REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO: UP11-O-2020-000004

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos: Jowar Orlando Zapata Sivira y Douglas Yexnit Pineda Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.389.386 y V-7.909.410, domiciliados ambos en Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado Jorge Armando Rojas Rios, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.623.295, Inpreabogado Nº 105.305.

PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN INLACA C.A. PLANTA CHIVACOA, RIF. J-30649032-9, ubicada en la avenida Sorte, Zona Industrial de Chivacoa, a 100 metros de PDVAL, Municipio Bruzual, representado por el ciudadano José Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.911.861, en su condición de Jefe de Recursos Humanos.

NIÑOS: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas: 05/12/16 y 29/05/15, en su orden, hijos del ciudadano: Jowar Orlando Zapata Sivira, y los niños: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha: 05/08/05, hija del ciudadano: Douglas Yexnit Pineda Toro

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En fecha 15 de diciembre de 2020, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO, presentado por los ciudadanos Jowar Orlando Zapata Sivira y Douglas Yexnit Pineda Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.389.386 y V-7.909.410, domiciliados ambos en Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Jorge Armando Rojas Rios, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.623.295, Inpreabogado Nº 105.305, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas: 05/12/16 y 29/05/15, en su orden, hijos del ciudadano: Jowar Orlando Zapata Sivira, y los niños: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha: 05/08/05, hija del ciudadano: Douglas Yexnit Pineda Toro; la cual manifestó que se violaron los derechos y garantías de ellos y de sus hijo, contemplados en los artículos 78, , 87, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y señalando como agraviante a la CORPORACIÓN INLACA C.A. PLANTA CHIVACOA, RIF. J-30649032-9, ubicada en la avenida Sorte, Zona Industrial de Chivacoa, a 100 metros de PDVAL, Municipio Bruzual, representado por el ciudadano José Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.911.861, en su condición de Jefe de Recursos Humanos.

Señalan los accionantes en su escrito entre otras cosas que:
“… somos trabajadores activos del centro de trabajo denominad “CORPORACIÓN INLACA C.A. PLANTA CHIVACOA”, …, nos desempeñamos como obreros al servicio de la patronal, tal como se demuestra de la documental que acompañamos marcadas con la letra “A”, … venimos desempeñando a cabalidad las labores para las que fuimos contratados pero es el caso que en fecha 17 de diciembre de 2018 el patrono antes identificado nos negó el acceso a las instalaciones de la planta indicando que la empresa atravesaba un momento económico muy difícil y que conjuntamente con el Ministerio del Trabajo habían decidido y aprobado prescindir de las labores nuestras ya que no estábamos en el listado que al efecto el ministerio del trabajo les habia suministrado y en consecuencia fuimos desalojados de nuestros puestos de trabajo, fue en ese momento que la patronal nos suministró un acta que acompañamos en copia marcada con la letra “B” … y una lista de personas que pueden entrar a la planta donde no aparecen nuestros nombres, y en consecuencia se nos negó el acceso a nuestro puesto de trabajo, nos indica la representación de INLACA, que el sindicato y la patronal se reunieron en la ciudad de Caracas, concretamente en la dirección de Inspectoria Nacional y Otros asuntos colectivos de trabajo del sector Privado en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en fecha 6 de diciembre de 2018 y pactaron una serie de estipulaciones alterando de manera ostensible nuestras condiciones de trabajo e indicando textualmente en la pagina 2 de la aludida acta que (…) “Por tal razón, queda suspendido todo procedimiento destinado a la negociación de una nueva convención colectiva, y la solicitud de apertura de procedimiento de conflictos colectivo de trabajo durante dicho tiempo (…) elementos estos que violentas nuestros derechos constitucionales al trabajo, a la negociación colectiva y al debido proceso dado que en acta administrativa se pretenden vulnerar todos estos principios contenidos en los artículos 89 numerales 1,2 y 4 y 96 constitucionales.

Asi pues, en fecha 18 de diciembre de 2018 acudimos al ministerio del trabajo de la ciudad de san Felipe para solicitar el reenganche a nuestros puestos de trabajo debido a la violación flagrante de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional … instaurando en ese mismo dia nuestras solicitudes de reenganche, mismas que no han sido tramitadas debido a que el Ministerio del Trabajo del estado Yaracuy nonos ha dado respuesta ni acordado fecha de reenganche pues nos indicó verbalmente la ciudadana Inspectora que por ordenes del Ministerio en caracas emanadas del acta antes mencionada están suspendidos todos los procesos laborales de nuestra entidad de trabajo por ordenes del ministro.

…el patrono señala que que por virtud del acta suscrita estamos los trabajadores inmersos en una suspensión que comporta el goce parcial de nuestros derechos laborales, no obstante suspendió de manera unilateral los beneficios contractuales inherentes a los hijos de los trabajadores contenidos en las cláusulas 29, 30, 31 y 32 del contrato colectivo del centro de trabajo relativas a Becas para los Trabajadores y sus hijos, Útiles Escolares, Juguetes para los hijos de los trabajadores, plan vacacional y fiesta del dia del niño, respectivamente, violando de manera clara y ostensible el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

… SEGUNDO DEL DERECHO Y PETITORIO … PRIMERO: Decrete la inmediata restitución de los derechos consagrados a los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes son hijos de los trabajadores JOWAR ORLANDO ZAPATA SIVIRA y DOUGLAS YEZNIT PINEDA TORO… quienes son trabajadores de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN INLACA C.A. PLANTA CHIVACOA” …

SEGUNDO: Ordene a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN INLACA C.A. PLANTA CHIVACOA” … la inmediata restitución de los beneficios contractuales vulnerados…”

COMPETENCIA
En principio, todo asunto donde tenga interés como demandante, como demandado, un niño, niña o adolescente, es competencia de este tribunal, indistintamente sea como sujeto pasivo o activo, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Examinando el contenido de la presente acción de amparo constitucional y visto que la competencia es de orden público, debe esta juzgadora en primer lugar pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por los accionantes, ciudadanos Jowar Orlando Zapata Sivira y Douglas Yexnit Pineda Toro, obrando en su propio nombre y en el de sus hijos “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, contra la sociedad mercantil “CORPORACIÓN INLACA C.A. PLANTA CHIVACOA”.

Nuestro legislador al momento de sancionar la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales acogió en principio el criterio de la afinidad para determinar a que órgano jurisdiccional corresponde conocer de las pretensiones de amparo. La afinidad es un criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. Señala el citado artículo.

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente a las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley”

Sin embargo, atender sólo al criterio de afinidad no siempre es suficiente, pues en determinada situación se presentan inconvenientes que requieren de otras técnicas para establecer la competencia, por ejemplo cuando se denuncia la violación de varios derechos constitucionales de naturaleza distinta. En estos casos, la situación se ha venido resolviendo mediante la teoría de los derechos preponderantes que consiste en identificar cual es el principal derecho o garantía donde se centra el debate constitucional.

Es muy importante destacar que, cuando se habla del derecho constitucional a la defensa, es imposible per se relacionarlo con una determinada jurisdicción, pues este derecho se ventila por igual en el área civil, penal, laboral, mercantil de protección de niños, niñas y adolescentes, contencioso administrativo, entre otras. Por lo tanto, habrá que observar las circunstancias del caso particular para determinar dentro de que tipo de proceso se está vulnerando este derecho y que tipo de normas se están analizando. Puesto que los derechos y garantías consagrados- expresa o implícitamente –en nuestra Constitución no siempre es posible obtener con precisión la relación: derecho denunciado=jurisdicción competente.

En atención a lo expuesto y examinado, la presente acción de amparo, la misma está dirigida a atacar el hecho del despido de los accionantes, por parte del ente patronal, entre los que existía una relación laboral (contractual) (CONTRATO DE TRABAJO), en la cual los niños y adolescente arriba identificados dejaron de percibir una serie de beneficios que se les otorga a los hijos de los trabajadores de dicha entidad mercantil, contrato éste o relación laboral, que fue celebrada por personas adultas donde nada tienen que ver los niños antes identificados, ni como demandante ni como demandados, por cuanto si bien pudiera existir una pretensión legítima ejercida por los titulares del derecho, en el caso de marras los referidos niños y adolescente se encuentran al margen de la relación material y sustancial que une a las partes.

Al respecto, es oportuno citar sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada en expediente Nº 06-0982 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó expresamente reseñado lo que sigue:

“Conviene precisar que la legitimación (ad causam) como lo ha considerado la doctrina, constituye uno de los requisitos para el ejercicio de la acción; y si bien es la atribución subjetiva de la titularidad de un derecho, ella debe acreditar la existencia del derecho cuya tutela se exige.”

Es imperioso para esta sentenciadora determinar la legitimación de quien se atribuye el derecho de exigir la restitución de beneficios por relación laboral, y las condiciones de su exigibilidad. En el caso de autos, la obligación de proveer de utiles, uniformes escolares, juguetes, distracción de vacaciones y cubrir sus gastos escolares a los niños y adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros tal deber, tanto menos sobre el patrono, cuyas obligaciones y derechos sólo son exigibles con respecto a sus trabajadores y viceversa.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tiene todo niño a un nivel de vida adecuado, tal obligación forma parte del deber de los padres de proveer a sus hijos menores de edad de alimentos, vivienda, medicinas, educación, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales, constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

En este sentido, es oportuno traer a colación una importante cita al mencionar a Enrique González Mac Dowell, quien señala con razón, citando a Cristóbal Cornielles, que: “…el interés superior del niño [bajo la Convención y las leyes de protección integral] indica una forma de actuar y establece límites a las autoridades públicas, al ejercicio de la autoridad parental y a la actividad de las comunidades”. Que “…se trata de un principio garantista que jamás podría ser utilizado como un argumento, justificación para contravenir la legislación so pretexto de ‘proteger al menor’…” (Cfr: Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, publicación de CECODAP, p. 54).

Actuar de manera distinta sería violentar no sólo el principio de afinidad, pues este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo, sino que además atentaría contra el principio del Juez natural, derecho éste que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo es:

“… unas de las claves de la convivencia social y por ello confluye en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el contenido de la causa. El Convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00 caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador)

Con base al criterio antes expuesto, la norma aplicable para la competencia del Tribunal que debe conocer el presente Amparo Constitucional, no son los articulos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, sino la contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En Consecuencia, con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto, y DECLINA su competencia, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que previa distribución, conozca de la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por Jowar Orlando Zapata Sivira y Douglas Yexnit Pineda Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.389.386 y V-7.909.410, domiciliados ambos en Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.623.295, Inpreabogado Nº 105.305, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas: 05/12/16 y 29/05/15, en su orden, hijos del ciudadano: Jowar Orlando Zapata Sivira, y los niños: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha: 05/08/05, hija del ciudadano: Douglas Yexnit Pineda Toro. Todo de conformidad con lo antes expuesto y con lo previsto en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se ordena la remisión en su debida oportunidad del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil vente (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mayra Marlene Morles Huek,
El Secretario,


Abg. Carlos Chiossone.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Chiossone.