REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Noviembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000161
SOLICITANTE:: Ciudadano WILFREDO JAVIER TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.261.857 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 268.076, quien en actúa en su propio nombre y representación
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 28 de febrero de 2020 se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (CURATELA), interpuesta por el Ciudadano WILFREDO JAVIER TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.261.857 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 268.076, quien en actúa en su propio nombre y representación, en su condición de Padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 27 de mayo de 2016, de cuatro (04) años de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad del niño de autos, solicita se designe como Curador Ad Hoc de su hijo, a la ciudadana LILIAN JOSEFINA TOVAR VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.591.920.
Siendo que desde el 16 de marzo de 2020 por Decreto Presidencial, fue establecido la cuarentena social en todo el territorio nacional con ocasión a la Pandemia por Covid-19, todas las causas judiciales se suspendieron, razón por la cual en fecha 06 de octubre de 2020, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue reprogramada por cuanto no constaba en autos la juramentación de la Curadora Ad-Hoc.
En fecha 03 de noviembre de 2020, compareció ante el Tribunal la ciudadana LILIAN JOSEFINA TOVAR VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.591.920, quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez aceptó el cargo al cual fue propuesta, para representar al niño de autos, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En la misma fecha, se llevó a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia del solicitante Ciudadano WILFREDO JAVIER TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.261.857 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 268.076, quien en actúa en su propio nombre y representación, evacuándose las pruebas promovidas por la parte solicitante y se dictó el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 27 de mayo de 2016, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 170 del año 2016, del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, que consta a los folios 6 y 7 del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad del solicitante Ciudadano WILFREDO JAVIER TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.261.857 y de la curadora ciudadana LILIAN JOSEFINA TOVAR VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.591.920, que cursan a los folios 3 y 5 del expediente respectivamente. TERCERO: Declaración y aceptación como Curadora Ad Hoc de la ciudadana LILIAN JOSEFINA TOVAR VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.591.920, que consta al folio 11 del expediente.
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el solicitante y el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Ciudadano WILFREDO JAVIER TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.261.857 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 268.076, quien en actúa en su propio nombre y representación, en beneficio del IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 27 de mayo de 2016, de cuatro (04) años de edad, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la niña de autos a la ciudadana LILIAN JOSEFINA TOVAR VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.591.920.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
|