REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000431

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.649.864, con domicilio en el Sector El Paují II, Avenida Libertador entre Calles 02 y 03, casa s/n, Parroquia San Javier, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inicialmente asistida, hoy representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio de su profesión, ciudadana ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.467.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 209.947, con domicilio procesal en la Avenida 08 entre Calles 11 y 12, oficina del Colegio de Abogados del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAYCELIS ANAIS GARRANCHAN ABDER, AIRIN ANDREINA GARRANCHAN GARCÍA, LUÍS ENRIQUE GARRANCHAN GARCÍA, y YURIANNY CAROLINA GARRANCHAN BRACHO todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.584.441, V-15.482.673, V-18.757.201, V-16.111.593 y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, nacida en fecha 24 de junio del 2012, de ocho (08) años de edad, representada por el Abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; domiciliados la primera, en la Avenida Libertador, sector Paují II, casa Nº 59, Parroquia San Javier-Marín; la segunda y tercero en la calle Libertad, entre 4 y 5, Marín, todos del Municipio San Felipe, y la cuarta en la avenida Libertador, sector Paují 2, casa Nº 55, todos del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.649.864, con domicilio en el Sector El Paují II, Avenida Libertador entre Calles 02 y 03, casa s/n, Parroquia San Javier, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inicialmente asistida, hoy representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio de su profesión, ciudadana ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.467.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 209.947, en contra de los ciudadanos RAYCELIS ANAIS GARRANCHAN ABDER, AIRIN ANDREINA GARRANCHAN GARCÍA, LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GARCÍA, y YURIANNY CAROLINA GARRANCHAN BRACHO todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.584.441, V-15.482.673, V-18.757.201, V-16.111.593 y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, nacida en fecha 24 de junio del 2012, de ocho (08) años de edad, representada por el Abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; domiciliados la primera, en la Avenida Libertador, sector Paují II, casa Nº 59, Parroquia San Javier-Marín; la segunda y tercero en la calle Libertad, entre 4 y 5, Marín, todos del Municipio San Felipe, y la cuarta en la avenida Libertador, sector Paují 2, casa Nº 55, todos del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Expone la parte actora en su libelo, ente otras cosas que:

“…mi persona y el ciudadano LUÍS HENRIQUE GARRANCHAN GÓMEZ, fallecido ad intestato, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.553.962, decidimos en fecha: 28 de octubre del año 1990 vivir en juntos en unión concubinaria, desde hace mas de 28 años comenzamos a vivir en unión concubinaria de manera PUBLICA, PERMANENTE E ININTERRUMPIDA , sin ningún tipo de impedimento legal, tal y como consta y evidencia de solicitud de unión concubinaria, que hicimos ambos por ante la notaria publica de San felipe, estado Yaracuy, en fecha Quince (15) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004) … De nuestra unión estable de hecho procreamos Dos (2) hijas, a saber RAYCELIS ANAIS GARRANCHAN ABDER, quien nació el dia veintinueve (29) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y siete (1997) … y, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien nació el dia 24 de Junio del Dos Mil Doce (2012) … Nuestro último domicilio conyugal, lo fijamos en la Avenida Libertador, sector Paují II, casa N° 59, Parroquia San Javier-Marín, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy … cabe destacar que ésta unión estable de hecho , la mantuvimos como si estuviésemos casados, lo cual era de hecho publico y notorio, frente a familiares, amigos, vecinos y de la colectividad en general, de forma ininterrumpida, pacífica, publica, notoria y altamente conocida por allegados, conocidos y relacionados tanto en el sitio donde vivíamos, lugares de esparcimientos, relaciones de negocio, entre otros, con las mismas características de un matrimonio … nuestra relación estable de hecho tuvo como característica fundamental: a) La cohabitación permanente bajo el mismo techo, desde su inicio en fecha veintiocho (20) de octubre de 1990 hasta la fecha de la muerte, el veintiuno (21) de mayo del Dos Mil Dieciocho (2018) de mi concubino ciudadano LUÍS HENRIQUE GARRANCHAN GÓMEZ; b) Atención permanente y recíproca …c) Nos prodigamos amor reciproco, nos tratábamos y éramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general … d) convivíamos en forma singular y notoria durante mas de 28 años, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho. …omissis… CAPITULO QUINTO PETITORIO… acudo ante su competente autoridad para demanda como formalmente lo hago a la ciudadana RAYCELIS ANAIS GARRANCHAN ABDER, … en su condición de hija y heredera del de cujus LUÍS HENRIQUE GARRANCHAN. A la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”… de SEIS (06) años de edad, … en su condición de hija y heredera del de cujus LUÍS ENRIQUE GARRANCHAN. AIRIN ANDREINA GARRANCHAN GARCIA … y LUÍS ENRIQUE GARRANCHAN GARCIA. Y YURIANNY CAROLINA GARRANCHAN BRACHO … en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. …”

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de octubre del 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó la notificación de los co-demandados de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y de la Defensa Pública de este estado, para la designación de un Defensor Público a la niña de autos; del mismo modo se ordenó la publicación del edicto establecido por la Ley. (f. 51-58)

Consta a los folios del 61 al 65 las boletas de notificación del Ministerio Público y la defensa publica, y al folio 66 del, cursa aceptación por parte del Abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto de este estado y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña de autos.

Cursa al folio 71, Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, anteriormente identificada, a la Abogada ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.947, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha 12 de diciembre del 2018, compareció la ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, anteriormente identificada, asistida por la Abogada ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.947, mediante la cual consignaron el Diario “YARACUY AL DÍA”, de fecha 11 de diciembre del mismo año, en el cual aparece publicado el edicto librado por el Tribunal, agregándose a las actas procesales en fecha 17 de diciembre del mismo año. (Fol. 78)

Consta a los folios 83 al 91 notificación de los co-demandados, y al folio 93 la certificación por parte de la secretaría del circuito de las resultas positivas de dichas notificaciones.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó auto de fecha 15 de marzo del 2019, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación; llevandose a cabo dicha audiencia en su oportunidad. (f. 94, 96 y 97).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 29 de abril del 2019, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; asimismo hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fol. 98)

Consta a los folios del 102 al 104, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 14 de junio del 2019, el Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada de autos no hizo uso del referido lapso. (Fol. 105)

FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad; considerando la existencia de suficientes elementos de convicción; dio por concluida la Fase de Sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio. (Fol. 106-107)
AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 17 de julio del 2019, se dio por recibidas las presentes actuaciones por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. (Fol. 111)

En fecha 01 de agosto del 2019, el tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto declaró la Reposición de la causa, y acordó la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, a los fines sea notificado la Defensoría Pública Cuarta de este estado, quien representa a la niña co-demandada de autos y sea fijada la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Fol. 112-118).

Firme como quedó la sentencia de reposición, en fecha: 09/08/2019, se remitió el presente asunto al Tribunal a quo.

ACTUACIONES POSTERIORES A LA REPOSICIÓN
Por auto de fecha 10 de octubre del 2019, se dejó constancia que fueron recibidas las actuaciones por ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; asimismo, ordenó fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. (Fol. 121)

En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora representada por su apoderada judicial, de la Defensoría Pública Cuarta de este estado, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; visto que no lográndose suscribir acuerdo alguno, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Fol. 123)

En fecha 04 de noviembre del 2019, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; asimismo, hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Fol. 125)

CONTESTACIÓN y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Por autos de fecha: 04/11/2019, se dejó constancia del inicio del lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. (f.124-125)

Consta a los folios del 127 al 129 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y al folio 131 escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentado por el Defensor Publico Cuarto de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la niña de autos.

En fecha 21 de noviembre del 2019, el Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, así como la Defensoría Pública Cuarta de este estado presentó escrito de contestación y promoción de pruebas; de igual modo, se dejó constancia que la parte demandada de autos no hizo uso del referido lapso. (Fol. 133)

FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad; considerando la existencia de suficientes elementos de convicción, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio. (Fol. 134)
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; ordenó fijar fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Fol. 138).

En la realización de la Audiencia Oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, acompañada de abogado, así como la Defensoría Pública Cuarta de este estado quien representa a la niña de autos y de la incomparecencia de la parte demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial,. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a la Defensoría Pública Cuarta, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, declarando incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, al abogado que la representa, y a la Defensoría Pública Cuarta de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el Despacho de la Juez, el día de la Audiencia de Juicio.

En la referida audiencia y oídos los testigos, y con las facultades que le confiere la Ley a la Juez, procedió a prolongar la audiencia a los fines de la consignación en autos el acta de divorcio del causante LUIS HENRIQUEN GARRANCHAN GOMEZ, fijándose la oportunidad para su realización.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio prolongada, se se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, acompañada de abogado, así como la Defensoría Pública Cuarta de este estado quien representa a la niña de autos y de la incomparecencia de la parte demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante para la incorporación de la prueba traída a los autos, incorporada la prueba documental, se les concedió nuevamente el derecho de palabras a la parte demandante y a la Defensoría Pública Cuarta, quienes a los fines de oír sus conclusiones de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino, conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que, los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, otorgado en fecha 14/09/2004, según planilla N° 82026, donde se evacuó como testigo a las ciudadanas LESBIA SEONARA MARTÍNEZ DE GUEDEZ y ALAINA M. GUTIÉRREZ YOVERA, que cursa a los folios 14 y 15 vto., del expediente; documento público el cual no fue impugnado, en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, Venezolano vigente, con el cual se prueba que los referidos testigos manifestaron ante el notario publico conocer tanto a la hoy demandante y al de cujus de marras, asi como constarles que viven en concubinato y de la procreación de una hija.

SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 27, del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa a los folios 10 y 11 vto., del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que la referida niña es hija del De Cujus ciudadano LUIS HENRIQUE GARRANCHAN GÓMEZ y de la demandante de autos, ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

TERCERO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano LUIS HENRIQUE GARRANCHAN GÓMEZ (†), distinguida con el Nº 550-03, Folio N° 050, del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 09 del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 21 de mayo del 2018; del mismo modo se expone que es el padre de los co-demandados de autos, ciudadanos AIRIN ANDREINA y LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GARCÍA, RAYCELIS ANAIS y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

CUARTO: Copias fotostáticas simples de Constancias de Residencia que cursan a los folios 28 y 29 del expediente; documentos no impugnados en juicio con los cuales el Consejo Comunal “VICTORIA POPULAR” 2014-2016, de la Urbanización Las Mercedes, El Paují sector II, Parroquia San Javier-Marín, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, da fe que la demandante y del de Cujus convivían en la Avenida Libertador, casa N° 59, de la Urbanización Las Mercedes, El Paují, sector II de la Parroquia San Javier-Marín , del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; observado quien sentencia, que los suscribíentes, por ser terceros, tenían que cumplir con la formalidad prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio a dicha documental.

QUINTO: Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos LUÍS HENRIQUE GARRANCHAN GÓMEZ (†) quien en vida era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.553.962 y la ciudadana: MARIELA GARCÍA CAMBERO, también venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro… 7.513.447, de fecha: 20 DE ABRIL DEL AÑO 1994, dictada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano estuvo casa con la ciudadana arriba indicado, y que el matrimonio fue disuelto en fecha: 20 DE ABRIL DEL AÑO 1994, quedando firme la misma en fecha: 02/05/1994, es decir dentro del lapso que la demandante aduce la unión concubinaria solicitada.

PRUEBA TESTIMONIALES:
PRIMERO: El Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.261.320, domiciliado Avenida Sucre, entre calles 5 y 6, Nº 56-31, Marin, parroquia San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio Comercio. Quien al ser interrogado por la Abogado de la parte actora manifestó:


conocer a enrique desde que nació y la ciudadana Narla, aproximadamente casi 40 años; del mismo modo manifestó constarle que los ciudadanos Enrique Garranchan y Narla Abdel además de vivir junto como pareja, profesaban su amor y unión concubinaria de manera publica, continua e ininterrumpida, ante familiares amigos y vecinos en un 100%, porque vivian felices, compartían felices, eran una familia muy estable y amorosa en todas partes y amantes de sus hijas, asi como constarle que aproximadamente están sobre los 30 años, hasta la separación por la muerte, decir los conocí desde que eran novios y constarle que ellos vivian en concubinato, siendo el divorciado y ella soltera, asi como constarle todo lo declarado por tener conocimiento de todo ello, tanto visual como físico, por ser vecinos de toda la vida, es decir desde que nació Enrique.

SEGUNDO: ciudadana LESBIA SEONARA MARTINEZ DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.709.179, domiciliada Avenida Sucre, entre calles 5 y 6, Nº 56-31, Marín, parroquia San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio Comercio., al ser interrogada por el abogado de la parte actora manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Narla Abder desde hace de 29 a 30 años, y que conoció al ciudadano Luís Enrique Garrancha de toda la vida. De la misma manera manifestó saber y constarle que los ciudadanos Enrique Garranchan y Narda Abdel los vio siempre juntos como pareja, andaban juntos con su hijas para todos lados, y que vivían en unión concubinaria aproximadamente 29 años, y que Enrique Garranchan era divorciado y en unión concubinaria con Narla; asi como constarle todo porque lo ha vivido con ellos lo ha presenciado, por conocerlos de toda la vida a él y a ella por medio de él.
TERCERO: ciudadana ALAINA MARYHERMI GUTIÉRREZ YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.975.427, domiciliada en Marín, avenida Liberetad, casa Nro 59, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. de profesión u oficio Asistente administrativo, y al ser interrogada por el representante legal de la parte actora, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Narla Abder y y haber conocido al ciudadano Luís Enrique Garranchan, desde que tiene uso de razón, excelentes personas, buenos vecinos, con como 28 años conociéndolos, y que los mismos tenían su relación publica, muchas personas los conocen, tuvieron dos niñas, ellos siempre andaban juntos en relaciones sociales, reuniones familiares entre otros; asi como que los mismos tenían alrededor de 28 años, aproximadamente en concubinato, y que los mismos eran solteros, que todo le consta por que tiene tiempo cociéndolos y he compartido esa vida con ellos, he estado presente en varias circunstancia y por ello es testigo de lo que esta diciendo, que da fe de sus dichos.
CUARTO: ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.458.353, domiciliado en la Urbanización Fundesfel, calle 2, Nº 59_A, de profesión u oficio Comerciante, y al ser interrogado por el representante legal de la parte actora, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Narla Abder y conoció al ciudadano Luís Enrique Garranchan, desde hace tiempo, por trabajar juntos con Luís Enrique Garranchan hace muchos años, que primero conoció a Enrique, tenía mas 32 años conociéndolo, el era ayudante del señor francisco, y a Narla desde que estaba chiquita. En el mismo acto de testimonial al preguntarle si saber y le consta que los ciudadanos arriba identificados además de vivir junto como pareja, profesaban su amor y unión concubinaria de manera publica, continua e ininterrumpida, ante familiares amigos y vecinos?, manifestó que ellos eran muy feliz, siempre convivian como parejas, en muchas oportunidades los veia en diversas reuniones como marido y mujer; asi como constarle que los vivían en unión concubinaria alrededor de los 28 años, 29, no saber la fecha exacta pero que por allí está; asi como constarle que Enrique era divorciado y Narla soltera, y que le constaba todo lo declarado por conocerlos, por haber trabajado con el de cujus, fueron compañeros de trabajo, tenían contacto, por conocer todos los hechos”.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía y este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “M” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRA DICHOS
En el presente asunto, alegó la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“…luego de mantener una relación amorosa y sentimental que vivimos por espacio de un año, mi persona y el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARRANCHAN GÓMEZ, fallecido ab intestato, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 7.553.962, decidimos en fecha veintiocho (28) de octubre de 1990, vivir juntos en union concubinaria, desde hace mas de 28 años comenzamos a vivir en unión concubinaria de manera publica, permanente e ininterrumpida, y sin ningún tipo de impedimento legal, tal y como consta y evidencia de solicitud de unión concubinaria, que hicimos ambos por septiembre de dos mil cuatro (2004). De nuestra union estable de hecho procreamos dos (02) hijas de nombres RAYCELIS ANAIS GARRANCHAN ABDER de 21 años de edad e “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se seis (06) años de edad, la relación de unión estable de hecho la mantuvimos como si estuviésemos casados, lo cual era un hecho publico y notorio, frente a familiares, amigos, vecinos y de la colectividad en general, de forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria, nuestra relación se mantuvo por un lapso de tiempo de mas de veintiocho años (28) ininterrumpidos, hasta el fallecimiento inesperado de mi amado LUÍS HENRIQUE GARRANCHAN GÓMEZ, el dia veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)…”
Por todo lo antes expuesto solicita se acuerde la demanda con lugar en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que en su debida oportunidad, el Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública de este estado y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la niña de autos, presento escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, con relación a la contestación a la demanda, el mismo entre otras cosas expuso:

“… DE LOS HECHOS. PRIMERO: Niego, Rechazo y contradigo, que el ciudadano LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GÓMEZ, haya mantenido una relación concubinaria con la madre de la niña de autos. SEGUNDO: Niego, Rechazo y contradigo, que la madre de la niña haya contribuido a la formación del patrimonio común con el ciudadano LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GÓMEZ. …”.

De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Observa el Tribunal, que a los fines de resolver la problemática planteada, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de Ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir, en este caso en concreto la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El Artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Es decir, que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso, esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (Articulo 211 Código Civil).

Las presunciones iuris tantum o relativas, son aquellas en las que a pesar de estar establecidas en la Ley, para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).

En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana NARLA ABDER GUEVERA y el de Cujus LUIS HENRIQUE GARRANCHAN GÓMEZ (†).

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica–que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”

En este mismo orden de ideas, los Artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Decisión judicial. Con respecto a éste punto el articulo 119 ejusdem, establece:

Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales del Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.

En estos casos, la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de inicio y su disolución, en virtud de ello para la solución del problema, en el presente asunto, es importante determinar sobre la veracidad de la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, la cual, según alega la parte actora, fue iniciada tal unión concubinaria desde el veintiocho de octubre del año 1990 (28/10/90) hasta la fecha veintiuno de mayo del año 2018 (21/05/2018), fecha de fallecimiento del ciudadano Luís Henrique Garranchan Gómez.

Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.

En la presente causa, la parte demandante a los fines de probas sus alegatos promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la misma, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el de Cujus, aunado a que es representante legal y madre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; de los diferentes elementos probatorios, que adminiculados entre si, así como lo manifestado por la representante legal y madre de la niña de autos, y los testigos evacuados ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GUEDEZ, LESBIA SEONARA MARTÍNEZ DE GUEDEZ, ALAINA MARYHERMI GUTIÉRREZ YOVERA y LUIS ALBERTO GARCÍA AMARO, asi como con la copia certificada de la sentencia divorcio de los ciudadanos LUÍS HENRIQUE GARRANCHAN GÓMEZ (†) quien en vida era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.553.962 y la ciudadana: MARIELA GARCIA CAMBERO, también venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.513.447, de fecha: 20 de abril del año 1994, dictada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con auto de firme de fecha: 02/05/1994, se puede percibir y así se considera, que la demandante y del de Cujus mantuvieron una unión concubinaria que comenzó `posterior al decreto de firmeza de la sentencia de divorcio cuya copia certificada fue consignada y valorada en su debida oportunidad, es decir a partir del 03 de Mayo del año 1994 continuó ininterrumpidamente hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano LUÍS HENRÍQUE GARRANCHAN GÓMEZ (†), es decir el 21 de mayo de 2018, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.

Visto que en el caso de autos, todos los supuestos descritos como requisitos para que proceda la declaratoria de concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 03 de mayo del año 1994, hasta el día 21 de mayo del año 2018, fecha del fallecimiento del de cujus Luís Henrique Garranchan Gómez y de la cual se procreo dos (2) hijas, la ciudadana: Raycelis Anais Garranchan Abder y la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la Ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.649.864, con domicilio en el Sector El Paují II, Avenida Libertador entre Calles 02 y 03, casa s/n, Parroquia San Javier, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio de su profesión, ciudadana ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.467.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 209.947, en contra de los ciudadanos: RAYCELIS ANAIS GARRANCHAN ABDER, AIRIN ANDREINA GARRANCHAN GARCÍA, LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GARCÍA, y YURIANNY CAROLINA GARRANCHAN BRACHO todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.584.441, V-15.482.673, V-18.757.201, V-16.111.593 y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, nacida en fecha 24 de junio del 2012, de ocho (08) años de edad, representada por el Abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; domiciliados la primera, en la Avenida Libertador, sector Paují II, casa Nº 59, Parroquia San Javier-Marín; la segunda y tercero en la calle Libertad, entre 4 y 5, Marín, todos del Municipio San Felipe, y la cuarta en la avenida Libertador, sector Paují 2, casa Nº 55, todos del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil.

SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.649.864, con el De Cujus ciudadano LUIS HENRIQUE GARRANCHAN GÓMEZ (†), quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.553.962, en el lapso comprendido, desde el 03 de mayo del año 1994, hasta el día 21 de mayo del 2018.

TERCERO: Se ordena la publicación de un Extracto de la presente sentencia en un diario de Circulación Regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no “acción mero declarativa de concubinato”, debiendo omitirse el nombre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y sustituirse por (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, y una vez realizado la publicación del extracto ordenado, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Angelica Gimenez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:15 am. La Secretaria,
Abg. Angelica Gimenez.