REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de diciembre de 2019
210º y 161º
ASUNTO: UP11-H-2020-000069
SOLICITANTES: Ciudadanos VIRGINIA COROMOTO RIVAS y JOSEPH FERNANDO FREITEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.350.590 y 16.261.522 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jesús Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 244.890.
BENEFICIARIA: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 25 de Septiembre de 2006, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.675.487
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos VIRGINIA COROMOTO RIVAS y JOSEPH FERNANDO FREITEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.350.590 y 16.261.522 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jesús Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 244.890, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 25 de Septiembre de 2006, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.675.487, en los siguientes términos:

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA):
UNICO: El padre ciudadano JOSEPH FERNANDO FREITEZ PEREZ en pleno uso de sus facultades, voluntariamente cede la guarda, custodia y responsabilidad de crianza, de su hija IDENTIDAD OMITIDA a la ciudadana y madre de la adolescente ciudadana VIRGINIA COROMOTO RIVAS para ejerza plenamente como representante legal de la prenombrada adolescente a partir del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a las RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 25 de Septiembre de 2006, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.675.487, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) día del mes de diciembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO


La Secretaria,
Abg.


En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 8:55 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.