REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Diciembre 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000291
SOLICITANTE: Ciudadano ROBERT DAVID PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.683.476, representado por la abogada Marielviz Oropeza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.468
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 11 de noviembre de 2011, de nueve (09) años de edad
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE

En fecha 19 de noviembre de 2020, se recibió solicitud contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por el C Ciudadano ROBERT DAVID PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.683.476, representado por la abogada Marielviz Oropeza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.468, actuando en su carácter de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 11 de noviembre de 2011, de nueve (09) años de edad, toda vez que su hija viajara desde la Ciudad de Bogota, Colombia, haciendo escala en la Ciudad de Madrid, España, para posteriormente arribar a la Ciudad de Milan, Italia, donde la espera su madre, este viaje lo realizara en compañía o asistencia de azafata, sin embargo en conversaciones sostenidas, con la tia materna de la niña, ciudadana JUSLEY ROSARIO GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.253.342 con quien habita en dicha Ciudad de Colombia, ésta le informa que las autoridades colombianas exigen como requisito obligatorio una autorización judicial por parte de las Autoridades Judiciales Venezolanas, en la cual debe constar la aprobación de mi asistido como padre de la niña, por tal situación es que se realiza la presente solicitud, en la cual debe constar la aprobación del padre de la prenombrada adolescente.

Sigue exponiendo el solicitante, que el viaje será realizado en compañía compañía del SERVICIO DE AZAFATA UX072/1065, con fecha de salida 10 de diciembre de 2020 desde la Ciudad de Bogota-Colombia, a la ciudad de Madrid-España por la Aerolínea AIR EUROPA, Nº VUELO UX1061, donde hará escala y posteriormente en fecha 11 de diciembre de 2020, a través de Nº VUELO UX194 por la misma aerolínea, desde la ciudad Madrid-España a la Ciudad Milan-Italia, donde la recibirá su madre KIMBERLY CARLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula 18.526.602, retornado el día 04 de enero de 2021 desde la Ciudad de Milan-Italia Nº VUELO UX1062, por la Aerolínea AIR EUROPA a la Ciudad de Madrid-España, donde hará escala y el 05 de enero de 2021 a través de Nº VUELO UX193 por la misma aerolínea, desde la Ciudad de Madrid-España a la Ciudad de Bogota-Colombia, donde la espera su tia materna, ciudadana JUSLEY ROSARIO GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.253.342, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +393398969910 a través de la aplicación WhatsApp, para corroborar lo expresado.

En fecha 01 de diciembre de 2020, fue admitida la presente causa, y por cuanto quedo demostrada la urgencia del caso, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 07 de diciembre de 2020 a las 9:00 a.m.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte solicitante, consigna diligencia mediante la cual, manifiesta al tribunal que la autorización de viaje debe ser apostillada, por lo que anexa copia simple de la cita programada para realizar tal tramite ante los organismo competente para el día 3 de diciembre de 2020, en consecuencia esta Juzgadora acuerda habilitar el tiempo del Tribunal, a los fines de realizar la audiencia de evacuación de pruebas y la videollamada a la madre de la niña de autos para la misma fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +393398969910, a la ciudadana identifico como KIMBERLY CARLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula 18.526.602, madre de la niña de autos, a quien se le solicito un documento de identificación, una vez mostrado el Documento de Identidad Italiano, signado con el Nº 463166 se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien expuso:

“Buenos días, si tengo conocimiento del viaje que realizara mi hija, va a pasar la época decembrina conmigo, es todo”.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO Copia certificada del acta de nacimiento de La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 11 de noviembre de 2011, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 134 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara, para el año 2013 y que consta a los folio 6 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las copias de las Cedulas de Identidad del solicitante y padre de la niña de autos Ciudadano ROBERT DAVID PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.683.476, y de la ciudadana y madre de la niña de autos IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula 18.526.602, que consta a los folios 7 y 8 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 11 de noviembre de 2011, de nueve (09) años de edad, signado con el Nº 159120583, fecha de emisión 15/01/2020, fecha de vencimiento 14/01/2025, consta al folio 9 del expediente. CUARTO: Copia simple de los pasajes aéreos, Y SERVICIO DE AZAFATA UX072/1065, con fecha de salida 10 de diciembre de 2020 desde la Ciudad de Bogota-Colombia, a la ciudad de Madrid-España por la Aerolínea AIR EUROPA, Nº VUELO UX1061, donde hará escala y posteriormente en fecha 11 de diciembre de 2020, a través de Nº VUELO UX194, misma aerolínea desde la ciudad Madrid-España a la Ciudad Milan-Italia, retornado el día 04 de enero de 2021 desde la Ciudad de Milan-Italia Nº VUELO UX1062 a la Ciudad de Madrid-España, donde hará escala y el 05 de enero de 2021 a través de Nº VUELO UX193, desde la Ciudad de Madrid-España a la Ciudad de Bogota-Colombia constan a los folios del 10 al 12 del expediente

Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.

Con relación a las copias del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 11 de noviembre de 2011, de nueve (09) años de edad, pasaporte Nº 159120583, fecha de emisión 15/01/2020, fecha de vencimiento 14/01/2025, viaje en compañía del SERVICIO DE AZAFATA UX072/1065, con fecha de salida 10 de diciembre de 2020 desde la Ciudad de Bogota-Colombia, a la ciudad de Madrid-España por la Aerolínea AIR EUROPA, Nº VUELO UX1061, donde hará escala y posteriormente en fecha 11 de diciembre de 2020, a través de Nº VUELO UX194 por la misma aerolínea, desde la ciudad Madrid-España a la Ciudad Milan-Italia, donde la recibirá su madre KIMBERLY CARLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula 18.526.602, retornado el día 04 de enero de 2021 desde la Ciudad de Milan-Italia Nº VUELO UX1062, por la Aerolínea AIR EUROPA a la Ciudad de Madrid-España, donde hará escala y el 05 de enero de 2021 a través de Nº VUELO UX193 por la misma aerolínea, desde la Ciudad de Madrid-España a la Ciudad de Bogota-Colombia, donde la espera su tía materna, ciudadana JUSLEY ROSARIO GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.253.342


Esta Autorización de viaje NO implica cambio de residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,

La Secretaria,
Abg.

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:20 a.m.