REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DEL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: FP02-O-2020-000004
ANTECEDENTES
Se ha recibido la presente Acción, ejercida en fecha 09 de Diciembre de 2020, por los ciudadanos GERANNIS MOLINA, ANNY PINEL, DIANA SILVA, INDIRA ALCALA, KLEIDIMAR BLANCO, RICHARD BASANTA, NESTOR LIRA, WILLIAMS RODRIGUEZ, ROBERT PEREZ, JOSE FLORES, JESUS ROJAS, ALBERTO ARAGUA y RHONAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 27.182.213, 19.298.288, 19.871.774, 17.839.359, 27.417.576, 10.571.826, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DANIELA HERNANDEZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 175.074, quienes se identifican como trabajadores activos de la empresa “RUTAS AEREAS C.A. (RUTACA)”, e interponen Acción de Amparo Constitucional por Violación al Derecho al Trabajo y Derecho a la Alimentación. Requieren de este Juzgado una Tutela Judicial efectiva, en virtud de los hechos, personas e institución involucrados, ya que según los dichos de los trabajadores Accionantes se han dirigido amenazas de materialización de desalojo y sustracción de bienes indispensables para la operatividad laboral de la empresa RUTACA, en la cual se desempeñan, por parte del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Cuarto del Municipio Heres, por lo que consideran que las actuaciones ocasionadas por los Juzgados indicados son lesivas a su derecho al Trabajo y al sagrado derecho a la Alimentación de ellos y sus familias.
Señalan como presuntos Agraviantes las actuaciones del Juez Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas Cuarto del Municipio Heres, Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, el primero por decretar la Medida de Embargo y el Segundo por ejecutarla. Solicitan a través de esta Acción de Amparo Constitucional que Anule y deje Sin Efecto la Medida Cautelar de Embargo decretada y ejecutada por los presuntos Agraviantes, por cuanto la mencionada Medida violenta su derecho al Trabajo y a la Alimentación de ellos y sus grupos familiares, por eso piden se declare a su favor la presente Acción de Amparo Constitucional.
COMPETENCIA
Pertenece a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Se hace necesario señalar que el procedimiento de Amparo Constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas, sino esta. En materia laboral, conforme a lo dispuesto en el la Sentencia Nº 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre de 2010, se nos determinó competentes para conocer los procedimientos de Amparo Constitucional, previo agotamiento de la vía administrativa. En este orden de ideas, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Así las cosas ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, de allí que el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia, en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.
En este orden, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (Omissis)”.
Ahora bien, en relación con la norma antes transcrita, se constata que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. En el caso bajo estudio, los Accionantes deben acudir a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los efectos de esa Institución le garantice de forma inmediata la protección de los derechos invocados, ya que no se encuentra demostrada la lesión del Derecho al Trabajo ni al Derecho a la Alimentación.
En consecuencia, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; y
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.
Por su parte, la disposición del literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
El propósito del Legislador es dar respuesta oportuna y adecuada a toda petición, por cuanto es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En el caso de autos, la vía administrativa debe agotarse para lograr que los justiciables tenga una oportuna respuesta a la petición formulada a la Administración Pública, por cuanto manifiestan una amenaza en su derechos laborales y así se les pueda garantizar el acatamiento por parte del patrono de los derechos que se denuncien como lesionados para que cese la violación denunciada. En el caso de autos, si bien se alegó que la supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, en principio no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos estén atravesando por una circunstancia que directamente les afecte o lesione sus derechos y de ello devenga una situación irreparable, por lo que se debe agotar la vía administrativa previa, mas aun cuando la aplicación del procedimiento constituye garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida, dada la brevedad y eficacia del mismo, por lo que el ejercicio de los medios procesales preexistentes no serían insuficientes para restablecer la situación infringida. Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En razón de lo expuesto, este Tribunal señala que para tramitar este procedimiento de Amparo Constitucional debe agotarse previamente la vía administrativa. Así se Establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 10/12/2020, se dicto Auto para darle Entrada al procedimiento de Amparo Constitucional.
El 14/12/2020, presentaron escrito los ciudadanos GERANNIS MOLINA, ANNY PINEL, DIANA SILVA, INDIRA ALCALA, KLEIDIMAR BLANCO, RICHARD BASANTA, NESTOR LIRA, WILLIAMS RODRIGUEZ, ROBERT PEREZ, JOSE FLORES, JESUS ROJAS, ALBERTO ARAGUA y RHONAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 27.182.213, 19.298.288, 19.871.774, 17.839.359, 27.417.576, 10.571.826, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DANIELA HERNANDEZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 175.074, en su carácter de parte Accionante y quienes se identifican como trabajadores activos de la empresa “RUTAS AEREAS C.A. (RUTACA)”, conforme a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Violación al Derecho al Trabajo y Derecho a la Alimentación., en dicho escrito manifiestan que proceden a retirar el presente Amparo y en consecuencia, solicitan la devolución del mismo con sus respectivos recaudos.
El 16/12/2020, presentaron escrito los ciudadanos GERANNIS MOLINA, ANNY PINEL, DIANA SILVA, INDIRA ALCALA, KLEIDIMAR BLANCO, RICHARD BASANTA, NESTOR LIRA, WILLIAMS RODRIGUEZ, ROBERT PEREZ, JOSE FLORES, JESUS ROJAS, ALBERTO ARAGUA y RHONAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 27.182.213, 19.298.288, 19.871.774, 17.839.359, 27.417.576, 10.571.826, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DANIELA HERNANDEZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 175.074, en su carácter de parte Accionante y quienes se identifican como trabajadores activos de la empresa “RUTAS AEREAS C.A. (RUTACA)”, conforme a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Violación al Derecho al Trabajo y Derecho a la Alimentación., en dicho escrito manifiestan que DESISTEN del presente Amparo.Así se Establece.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Que visto el escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2020, en el que los Accionantes manifiestan que Desisten del Procedimiento de Amparo, presentado en fecha 09 de Diciembre de 2020, se ha producido un DESISTIMIENTO DE LA ACCION por la Parte Actora en el presente caso. En razón de lo anterior, este Juzgado imparte la Homologación del mencionado DESITIMIENTO para que el mismo pase en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 17, 170, 171, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 7, 8, 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los artículos 1, 6 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JULISBETH DIAZ
En la misma fecha siendo las Doce y Cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JULISBETH DIAZ
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