REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2019-000616
SOLICITANTE: Ciudadana YESICA PAOLA DIAZ MENDOZA, de nacionalidad colombiana, mayor edad, Pasaporte Nº AR098071, debidamente asistida por el abogado Carlos Remolina Defensor Publico Primero adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO

En fecha 28 de noviembre de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana YESICA PAOLA DIAZ MENDOZA, de nacionalidad colombiana, mayor edad, Pasaporte Nº AR098071, debidamente asistida por el abogado Carlos Remolina Defensor Publico Primero adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de septiembre de 2010, de diez (10) años de edad.
Alego la solicitante que en la Acta de Nacimiento Nº 5359-22, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2010, de su hija IDENTIDAD OMITIDA, el funcionario al momento de asentar el acta, realizó una trascripción errónea del numero del pasaporte de la madre, puesto que asentó el Nº 34073582, siendo lo correcto y cierto Nº AR098071, por lo que solicita a este Tribunal la rectificación del acta de nacimiento de su hija.
En fecha 03 de diciembre 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual seria fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 20 de octubre de 2020, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 26 del expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2020, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose el desglose de la página del periódico donde aparece el edicto y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 16 de noviembre de 2020, a alas 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para que la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma se llevo a cabo, con la presencia de la solicitante debidamente asistida por abogado, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral, declarando con lugar la misma.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de septiembre de 2010, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 5359-22, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2010, que consta al folio 6, 7, 8 y su vuelto del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la omisión y el error aludido por la solicitante. SEGUNDO: Copia simple del pasaporte de la Ciudadana YESICA PAOLA DIAZ MENDOZA, de nacionalidad colombiana, mayor edad, Pasaporte Nº AR098071, que consta al folio 4 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad de su titular, así como el numero Correcto del pasaporte. TERCERO: Original del Certificado de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA Nº 4084989, que consta al folio 5 del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, el año correcto de nacimiento de la niña de autos, así como su género.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que la omisión y el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de septiembre de 2010, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 5359-22, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2010, así como la inserta en los libros de Duplicados llevados por el Registro Principal del estado Yaracuy, el funcionario al momento de asentar el acta, realizó una trascripción errónea del numero del pasaporte de la madre, en virtud de ello, téngase: “…ha sido presentada una niña por IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad colombiana, titular del Numero de Pasaporte AR098071…”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Líbrense Oficios.-

Asimismo, por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Notificación.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, siete (07) días del mes de diciembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:20 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.