolución de dinero con sus respectivos intereses.
• Que en respuesta al último aviso, la empresa optante, mediante comunicación de fecha 16/07/2018 manifiesta que el precio definitivo de compra venta fue el establecido en el contrato de opción a compra y que no es su voluntad de rescindir el citado contrato.
• Que hasta la presente fecha la empresa promitente, se ha negado a recibir el pago que por concepto de opción a compra les depositó en su cuenta; no obstante que ya había sido notificada de la rescisión del contrato de opción en virtud de no existir acuerdo entre las partes para la fijación del precio definitivo de compra venta del aludido inmueble, y a los fines de liberarse de la obligación, cual es, devolver dicha suma de dinero, es por lo que se intenta el procedimiento de Oferta Real y subsiguiente depósito, a los fines de hacerle el ofrecimiento a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, a través de su apoderado JOSÉ FELIPE DELGADO, por los siguientes montos: NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 9.000,00), por concepto de capital depositado, mediante cheque de gerencia, identificado con el número 09221491; la suma de Mil Ciento Setenta Bolívares Soberano (Bs. S 1.170,00), por intereses, mediante cheque de gerencia identificado con el No. 09221492; así como también monto de Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs. S 3.000,00), lo cual se realiza mediante cheque de gerencia identificado con el número 09221493, para lo gastos líquidos, reservándose cualquier cantidad por suplemento, conforme lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil. Todos esos instrumentos cambiarios están fechados del día 22 de noviembre de 2018, emitidos por el Banco Exterior.
• Que hasta la presente fecha la empresa promitente se ha negado a recibir el pago y que ello puede llegar a constituir en su contra un ilícito civil, un enriquecimiento sin causa, el hecho de mantener ese dinero en su cuenta bancaria.
• Solicita el traslado y constitución de Tribunal a los fines de hace la oferta, señalando como domicilio de la citada persona jurídica, el siguiente: Centro Comercial Virgen del Valle, Local 12, Planta Baja, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.-

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, la Sala Civil en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando León y otra, dejo establecido lo siguiente:

“...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Asimismo, pero en data más reciente, la referida Sala en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos, indicó lo siguiente:
“...Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos Luís Humberto Aguilar García e Isabel Marina Pacheco de Aguilar, contra el ciudadano Gerson Alexander Niño, sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente:
“…CASACIÓN DE OFICIO
Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente:
‘...Tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...’
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de Alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal...”. (Resaltado del texto).

En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar el tribunal de la causa, es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su presunto acreedor-deudor, que era lo equivalente a la totalidad del precio convenido en el contrato de opción a compra recibido como pago del demandado de autos por el inmueble ofrecido en venta y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los gastos ilíquidos o líquidos según sea el caso, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Además utiliza doce como documento fundamental el referido contrato de opción de compra venta, bajo el argumento de que el mismo actor lo rescindió sin el acuerdo de la demandada, no le deja otra alternativa a este juzgador de evidenciar que dicho contrato está vigente, pues su validez, consecuencia y efectos, solo pueden ser determinado por una declaratoria judicial (sentencia), por lo cual de dicho contrato no se puede determinar la condición de deudor del actor, que fue el que ofreció el inmueble en venta, a menos que sea para entregar el inmueble y que el mismo no se quisiera recibir por el demandado de autos. Con ello incurrió el juez de la causa en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numerales 1 y 3 del Código Civil. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, hace en consecuencia necesario declarar inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada, no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinales 1 y 3º, pues, el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos y otra por los gastos ilíquidos, solo se refirió al presunto capital, intereses de mora y gastos ilíquidos, y el tribunal oferto el capital, intereses y gastos líquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, de igual forma no observa esta alzada que se trate de una obligación de plazo vencido, pues, se deduce de la misma consignación del capital que fue el pago total de lo convenido como precio en el contrato de opción y el Juez de instancia no lo analizó en su fallo tal como lo deja establecido esta alzada y Así se decide.

En relación a ello, observa este sentenciador que efectivamente, la oferta real de pago no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente no se evidencio la CONDICIÓN DE DEUDOR del oferente ni de acreedor del oferido y además no se deposito todos los conceptos exigidos por el contenido en ordinal 3º del referido artículo, pues el oferente señaló en su escrito repito de demanda que presentaba el cheque de gerencia para cubrir el presunto capital de NUEVE MIL BOLIVARES (BS 9.000,00), la cantidad de intereses moratorios presuntos de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (BS 1.170) Y LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) para gastos ilíquidos, FALTANDO EL CONCEPTO POR LOS GASTOS LIQUIDOS SEGÚN LA NORMA, y el tribunal oferto el capital los intereses moratorios y los gastos líquidos según lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 1.307, en cuyo caso faltarían los gastos ilíquidos.
En atención a lo precedentemente citado, se observa, que tal y como se desprende del escrito de oferta real, que la parte oferente no cumplió NI EVIDENCIO SU CONDICIÓN DE DEUDOR y tampoco cumplió con la carga impuesta por el Ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, al consignar las sumas de dinero correspondientes al capital, intereses moratorios y gastos ilíquidos sin consignar el concepto de los gastos líquidos, o se oferto por el tribunal los gastos líquidos faltando los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, que como ya se dijo antes correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, y así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, debe este tribunal declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, ejercida el 08/04/2019, inserta al folio 76, por lo que siendo ello así, este sentenciador concluye que el fallo emitido por el referido Juzgado de la causa, no estuvo ajustado a derecho, y en consecuencia este Tribunal Superior revoca la decisión inserta del folio 60 al 74, de fecha 04 de abril de 2019, dictada por el Tribunal a-quo, que declaró CON LUGAR la solicitud de oferta real presentadas por las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTINEZ y JACINTA ELINA MARTINEZ, a favor de la FUNDACION UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

Se deja expresa constancia de que no es necesario la revisión del resto del material probatorio, por cuanto es evidente la falta de cumplimiento de los requisitos del contenido del artículo 1307 del Código Civil, y, sea cual sea su valoración el resultado de la dispositiva seria el mismo y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la oferta real y de depósito, que hiciera las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTINEZ y JACINTA ELINA MARTINEZ a favor de la FUNDACION UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo, por la suma de TRECE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES SOBERANOS (BS.13.170,00). En consecuencia de lo anterior, se declara inválida la referida oferta. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de la causa.
Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejercida el 08/04/2019, inserta al folio 76.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resultó vencida en el presente procedimiento.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y su publicación en el portal web https://bolívar.scc.org.ve.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Superior Titular,

Abg. José Francisco Hernández Osorio La Secretaria Temporal,

Abg. Josmedith Méndez.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Josmedith Méndez.
JFHO/jm/osmir carpio.-