REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000305
SOLICITANTES: Ciudadanos GIOVANNY ANTONIO AGUILAR DIAZ y ROSANGEL YURIMAR GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 13.095.714 y 16.481.766 respectivamente, debidamente asistido por el abogado Edgar Gudiño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.171
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 30 de Noviembre de 2020, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por los Ciudadanos GIOVANNY ANTONIO AGUILAR DIAZ y ROSANGEL YURIMAR GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 13.095.714 y 16.481.766 respectivamente, debidamente asistido por el abogado Edgar Gudiño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.171, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial.
En fecha 03 de diciembre de 2020, se ADMITE la solicitud, ordenándose a través de un despacho saneador la consignación de las copias certificadas de las Actas de Matrimonio de los solicitantes ciudadanos GIOVANNY ANTONIO AGUILAR DIAZ y ROSANGEL YURIMAR GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 13.095.714 y 16.481.766 respectivamente y Actas de nacimientos de los hijos, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele en consecuencia a la solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2020, se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte solicitante no consignó escrito alguno subsanado el mismo.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de los solicitantes, referidas a la subsanación del despacho saneador, los mismos no subsanaron su escrito libelar, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días de diciembre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
|