REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
210º y 160º

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2019-000038 (9328)
RESOLUCION NRO. _____________________


PARTE DEMANDANTE
La ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.929, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Las ciudadanas VIVIAN ROJAS Y DILIA DELGADO, abogadas en el libre ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.672 y 146.659 respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.982.947 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL:
La ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.537 respectivamente, y de este domicilio.-
MOTIVO
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.




Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 169, de fecha 03 de agosto de 2019, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO debidamente asistida por la abogada VIVIAN ROJAS, contra la decisión cursante del folio 147 al 151, de fecha 26 de febrero de 2019 que declaró (sic…) “SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO en contra del ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, por no haber aportado ningún elemento probatorio que pueda haber demostrado la existencia de la supuesta relación concubinaria…”.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.-Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.
A los folios del 02 al 03, consta escrito de demanda presentado por la ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, debidamente asistida por el abogado EDUARDO RIMON ZERES MORENO, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

“Entre el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-4.982.947, domiciliado en el Sector Colina de Los Próceres, Calle Principal, casa N° 17, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar, y mi persona ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, antes identificada, existió una Comunidad Concubinaria desde el Diecisiete (17) de Octubre del año 1977, hasta el Diez (10) de Enero de este presente año 2018, cuando concluyó por ciertas desavenencias que se suscitaron entre nosotros. Así pues, permanecimos unidos durante Cuarenta (40) años continuos, en forma pacífica, ininterrumpida, pública, permanente, estable y notoria entre familiares, vecinos y amigos; a principio de Enero mi concubino en medio de una discusión me confesó que él cuando era muy joven se había casado y nunca se había divorciado, y el simple hecho de haberme ocultado eso empeoró nuestra situación, por cuanto entre insultos y amenazas me golpeó fuertemente y yo lo amenacé con denunciarlo en la fiscalía y él mismo me pidió perdón para que no lo denunciara y yo lo perdoné y fue peor porque fue él quien me denunció en la fiscalía para sacarme de nuestro hogar.

De dicha Relación Concubinaria procreamos Seis (06) hijos quienes son todos mayores de edad, y los mismos llevan por nombres MARIA DE LAS NIEVES RIVAS PEÑA, ALEXIS MANUEL RIVAS PEÑA, ISMARY ALEXANDRA RIVAS PEÑA, ISNEIDYS DEL VALLE RIVAS PEÑA, ALESKA ALEXANDRA RIVAS PEÑA Y MANUEL ALEXANDER RIVAS PEÑA, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este mismo domicilio. Tal y como consta en Actas de Nacimiento Originales que consigno con este escrito libelar.

Durante el inicio de nuestra relación vivimos en la casa de mi suegra ubicada en el barrio el Eden durante 2 años, viviendo alli luego, estuvimos residenciados en Nuestra Primera vivienda que construimos juntos, ubicada en el barrio David Morales Bello, Sector la Sabanita, Calle la Florida, casa N° 17, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, vivienda donde estuvimos durante (11) años. Posteriormente vendimos esa casa y nos mudamos a la casa del frente que construimos juntos y vivimos durante Ocho (08) años, ubicada en el Barrio David Morales Bello, Sector la Sabanita, Calle la Florida, casa N° 30, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, propiedad de la comunidad concubinaria y posteriormente nos mudamos a nuestro tercer hogar, ubicado en el Sector Colina de los Próceres Calle Principal, casa N° 17, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar donde hemos vivido nuestros últimos veintitrés (23) años y actualmente habitamos conjuntamente con todos nuestros hijos.

• Cuando se inició nuestra relación no matrimonial, ni mi persona ni LEXIS MANUEL RIVAS, teníamos bienes de fortuna, pero con el transcurrir del tiempo y como producto de nuestro trabajo y economía mancomunada, adquirimos entre otros bienes:

1- Un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-100, Año: 1977, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Placas: 831FAU, documentado a nombre de mi ex-concubino. Este vehículo lo obtuvimos en el año 1987
2- Una vivienda con cinco locales comerciales ubicada en el Sector Colina de los Proceres Calle Principal, casa N° 17, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar, propiedad de la comunidad concubinaria, la cual fue construida por nosotros. Donde actualmente habitamos con nuestros hijos.
3- Una vivienda ubicada en el barrio David Morales Bello, Sector la Sabanita, Calle la Florida, casa N° 30, Pquia la Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolivar, propiedad de la comunidad concubinaria, la cual fue construida por nosotros.”
Por todo lo anteriormente expresado y procediendo en mi legitimo derecho e intereses es por lo que acudo por ante su competente autoridad para Demandar como en efecto demando al ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nro. 217.137.316 y de este domicilio, por la ACCION MERODECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA y consecuencialmente se me acredite como CONCUBINA del ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS…”

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Consta al folio 06 y 07, copia de cédula de identidad de los ciudadanos ISMENIA PEÑA y ALEXIS RIVAS.
• Consta del folio 08 al 13, actas de nacimiento de los seis (06) hijos, emitidas por el Registro Civil de Ciudad Bolívar.
• Consta al folio 14, Orden de Comparecencia hecha por la ciudadana ISMENIA PEÑA, ante la Coordinación Nacional para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela a los folios 16 y 17, auto dictado en fecha 23 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admitió la demanda y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, de igual manera se ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordeno la notificación a la parte demandada, para que comparezcan a ejercer su defensa.

- Consta al folio 22 al 23, diligencia de fecha 08 de Mayo de 2018, suscrita por el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, mediante la cual otorgaron poder apud acta a la abogada LILINA NUÑEZ COA.

- Riela al folio 24, diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, suscrita por el ciudadano Juriber Manuel Sequera, alguacil del tribunal de la causa, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7mo. Del Ministerio Público del Estado Bolívar.

- Riela al folio 33, diligencia de fecha 28 de Mayo de 2018, suscrita por la ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, asistida por el abogado EDUARDO RIMON ZEREZ, mediante la cual consigna edicto debidamente publicado.

1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Consta del folio 37 al 38 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 06 de Junio de 2018, por la apoderada judicial del ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, donde expuso lo siguiente:
“Hechos Ciertos: Es cierto que mi representado es el progenitor de los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES RIVAS PEÑA, ALEXIS MANUEL RIVAS PEÑA, ISMARY ALEXANDRA RIVAS PEÑA, ISNEIDYS DEL VALLE RIVAS PEÑA, ALESKA ALEXANDRA RIVAS PEÑA Y MANUEL ALEXANDER RIVAS PEÑA.
Es cierto que mi representado es un hombre casado con la ciudadana: VICTAISA DE JESUS BRAVO, portadora de la Cédula de identidad N° V.3.797.852, en fecha 29 de Agosto del año 1974…”

• Hechos Falsos: Es absolutamente falso, por lo que niego, rechazo y contradigo que entre mi representado ALEXIS MANUEL RIVAS, y la ciudadana: ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, existiere una comunidad concubinaria, desde el 17 de octubre del año 1977 hasta el 10 de enero del año 2018.
“…que dicha relación perdurara durante 40 años, en forma pacífica, ininterrumpida, pública, permanente, estable y notoria entre familiares, vecinos y amigos…”
“… es falso que mi representado haya citado a la fiscalía del Ministerio Público a la hoy actora, y que para sacarla de un supuesto hogar…”
“… es falso que mi representado haya discutido en el mes de enero del año 2018, con la ciudadana: ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO y que le haya confesado que se había casado muy joven y que aún no se había divorciado…]”
“… es falso que mi representado haya golpeado u ofendido a la ciudadana: ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, y luego le haya pedido perdón para que no lo denunciara ante la Fiscalía del Ministerio Público…”
“… es falso que exista una denuncia en la Fiscalía del Ministerio Público, por parte de mi representado cuya motivo sea el desalojo de la vivienda donde habita mi demandante…”
“… es falso que haya vivido con la actora en varias viviendas en el Barrio David Morales Bello, siendo falso que se prolongara en el tiempo, durante 11 y 19 años…”
“… es falso que mi representado haya construido un hogar en la Colina de Los Próceres, Calle Principal, casa n° 17 con la ciudadana: ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, la cual nunca ha vivido en esa vivienda…”
“… es falso que mi representado no tuviese bienes de fortuna y que con el esfuerzo y trabajo de ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, siendo falso que esta haya contribuido en la construcción de la vivienda que sirve de residencia de mi representado en Colina de Los Próceres. Así como los demás bienes que son propiedad de mi representado…”
Lo cierto es que mi representado tuvo relaciones esporádicas con la ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, con quien procreó 5 hijos. Hijos estos que fueron criados por mi representado absolutamente solo, hasta que estos fueron adultos, viviendo ellos alejados de su madre, quien los abandonó en la Colina de Los Próceres, Calle Principal, casa n° 17, de Ciudad Bolívar. De los cuales permanecen varios de ellos viviendo en dicha residencia, en habitaciones que éste le ha construido producto de su esfuerzo y trabajo, sin la colaboración física, ni patrimonial, de la ciudadana ISMENIA PEÑA.
Resultando que ahora uno de los hijos de mi representado, Manuel Alexis Rivas Peña, constituyó una compañía y le pidió a su padre abrir un local en la parte frontal a la habitación que se le asignó para que viviera con su familia, permitiendo éste el ingreso de su madre a las instalaciones, primeramente como empleada de él y ahora se la trajo de la casa de habitación de ella, ubicada en el Sector David Morales Bello, Calle la Florida, casa N° 30, Parroquia la Sabanita, de esta Ciudad, tal como consta de carta de residencia firmada por la junta comunal del sector que acompaño marcada con la letra “B”, a vivir a las instalaciones donde se encuentra la habitación del hijo de mi representado, ya que, el inmueble está dividido por habitaciones y locales – Lo que ha traído enfrentamiento entre los hermanos y mi representado por la agresividad de la ciudadana ISMENIA PEÑA, generándose agresiones físicas entre ella y los hijos de mi mandante, lo que demuestro de copias certificadas que al efecto acompaño, marcado con la letra “C” que hacen imposible la vida en común de la familia de mi representado.. Todo lo cual será debidamente demostrado.-
Por todo lo antes expuesto, y por ser absolutamente falsos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, y por tener mi representado un status de casado, es por lo que pido se declare SIN LUGAR la demanda y se condene en costa a la parte actora, por la temeridad de la acción…”

1.2.1.- Recaudos consignados junto al escrito de contestación.
• Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana VICTAISA DE JESUS BRAVO Y EL CIUDADANO ALEXIS MANUEL RIVAS, folios 39 al 42.
• Carta aval, emanada del Consejo comunal “El Arca de Noe” del sector David morales Bello, Parroquia la Sabanita Ciudad Bolívar Estado Bolívar, folio 43.
• Copias certificadas del expediente Nro. 07-FS-C-1C-0092-2018, emanada del Ministerio Publico Fiscalía Superior del Estado Bolívar, folios 44 al 77.
1.3.- De las Pruebas.
1.3.1.- De las promovidas por la parte demandante.
- Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandante no promovió ninguna prueba.

1.3.2.- De las pruebas promovidas por la parte demandada.
- Del folio 81 al 82, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 28 de Junio de 2018, por el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, representado por la abogada LILINA NUÑEZ COA, donde promovió lo siguiente:

• Capítulo primero reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado a los medios de prueba y ratificadas presentadas en la causa.
• Capitulo segundo y tercero promovió prueba documental.
• Capítulo cuarto promovió prueba de libre.
• Capitulo cuarto testimoniales.

- Cursa del folio 114 al 115, auto de fecha 16 de Julio de 2018, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

- Riela al folio 116 al 117, acta de declaración de la testigo PETRA JOSEFINA BONALDEZ DE LABADY.-

- Riela al folio 118 al 119, acta de declaración de la testigo ISOLINA MARIA BERMUDEZ PORTILLO.-

- Riela al folio 120, acta de declaración del testigo ANTONIO CRUZ.-

- Riela al folio 122, acta de ratificación de contenido y firma de la testigo PETRA BONALDE.-

- Riela al folio 123, acta de ratificación de contenido y firma de la testigo ISOLINA MARIA BERMUDEZ PORTILLO.-

- Consta al folio 125, escrito que en fecha 30 de Noviembre del 2018, se recibió de la ciudadana ISMENIA PEÑA mediante el cual señaló el motivo por el cual estuvo ausente en el lapso de presentación de pruebas.

- Riela del folio 147 al 154, sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 2019, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró (sic…) “SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, en contra del ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, por no haber aportado ningún elemento probatorio que pudiera haber demostrado la existencia de la supuesta relación Concubinaria…”.-

- Cursa al folio 168, diligencia suscrita por la ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, debidamente asistida por la abogada VIVIAN ROJAS, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, en fecha 26 de Febrero de 2019, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se desprende al folio 169, mediante auto dictado en fecha 03 de Junio de 2019.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Auto de fecha 14 de Junio de 2019, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2019-000038 (9328), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 118, 517 y 519., del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 173.-

- Riela del folio 175 al 183, se presentó escrito mediante el cual la parte actora en fecha 21-06-2019 introdujo ampliación de la apelación y promovió pruebas.

- Riela al folio 185, mediante diligencia la abogada LILINA NUÑEZ COA coapoderada judicial de la parte demandada en fecha 25-06-2019, en la cual desconoce e impugna instrumento administrativo consignado.

- Riela del folio 186 al 189, se dictó sentencia bajo resolución N° PJ012019000034, la cual expone: “[… no son admitidos, por lo cual no se corresponde con los únicos medios probatorios que pueden ser promovidos en Segunda Instancia, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece…]”

- Cursa del folio 195 al 201, escrito de informes, presentado en fecha 17-07-2019, por las abogadas VIVIAN ROJAS y DILIA DELGADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.-

- Consta al folio 203, auto de fecha 18-07-2019, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (17-07-2019) venció el lapso para presentar los informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

- Riela del folio 207 al 209, escrito de observaciones presentado en fecha 30-07-2019, por la abogada LILINA NUÑEZ COA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada.-

-- Riela al folio 211, diligencia presentada en fecha 01-08-2019, por la abogada LILINA NUÑEZ COA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copias simples de los folios 207, 208 y 209.-

- Consta al folio 212, auto de fecha 06-08-2019, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (02-08-2019) venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

- Riela al folio 215, auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2019, por este Tribunal Superior, mediante el cual se difirió el pronunciación de la sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión
El eje central del recurso radica en la apelación formulada al folio 163, por la abogada VIVIAN ROJAS, representante judicial de la parte demandada, en virtud que el Tribunal de la causa declaró ”…SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, en contra del ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, por no haber aportado ningún elemento probatorio que pudiera haber demostrado la existencia de la supuesta relación Concubinaria…”.-

Efectivamente la actora en su escrito de demanda, manifestó que: “(…Omissis…) “Entre el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS,… y mi persona ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, …, existió una Comunidad Concubinaria desde el Diecisiete (17) de Octubre del año 1977, hasta el Diez (10) de Enero de este presente año 2018, cuando concluyó por ciertas desavenencias que se suscitaron entre nosotros. Así pues, permanecimos unidos durante Cuarenta (40) años continuos, en forma pacífica, ininterrumpida, pública, permanente, estable y notoria entre familiares, vecinos y amigos; a principio de Enero mi concubino en medio de una discusión me confesó que él cuando era muy joven se había casado y nunca se había divorciado, y el simple hecho de haberme ocultado eso empeoró nuestra situación, por cuanto entre insultos y amenazas me golpeó fuertemente y yo lo amenacé con denunciarlo en la fiscalía y él mismo me pidió perdón para que no lo denunciara y yo lo perdoné y fue peor porque fue él quien me denunció en la fiscalía para sacarme de nuestro hogar…”.

Es así, que, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06 de junio de 2018, por la apoderada judicial del ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, donde expuso lo siguiente: “…Es cierto que mi representado es el progenitor de los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES RIVAS PEÑA, ALEXIS MANUEL RIVAS PEÑA, ISMARY ALEXANDRA RIVAS PEÑA, ISNEIDYS DEL VALLE RIVAS PEÑA, ALESKA ALEXANDRA RIVAS PEÑA Y MANUEL ALEXANDER RIVAS PEÑA. Es cierto que mi representado es un hombre casado con la ciudadana: VICTAISA DE JESUS BRAVO, portadora de la Cédula de identidad N° V.3.797.852, en fecha 29 de Agosto del año 1974…” …Es absolutamente falso, por lo que niego, rechazo y contradigo que entre mi representado ALEXIS MANUEL RIVAS, y la ciudadana: ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, existiere una comunidad concubinaria, desde el 17 de octubre del año 1977 hasta el 10 de enero del año 2018.“…que dicha relación perdurara durante 40 años, en forma pacífica, ininterrumpida, pública, permanente, estable y notoria entre familiares, vecinos y amigos…” “… es falso que mi representado haya citado a la fiscalía del Ministerio Público a la hoy actora, y que para sacarla de un supuesto hogar…”“… es falso que mi representado haya discutido en el mes de enero del año 2018, con la ciudadana: ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO y que le haya confesado que se había casado muy joven y que aún no se había divorciado…Lo cierto es que mi representado tuvo relaciones esporádicas con la ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, con quien procreó 5 hijos. Hijos estos que fueron criados por mi representado absolutamente solo, hasta que estos fueron adultos, viviendo ellos alejados de su madre, quien los abandonó en la Colina de Los Próceres, Calle Principal, casa n° 17, de Ciudad Bolívar. De los cuales permanecen varios de ellos viviendo en dicha residencia, en habitaciones que éste le ha construido producto de su esfuerzo y trabajo, sin la colaboración física, ni patrimonial, de la ciudadana ISMENIA PEÑA…”.-

Ante tales pretensiones el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2019, tal como consta del folio 147 al 151, declaró “(…Omissis…) En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO en contra del ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS por no haber aprobado ningún elemento probatorio que pudiera haber demostrado la existencia de la supuesta relación concubinaria, y así lo decidió el a-quo…”.

Por su parte las abogadas VIVIAN ROJAS y DILIA DLEGADO, representantes judicial de la parte demandante ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, en fecha 17-07-2019, tal como cursa del folio 194 al folio 201, presentó en esta Alzada escrito de informes, mediante el cual alegó lo siguiente y solicitó: “(…Omissis…) Capitulo VII PETITORIO Ciudadano Juez, por las razones suficientemente explicitas solicito la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de practicar la citación al ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, ya identificado, y que por consiguiente la NULIDAD de los demás actos del proceso, por cuanto el poder Apud actá otorgado a los abogados LILINA NUÑEZ COA y PEDRO OVIEDO S., es insuficiente para realizar los actos procesales que los supuestos apoderados realizaron en la presente causa, asimismo por ser violatorio de normas de orden público la forma y el otorgamiento del poder en cuestión, por carecer de la firma por parte de la abogada asistente LILINA NUÑEZ COA, al momento de realizar la diligencia del conferimiento de dicho poder, y por consiguiente no pueden ninguno de los abogados LILINA NUÑEZ COA Y PEDRO OVIEDO S., actuar en nombre y representación del demandado ALEXIS MANUEL RIVAS, ya identificado, asi como también por el sin número de irregularidades, en cuanto a fechas que se encuentran plasmadas en dicho expediente y las cuales han sido ya especificadas, no representando los pasos procesales, por consiguientes todas y cada una de las actuaciones carecen de validez, en tal sentido todos y cada uno de los actos realizados por los Abogado LILINA NUÑEZ COA Y PEDRO OVIEDO S., en la presente demanda, SON NULOS, inexistentes, vale decir, faltan los requisitos formales esenciales para el nacimiento de los respectivos actos del proceso, la abogada no firmó la diligencia de conferimiento de poder y con este poder apud acta no tiene facultad para ejercer la defensa del ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, ya identificado…”.-

Es así que la abogada LILINA NUÑEZ COA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada gananciosa, tal como cursa del folio 207 al folio 209, presentó en esta Alzada escrito de informes, mediante el cual alegó lo siguiente y solicitó: “(…Omissis…) que alega el recurrente que pide la reposición de la causa por considerar …insuficiente el poder, por no señalarse como quiera que la parte actora no atacó el fondo de la sentencia, alegando cualquier otro vicio que la anule, conforme lo establece los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que pido, se declare SIN LUGAR su apelación y se CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA…”.-
Antes esta solicitud de reposición pasa esta alzada al pronunciamiento previo al fondo, para dilucidar la procedencia o no de tal argumentación de la insuficiencia de la representación por faltar la firma de la abogada asistente al momento del otorgamiento del poder, otorgado “Valga” dentro de las actas del proceso, pidiendo la reposición al estado de citación del actor, y, al efecto este Tribunal de Alzada observa, que para decretarse reposiciones dentro de un proceso máxime cuando se encuentra en etapa de informes del tribunal superior, el motivo de la misma debe ser de tal magnitud, de tal gravedad, que evidencie la violación al debido proceso y a la defensa de las partes, lo cual no lo observa esta alzada en el presente procedimiento, por cuanto el solo hecho que el demandado allá comparecido en forma personal a diligenciar dentro del expediente para otorgar poder al folio 93, es una evidencia determinante que se encuentra citado, bien sea entendido en forma personal o tacita, pero esa actuación sin lugar a dudas, lo pone en conocimiento de la causa, por lo que pretender una reposición de la causa al estado de nueva citación, por el solo hecho de faltar en dicha diligencia la firma del abogado asistente, pero constando en forma evidente la participación personal del propio demandado, en presencia de la secretaria del tribunal, es, sin lugar a duda un hecho determinante que la litis se trabo y sus lapsos procesales iniciaron desde ese mismo momento e igualmente las únicas formalidades que exige el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento del poder Apud Acta, exclusivamente son que el otorgante lo haga ante el secretario del tribunal y este ultimo lo firme y lo certifique, que fue precisamente lo ocurrido en el presente procedimiento, por lo cual se declara improcedente la solicitud de reposición, y así se decide.

Por otra parte, el tribunal observa que es cierto que las partes deben acceder a sus expediente asistido de abogado, para garantizarle su derecho a la defensa, pero pretender que por faltar la firma del abogado asistente, el poder realizado por la propia parte demandada en presencia del secretario del tribunal, no puede concebirse como un mandato para su defensa, existiendo a los autos las defensas permanente de los abogados a quien se le otorgo el poder, sería un formalismo inútil para sacrificar todo el tiempo que se ha sustanciado este expediente y la actora no alego tal formalidad, esperar tanto tiempo para su alegación, seria sacrificar el fin último del proceso que no es otro que la sentencia, por lo que el tribunal considera válido dichas defensas, no obstante, lo anterior, EL TRIBUNAL OBSERVA QUE LA IMPUGNACIÒN DEL PODER, debe realizarse en la primera oportunidad en que se comparece al juicio, luego de su consignación, y, es evidente que la actora no lo hizo, pues, su primera actuación cursante al folio 34, luego del otorgamiento en el poder cursante al folio 23, no efectúo dicha impugnación ni tampoco en su segunda participación en su escrito presentado cursante al folio 125, reconociendo que este proceso se encontraba en etapa probatoria. Y ASÌ SE DECIDE.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

Esta alzada de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO interpuso la solicitud de Acción Mero Declarativa contra del ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se declare la supuesta unión de concubinato que mantuvo con el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS. Fundamenta tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo, y que dejó sentado lo siguiente:
“omissis
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Asimismo la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia o no de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora, ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la demandada, ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso, para determinar los requisitos de procedencia de la relación concubinaria de que sea una relación entre personas capaces de celebrar un matrimonio y hayan hecho una vida en común durante la duración del mismo como un verdadero matrimonio ante la sociedad y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora, junto al escrito que encabeza este expediente, de fecha 10 de Abril de 2018, consignó los siguientes elementos probatorios:
• Consta al folio 06 y 07, copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos ISMENIA PEÑA y ALEXIS RIVAS.

De las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISMENIA PEÑA y ALEXIS RIVAS, al no ser impugnadas, se obtiene un indicio de la identidad de las partes pero no se puede probar su estado civil, pues, ese estado se prueba con la existencia del acta de matrimonio que posteriormente se analizara, y así se establece.

• Consta del folio 08 al 13, originales de las actas de nacimiento de los seis (06) hijos, emitidas por el Registro Civil de Ciudad Bolívar.

En relación a las anteriores pruebas, las mismas se aprecian y valoran como documento administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son demostrativas de la procreación de los seis (06) hijos cuyos padres son las partes, activa y pasiva en la presente causa, y, que aquellos nacieron entre los años 1.978 al 1.999, los cuales fueron presentados tanto por la ciudadana ISMENIA PEÑA como por el ciudadano ALEXIS RIVAS, lo que evidencia de que hubo entre ambos ciudadanos relaciones amorosas que hicieron posible el nacimiento de dichos hijos y así se establece.

• Consta al folio 14, original orden de Comparecencia hecha a la ciudadana ISMENIA PEÑA, ante la Coordinación Nacional para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La presente prueba, este Tribunal señala que la denuncia inserta al folio 14, esta debidamente sellada por un Órgano Publico, por lo que dicho documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA se le notifico para una comparecencia en el referido organismo por denuncia del ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS sin que se pueda evidenciar en motivo de la denuncia , y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Con la contestación promovió las siguientes pruebas
• Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana VICTAISA DE JESUS BRAVO y el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, folios 39 al 42.
Con relación a esta prueba, al no ser atacada bajo ninguna forma de derecho, la misma se evidencia que ciertamente los ciudadanos VICTAISA DE JESUS BRAVO y el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS contrajeron matrimonio en fecha 29 de Agosto de 1974. Al análisis de esta documental, se obtiene que la misma resulta ser demostrativa a esta Alzada de ese hecho, por lo que la presente instrumental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando dicha documental un elemento que hace evidenciar que existía un impedimento para establecerse un concubinato entre la actora y el demandado, a menos que la primera, evidenciara un concubinato putativo y así se establece.
• Original de Carta aval, emanada del Consejo comunal “El Arca de Noe” del sector David morales Bello, Parroquia la Sabanita Ciudad Bolívar Estado Bolívar, folio 43.
En relación al anterior medio probatorio emanado del Consejo Comunal “EL ARCA DE NOE” del Municipio Heres del Estado Bolívar, esta Alzada observa que el mismo es demostrativo de que la ciudadana ISMENIA PEÑA MORILLO, vive en el sector David Morales Bello, Parroquia La Sabanita de esta Ciudad y allí tiene su beneficio social de la caja CLAP, se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se evidencia que para la fecha que dice la actora que rompió su relación con el demandado ella vivía en otra residencia distinta a la del demandado y así se establece.
• Copias certificadas del expediente Nro. 07-FS-C-1C-0092-2018, emanada del Ministerio Publico Fiscalía Superior del Estado Bolívar, folios 44 al 77.

La presente prueba, este Tribunal señala que la denuncia inserta a los folios 44 al 77, de fecha 25 de febrero del año 2.018, está debidamente sellada por un Órgano Publico, por lo que dicho documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA denunció al ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, por ante la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señalando en dicha denuncia que para la fecha de la misma, la denunciante actora, residía en el barrio David Morales Bello, Calle Florida, Casa numero 30, Parroquia la Sabanita, es decir, concuerda esta prueba con la anteriormente analizada sobre la residencia de la actora, que no es la misma residencia del demandado por lo que es evidente que no residía con el mismo para el momento que alega termino la relación concubinaria y así se establece.

- Del folio 81 al 82, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 28 de Junio de 2018, por el ciudadano ALEXIS NUÑEZ COA, representados por la abogada LILINA NUÑEZ COA, donde promovió lo siguiente:

• Capítulo Primero Reproduce e hizo valer el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a sus representados en cuanto a los medios de pruebas consignadas y ratificadas presentadas en la causa.

Ante tal expresión, esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión del `mérito favorable’, utilizado por la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, así se decide.

• Capítulo Segundo promovió copia simple del título supletorio, evacuando por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 83 al 85

En relación a la prueba de copia del Titulo Supletorio, la misma no fue impugnada, y, con respecto a este tipo de justificativos, es necesario señalar lo siguiente:

El autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“…Omissis…
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

Asimismo la sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

“… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.
Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´
“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.
De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.
Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

De acuerdo a lo antes citado, se denota que la valoración del Título Supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, y ello prevalece aun cuando se trata de un documento administrativo.

Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que si bien es cierto que los testigos RAMONA GREGORIA ARADE DE TORRES Y JESUS PRIMITIVO HERNANDEZ, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la solicitante ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, no ratificaron sus dichos, en la presente causa por lo que obviamente no puede ser considerado este medio de prueba como un documento público, por este Juzgador, pero si como un indicio de que las bienhechurías allí descritas pertenecen a la parte demandante, porque fue promovida por la demandada y no atacada por el actor y al constatarla con las pruebas anteriores, evidencia la residencia de la actora que no es la misma residencia de la parte demandada, que señalo la actora como ultimo domicilio del señalado concubinato y así se establece.

Capítulo Tercero
• Copia simple del documento marcado con la letra “A”, emitido por el Consejo Comunal Movimiento Popular “EL CHE”, de fecha 25 de Febrero del 2018, donde se levantó ACTA por la problemática planteada en el domicilio de ALEXIS RIVAS. Folios 86 al 89.
El señalado elemento probatorio, si bien emana de una cedula del poder popular, cuya creación debe ser conformidad con la Constitución y la Ley Comunal, valga señalar, que la sentencia No. 042 de fecha 24/03/2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, cita lo apuntado por el Profesor Mora Bastidas Freddy, Universidad de los Andes en su trabajo Titulado: “ La responsabilidad de los consejos municipales derivada de ejercicio de la función pública”, y concluye que los consejos comunales realizan una serie de actividades y pueden actuar en función administrativa, y por tanto sus actos pueden estar sujeto al control a la Jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo existen funciones de los concejos comunales que se derivan de su función de instancia de participación comunal en las políticas y planes de la comunidad, mediante los cuales pueden emitir opinión sobre determinados asuntos, en este caso no sería una función administrativa sino de participación y opinión comunal, que no sería susceptible de ser recurridas en sede administrativa, pues dichas opiniones sirven como requisitos para tramitar o realizar actuaciones administrativas posteriores.

Partiendo de este aspecto legal y doctrinario y volviendo al análisis de este medio de pruebas, se destaca que los Consejos Comunales no tienen competencia establecidas ni por la Constitución, ni por la Ley para establecer como en el caso de autos suministrar información por sobre las agresiones en las cuales han intervenido los vecinos surgidas entre la ciudadana ISMENIA PEÑA desde que se mudó con su hijo en el año 2018 y el ciudadano ALEXIS RIVAS en las cuales se ha alterado el orden público de la comunidad, por lo tanto mal puede considerarse que el Consejo Comunal pueda emitir este tipo de Aval, distinto es que emita una opinión de las circunstancias entorno a una situación, y ello no constituye un acto de autoridad y en consecuencia no estaría sometido a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas por lo que siendo ello así se desestima la Carta Aval Comunitaria con firmas de los vecinos de la comunidad, expedida por el Consejo Comunal, en todo caso debieron los testigos firmantes venir al proceso a ratificar sus dichos y así se establece.-

• Original del documento público administrativo emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Heres, Estado Bolívar, que contiene carta de Residencia. Folio 90.

Con relación a esta prueba la misma se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, reside en la Calle Principal de Colina de los Próceres Nro. 17, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar, desde el año 1992, domicilio distinto al probado por la actora y así se establece.

• Copia Simple de título supletorio marcado “G” otorgado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 91 al 100.

En lo que respecta a este medio probatorio el cual versa sobre un título supletorio, y demás recaudos al mismo, solicitado por el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, al no constar en autos que la ratificación de los testigos evacuados en el presente juicio, carece de valor probatorio, aunado al hecho que no aporta a la resolución de la litis. Y así se establece.

• Copia simple del documento privado de compra venta realizada por el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, MARCADO CON LA LETRA “H”.-

Estas instrumentales privadas al emanar de un tercero que no es parte en el juicio debieron ser ratificadas lo cual no ocurrió, razón por la cual se desestima su valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,. Así se declara.

• Documento administrativo correspondiente a la CARTA AVAL DE OCUPACION emitida por el consejo comunal Movimiento Popular “El CHE”, de fecha 07 de febrero del 2018. Marcado “I”.-

En relación al anterior medio probatorio emanado del Consejo Comunal “EL CHE” del Municipio Heres del Estado Bolívar, esta Alzada observa que el mismo es demostrativo de que el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, tiene 18 años viviendo en Colinas de Los Próceres Nro. 17 de esta Ciudad, se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Original del documento público administrativo marcado con la letra L1, original de remisión interna de la Oficina de atención al ciudadano del 1er. Circuito del Ministerio Publico, cursante al folio 102.

• Original del Acta de convivencia ciudadana emanada del Instituto Autónomo De Policía Municipal de Heres, Marcada “L2”, cursante al folio 104.

Dicho documento administrativo se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de las desavenencias y las controversia suscitada entre las partes con implicación de agresiones, distinguiéndose que la oficina de atención al ciudadano del Ministerio Público refiere al Comisaría Policial a que sea celebrado audiencia de conciliación entre las partes, a fin de evitar hechos punibles, y así se establece.

• Original de la Carta enviada por el ciudadano ALEXIS RIVAS, al consejo comunal, marcada “L3” cursante al folio 105.

En consideración a la señalada documental, este Tribunal observa, que la misma no ha sido ratificada en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de haber sido recibida por el referido consejo comunal, por tanto se desestiman, por ser un medio de prueba en copia simple y así se establece.
• Original del Documento Público administrativo marcado “J” correspondiente al informe social realizado por en el año 2015, a la ciudadana ISNEIDIS DEL VALLE RIVAS PEÑA, por la Alcaldía de Caracas. Folios 106 al 110.-
Con relación a esta prueba la misma se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa conjuntamente con las anteriores pruebas valoradas, que la ciudadana ISMENIA PEÑA, para el año 2015 vivía en la Avenida España, Barrio David Morales Bello, Calle Florida, Casa Nro. 30 de Ciudad Bolívar, que labora como costurera, y así se establece.

• Capítulo cuarto, Prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil , promovió impresiones fotográficas que obtuvo durante los años 2010 y 2011, marcadas con las letras M1, M2, M3 Y M4.

En relación a esta prueba promovida, de FOTOGRAFIAS, la más versada doctrina patria entre ellos, el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, ha apuntado lo siguiente:

La fotografía es la reproducción de imágenes de personas, de animales, o de sus actividades, a través de medios sensibles o impresionables, lograda mediante cámaras oscuras, por las partes o terceros, extrajudicialmente.

Requisitos de su admisibilidad:

o Conexidad con los hechos controvertidos.
o Pertinencia (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil).
o Controlabilidad: Acceso del Juez y de la parte no promovente al negativo, y a las condiciones técnicas de la reproducción.
o Legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.

El valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por la fidelidad y autenticidad y por el control de la prueba por la parte no promovente.

La fidelidad consiste en que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción en el papel, no haya sido afectada técnicamente (calidad de los equipos, buen funcionamiento y aptitud de los fotógrafos).

La Autenticidad, es la certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida (identificación). Ello encierra la certeza de quien emana, certeza sobre las circunstancias de hecho de la toma, certeza sobre las circunstancias técnicas de la toma y revelado, certeza sobre la reproducción fiel de la imagen captada; y si son máquinas fotográficas instantáneas, se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado y la aptitud de los fotógrafos para la fecha.

Control de la prueba por la no promovente: Accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica de la toma fotográfica; posibilidad de impugnar su autenticidad y fidelidad.

En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviere), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad.

La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba.

La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que las va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.

Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con que las debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales).
Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía.

El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.

Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas.

El Juez no podría señalarle al proponente una oportunidad para ello, pues violaría lo dispuesto en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Al admitir la prueba, si el no promovente la impugnó, el Juez deberá señalar al impugnante la oportunidad y el modo de promover y practicar las pruebas de la impugnación; porque la impugnación sólo la puede hacer el no promovente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando conozca las fotos, y entonces, antes no tiene oportunidad el no promovente de promover pruebas sobre la autenticidad o la falsedad.

Las probanzas del no promovente se evacuarán dentro del lapso de treinta días de evacuación. En el lapso de evacuación el promovente tendría que evacuar las pruebas de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, valiéndose de la promoción, junto con las fotos de otras pruebas complementarias (testigos, experticias e inspecciones judiciales).

El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica.

Para mayor abundamiento sobre esta prueba, es propicio señalar el criterio expresado por el autor Henríquez La Roche, Ricardo, (1.996) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Pág. 228 y ss., sobre la fotografía, y sobre la misma refiere que constituye una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez.

En aplicación de todo lo antes expuesto al caso sub examine, es claro, que el demandado, ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, no cumplió con ninguna de los requisitos o condiciones necesarias determinados tanto en la Ley como en la Doctrina para que esta prueba pueda ser apreciado como material probatorio aportado en el presente juicio, pues, como ya se comentó ut supra, para admitir las reproducciones fotográficas como prueba deben cumplir con los requerimientos de historioricidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad. Por consiguientes las fotografías cursante a los folios 111, 112 Y 113, no puede ser apreciado ni valorado por esta Alzada, pues, las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por el demandado, además que ello no esclarece el asunto controvertido en juicio, como lo es la relación concubinaria, cuestionadas aquí en juicio, en consecuencia, las mismas se desestiman por cuanto no fueron evacuadas por efectos de una inspección extra litem, ni en modo alguna fue solicitado por ante el Tribunal de acuerdo a las formalidades dispuesta por el Legislador por lo que siendo ello así no pueden ser apreciadas en juicio, y así se decide.

• Testimoniales: Promueve como testigos a los efectos de que sean interrogados en su debida oportunidad legal las siguientes ciudadanas: PETRA BONALDE e ISOLINA BERMUDEZ, a los fines que reconozcan en su contenido y firma la documental marcada “I”. cursante al folio 103, dicha testimonial fue evacuada tal como consta a los folios 116 al 119, al efecto se observa lo siguiente:

- PETRA BONALDE, (folio 74 y 75), “...PRIMERA: Diga el testigo si ratifica en contenido y firma la documental marcada con la letra “I”? Contesto: si, la ratifico en toda y cada una de sus partes, Es todo termino se leyó y conformes firman”.

Al respecto, en la referida documental se lee el nombre al final de la testigo pero no su condición en el referido documento, que le acredite una autoridad en consejo comunal, por lo cual solo es un indicio para este juzgador de que el demandado efectivamente reside en la referida dirección en las Colinas de los Próceres, en la Parroquia Agua Salada. Y ASÍ SE DECIDE.

- ISOLINA MARIA BERMUDEZ PORTILLO (folio **)”… PRIMERA: Diga el testigo si ratifica en contenido y firma la documental marcada con la letra “I”? Contesto: si, la ratifico en toda sus partes, Es todo termino se leyó y conformes firman.-

Se confirma con esta ratificación de que el demandado vive en Colina de los Proceres en la Parroquia Agua Salada. Y ASÌ SE DECIDE.

• Testimoniales: Promueve como testigos a los efectos de que sean interrogados en su debida oportunidad legal las siguientes ciudadanas: PETRA BONALDE e ISOLINA BERMUDEZ, JUAN CAMPOS, ANTONIO CRUZ, ALBERTO NAVARRO, MIRIAM DUMONT, GÉNESIS MEDINA, MARIA E. RODRIGUEZM KEILER TOICENT, LEIDIS PEREZ, los cuales solo rindieron su declaración los ciudadanos PETRA BONALDE, ISOLINA BERMUDEZ y ANTONIO CRUZ, dicha testimonial fue evacuada tal como consta a los folios 116 al 119, al efecto se observa lo siguiente:

- PETRA BONALDE (folio 74 y 75), promovido como testigo de la parte demandada “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS? Contesto: si.- SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS vive en el sector colina de los próceres calle principal numero 17 PARROQUIA AGUA SALADA MUNICIPIO HERES de Ciudad Bolívar Estado Bolívar.- Contesto: bueno yo tengo 24 años en la colina y lo conozco desde ese tiempo.- TERCERA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS desde que se mudo al sector antes referido llego allí junto con sus seis hijos pequeños solo y sin mujer o mama de los niños quien procedió a construir su vivienda poco a poco y solo criando a sus hijos? Contesto bueno este llego con ella y si construyo su casa poco a poco pero no con ella hasta el final por su puesto pero hasta la actualidad no esta con ella- CUARTA: Diga la testigo si la mama de los hijos del señor ALEXIS RIVAS se mantuvo viviendo allí como familia criando a sus hijos o por el contrario se fue criando el señor ALEXIS MANUEL RIVAS sus hijos solo hasta la actualidad? CONTESTO bueno ve nosotros tenemos 12 años en el consejo comunal y son 12 años que la señora no habita en el sector apareció desde enero de este año 2018 cuando el hijo monto una trilladora y allí comenzó el desenlace. QUINTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS desde hace 28 años siempre a vivido sin mujer en forma publica y notoria que haya convivido con el en la casa numero 17 del sector colinas de los próceres que pueda decirse que es su concubina? Contesto: que si vivieron un tiempo pero después se separaron.- SEXTA: Diga el testigo si le consta que desde finales de enero de este año 2018 se ha venido presentando alteraciones del orden publico al frente de la vivienda del ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS entre una ciudadana que dice ser la mama de los hijos del ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS habiendo enfrentamiento entre hijos barones y la mama de esos muchachos y el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS? Contesto: Si me consta porque no he tenido que ver con consejo comunal SEPTIMA: Diga el testigo si el hijo del señor ALEXIS MANUEL RIVAS el que tiene por nombre ALEXIS RIVAS PEÑA se dirigió a la junta comunal movimiento popular el che en fecha 7 de febrero de 2018, de la cual usted forma parte a través de una carta para comunicarle que traería a su mama a la comunidad para que lo ayudara en el negocio que tiene en la casa numero 17 de calle principal del sector colinas de los próceres para ayudarla a ella ya que no tenia sustento alguno CONTESTO Si, nos llevo una notificación estábamos varios voceros y se la recibimos donde le hicimos una invitación a ambas parte para hablar con ellos el cual asistió el señor ALEXIS con sus hijos y el no asistió a la cita.- Cesaron.- Es todo termino se leyó y conformes firman”.-

De la declaración de la testigo este juzgador observa muchas contradicciones de que dice que el demandado llego a la zona con la demandante después que ella no vivió allí , que el actor estuvo 12 años solo y en fin sus declaraciones en nada le dan confianza a este juzgador para su valoración por la cual la desecha. Y ASÌ SE DECIDE-

- ISOLINA MARIA BERMUDEZ PORTILLO, (folio 74 y 75), promovido como testigo de la parte demandada “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS? Contesto: si lo conozco y lo e tratado bastante tengo 28 años conociéndolo.- SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS vive en el sector colina de los próceres calle principal numero 17 PARROQUIA AGUA SALADA MUNICIPIO HERES DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.- Contesto: yo soy fundadora del sector colina de los próceres tengo 30 años viviendo allí y conozco al señor Alexis desde hace 28 años que el se mudo para allá.- TERCERA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS desde que se mudo al sector antes referido llego allí junto con sus seis hijos pequeños solo y sin mujer o mama de los niños quien procedió a construir su vivienda poco a poco y solo criando a sus hijos? Contesto: si me consta, ese es un sector de invasión y todo el que llegaba allí construía su rancho poco a poco a medida de sus posibilidades y justamente el llego allí con sus hijos y fue levantando la propiedad que actualmente tiene, la señora nunca la vi nunca la conocí incluso no se como se llama-. CUARTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS desde hace 28 años siempre a vivido sin mujer en forma publica y notoria que haya convivido con el en la casa numero 17 del sector colinas de los próceres que pueda decirse que es su concubina? Contesto: si me consta, bueno yo nunca le conocí mujer en la casa de el.- QUINTA : Diga el testigo si le consta que desde finales de enero de este año 2018 se ha venido presentando alteraciones del orden publico al frente de la vivienda del ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS ENTRE una ciudadana que dice ser la mama de los hijos del ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS habiendo enfrentamiento entro hijos barones, la mama de eso muchachos y el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS? Contesto: si somos testigo se ha presentado una señora que no conozco el nombre alegando ser la mama de los hijos del señor ALEXIS y ocasionando peleas y alborotos en la comunidad junto con sus hijo barones peleando por las propiedades y todo lo que tiene el señor Alexis allá, habiéndolo construido el con su propio esfuerzo y dando mal ejemplo a las familia que vivimos en ese sector por las peleas entre familiares.- Cesaron.- Es todo termino se leyó y conformes firman”.-
Este Juzgador valora la testimonial anterior porque le merece fe sus dichos al ser conteste y sin contradicción alguna, de lo que se obtiene el indicio de que el demandado llego solo a la zona de su residencia y con sus hijos sin la compañía de la actora y se ha mantenido allí por más de 28 años, por lo cual es un indicio de que no compartía con la actora durante ese tiempo como una relación concubinaria y así se decide.

- ANTONIO CRUZ, (folio 74 y 75), promovido como testigo de la parte demandada ”…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALEXIS RIVAS? Contesto: Si.- SEGUNDA: Diga el testigo si de ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano ALEXIZ RIVAS no ha mantenido concubina alguna por más de 25 años? Contesto: si me consta.- TERCERA: Diga el testigo donde habita actualmente el ciudadano ALEXIS RIVAS? Contesto colinas de los próceres calle principal casa numero 17 parroquia agua salada.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALEXIS RIVAS a convivido exclusivamente con sus hijos en el domicilio donde habita? CONTESTO si me consta.- Cesaron.- Es todo termino se leyó y conformes firman”.

El referido testigo es igualmente conteste en sus dichos del que se infiere que el demandado, ha vivido en la zona con sus hijos sin relación concubinaria con la actora lo que adminiculado con la anterior declaración evidencia tal hecho. Y ASÌ SE DECIDE

En relación a los testigos ISOLINA MARIA BERMUDEZ PORTILLO y ANTONIO CRUZ, promovidos por la parte demandada, ratifica este Juzgador que se desprende de las mismas son contestes en afirmar que conocen al ciudadano ALEXIS RIVAS, que vive desde hace mas de 25 años en Colina de los Próceres, que cuando se mudó, que lo hizo solo sin mujer con sus 6 hijos, que no ha tenido pareja y que aproximadamente desde el 2018, la ciudadana ISMENIA PEÑA, se mudó ocasionando peleas, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En cuando a los testigos JUAN CAMPOS, ALBERTO NAVARRO, MIRIAM DUMONT, GÉNESIS MEDINA, MARIA E. RODRIGUEZ, KEILER TOICENT, LEIDIS PEREZ. No obstante haber sido admitidas, llegado el día fijado para su evacuación ninguno compareció; por lo cual, no habiendo deposición alguna objeto de valoración se desechan tales medios probatorio. Y así se decide.-

Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se obtiene que la actora no probó la relación concubinaria con el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, desde el diecisiete (17) de octubre del año 1977 al diez (10) de enero de 2018, tal como se extrae de las pruebas aportadas al proceso, las cuales no son demostrativas de los hechos alegados, por cuanto no cumplieron con los requisitos de existencia para su valoración, aunado al hecho de que para el momento de la supuesta relación concubinaria el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS se encontraba casado con la ciudadana VICTAISA DE JESUS BRAVO fecha que inició desde 1974, así como, las testimoniales de los ciudadanos ISOLINA MARIA BERMUDEZ PORTILLO y ANTONIO CRUZ, suficientemente identificados, fueron contestes en sus afirmaciones al señalar que el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, siempre ha vivido solo, desprendiéndose que no existe elemento de juicio que sirva para acreditar la relación concubinaria alegada y objeto del presente litigio, y así se decide.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 163, por la parte demandante, en consecuencia la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, contra el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, debe ser declarada SIN LUGAR, y por las consideraciones señaladas ut supra debe ser CONFIRMADA, la sentencia inserta del folio 147 al 151, de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, contra el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, todos identificados ut supra.- Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 147 al 151, de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 24 de Mayo de 2019, por la parte demandante, debidamente asistida por la, abogada VIVIAN ROJAS, tal como consta al folio 163 de este expediente.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y su publicación en el portal web https://bolívar.scc.org.ve.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinte (2020).- Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez Superior Titular,


Dr. José Francisco Hernández Osorio La secretaria Temporal,


Abg. Josmedith Méndez.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00 a.m), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La secretaria Temporal,


Abg. Josmedith Méndez.

JFHO/josmedith