REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000253
SOLICITANTE: Ciudadana GRISTMARY YOSELIT ONTES LOPZ Venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad 20.890.107, debidamente asistida por el Abogado Carlos Remolina Defensor Público Primero, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 05/12/2012, 26/10/2016, 22/12/2014 y 06/11/2019, de ocho (08), cuatro (04), cinco (05) y un (01) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 23de octubre de 2020, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DECLARACIÓN DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la Ciudadana GRISTMARY YOSELIT ONTES LOPZ Venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad 20.890.107, debidamente asistida por el Abogado Carlos Remolina Defensor Público Primero, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde solicita que su persona y sus hijos sean declarados como únicos y universales herederos del de cujus ERNESTO ENRIQUE GONZALEZ ALVARADO, quien en vida era titular de la cedula de identidad N°22.312.984.

En fecha 04 de noviembre de 2020, se ADMITE la solicitud, ordenándose a través de un despacho saneador la consignación de la copia certificada del acta de defunción del de cujus ERNESTO ENRIQUE GONZALEZ ALVARADO, quien en vida era titular de la cedula de identidad N°22.312.984, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele en consecuencia a los solicitantes un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de noviembre de 2020, auto se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte solicitante no consignó escrito alguno subsanado el mismo.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, la misma no subsanó su escrito libelar, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DECLARACIÓN DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días de diciembre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg.

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:20 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.