REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-H-2020-000061
SOLICITANTE: Ciudadanos MARIANA CLIOSMAR ALEJOS TOVAR y HEIDER MANUEL MERIÑO CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad 16.822.251 y 15.965.448 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Ana Flores Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 19 de octubre de 2016, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 21 de octubre d 2020, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por los Ciudadanos MARIANA CLIOSMAR ALEJOS TOVAR y HEIDER MANUEL MERIÑO CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares del as Cedulas de Identidad 16.822.251, debidamente asistidos por la Abogada Ana Flores Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, donde fue establecido el acuerdo referente a la obligación de manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 19 de octubre de 2016, de cuatro (04) años de edad.

En fecha 03 de noviembre de 2020, se ADMITE la solicitud, ordenándose a través de un despacho saneador la aclaratoria del monto de la obligación de manutención, por cuanto el mismo es inferior al previamente señalado en la sentencia de fecha 18 de julio de 2019 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, lo que vulnera el insteres superior del niño de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele en consecuencia a los solicitantes un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de noviembre de 2020, auto se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte solicitante no consignó escrito alguno subsanado el mismo.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, la misma no subsanó su escrito libelar, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días de diciembre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg.

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.