REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2020
209º Y 160º

ASUNTO: UH06-X-2020-000009

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2020-000130

SOLICITANTE: ABG. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha 22 de Octubre de 2020, por el Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2020-000130, relacionado con el procedimiento de MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACUION SUBSIDIRIA, incoado por la ciudadana MIRLA KARINA BELLO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.569, contra los ciudadanos ALEYRIS STEFANY GONZALEZ MARTINEZ, ALEXIS DANIEL GONZALEZ MARTINEZ Y ALEYMAR CAROLINA GONZALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V.- 19.265.079, V.- 21.046.692 y V.- 21.046.693, respectivamente; identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2020-000009.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por el Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que el Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2020-000130, en fecha 21 de octubre de 2020, declaró:

“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintiuno (21) de octubre de 2020, comparece el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ante la Secretaría de este Tribunal quien expone: “ME INHIBO de seguir conociendo el ASUNTO UP11-V-2020-000130, referente a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, interpuesta por la ciudadana MIRLA KARINA BELLO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.569, domiciliada en el sector Pilco Mayo, calle 1, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ALEYRIS STEFANY GONZALEZ MARTINEZ, ALEXIS DANIEL GONZALEZ MARTINEZ Y ALEYMAR CAROLINA GONZALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V.- 19.265.079, V.- 21.046.692 y V.- 21.046.693, respectivamente, domiciliados en la calle 3 entre carreras 7 y 8 sector tierra amarilla, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, actuando en su condición de progenitora de los adolescentes ALEYKARI VIRMAR GONZALEZ BELLO y ALEX MOISES GONZALEZ BELLO, nacidos en fechas 14 de octubre de 2003, y 1 de junio de 2007 respectivamente; en virtud, que en el asunto signado con la nomenclatura UP11-S-2020-000010 relativo al procedimiento de MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, emití opinión sobre circunstancias que serán debatidas en esta causa, y considero que seguir conociendo habiendo emitido opinión sobre los mismos hechos que ya fueron expresados por este Juzgador, atenta contra el equilibrio e igualdad entre las partes, requiriendo por tanto, del arbitrio de un nuevo sentenciador que garantice la pureza del proceso. Por esta razón ut supra, me inhibo de conocer el mismo, por encontrarme incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, y considero que no se puede poner en duda mi conducta intachable en el trámite del presente expediente, así como en todos los asuntos que conoce este juzgador, dado que es el norte de mis actuaciones una clara y sana administración de justicia; y siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; así como es mi prioridad garantizar la imparcialidad de las resultas de éste y todos los asuntos, bajo el conocimiento de este Circuito Judicial. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de su tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copia certificada de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente inhibición. Abrase cuaderno separado.-”

Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 21 de octubre de 2020, el juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por el funcionario y la causal N° 5, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “… Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.”, así las cosas, el juez inhibido manifestó haber tenido una relación de amistad intima en virtud de haber sido su pareja sentimental en el pasado.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva del Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2020-000130, y siendo que los hechos narrados por el juez del aquo se encuentran subsumidos en la causal de inhibición invocada establecida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, visto los hechos narrados por el juez del aquo cursante al folio 01 del presente cuaderno de separado, queda comprobada la causal de Inhibición establecida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la causal establecida en el artículo 31, numeral 4° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la presente inhibición debe prosperar con forme a la causal ut supra. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2020-000130, relativo al procedimiento de MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACUION SUBSIDIRIA, incoado por la ciudadana MIRLA KARINA BELLO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.569, contra los ciudadanos ALEYRIS STEFANY GONZALEZ MARTINEZ, ALEXIS DANIEL GONZALEZ MARTINEZ Y ALEYMAR CAROLINA GONZALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V.- 19.265.079, V.- 21.046.692 y V.- 21.046.693, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido Tribunal en su debida oportunidad. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza El Secretario
Abg. Carlos Chiosone
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-