REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de diciembre de 2020
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000134
PARTE SOLICITANTE: La ciudadanaGEOVANNY CRUSMAR JIMENEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.388.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:El abogado JIMMY JOANNER QUERALES BOYANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.150.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 18 de febrero de 2020, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano GEOVANNY CRUSMAR JIMENEZ MUÑOZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JIMMY JOANNER QUERALES BOYANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.150, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 14 de junio de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIANGEL BOWEN LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.867,060, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52, del año 2008, que riela a los folios 7 al 10 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESy el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en fechas 12 de diciembre de 2008 y 30 de enero de 2018; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente a los folios 12 y 3 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 26 de febrero de 2020, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la ciudadana MARIANGEL BOWEN LIMA y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Se recibió diligencia presentada por el ciudadano GIOVANNY CRUSMAN JIMENEZ MUÑOZ, asistidos por el abogado JIMMY JOANNER QUERALES BOYANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 171.150, mediante la cual procedió a otorgar Poder Apud Acta al referido abogado, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Por auto que cursa al folio 27 del expediente, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 8 de diciembre de 2020, a las 9:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de la comparecencia únicamente de la ciudadana MARIANGEL BOWEN LIMA, asistida por el abogado JIMMY JOANNER QUERALES BOYANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.150, se evacuaron las pruebas pertinentes y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: 1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de las partes, que rielan a los folios 7 al 10 del expediente, de la que se desprende el vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. 2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente y del niño de autos, que cursan a los folios 12 y13 del expediente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon dos (2) hijos, que se encuentran en estado de minoridad y les da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la calle 6, final del sector Curaguire, municipio Bolívar, estado Yaracuy, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis,es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GEOVANNY CRUSMAN JIMENEZ MUÑOZ y MARIANGEL BOWEN LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.338.706 y 17.867.060 respectivamente. Con respecto alos hijos de las partes, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad mensual de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, y que podrán ser ajustados periódicamente conforme a la realidad económica del país, y a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. Ambos padres, sufragarán por partes iguales lo relativo a los gastos por concepto de útiles escolares, y gastos decembrinos, en los meses de septiembre y de diciembre respectivamente, y los relativos a consultas médicas y medicinas.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para el padre quien podrá visitar a sus hijos, cuando lo considere conveniente siempre y cuando respete las horas de descanso, comidas y de estudios.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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