REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de diciembre 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000276

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIANA YUDITH ASUAJE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.795.866, domiciliada en la Urbanización Los Periodistas, Avenida Principal, casa Nº 1, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 31/01/2004 y titular de la cedula de identidad Nº V- 30.273.694.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha 6 de noviembre de 2020, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT inpreabogado Nº 85.918, a petición de la ciudadana MARIANA YUDITH ASUAJE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.795866, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 31/01/2004 y titular de la cedula de identidad Nº V- 30.273.694; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija, para rencontrarse con su padre quien se encuentra en los Estado Unidos de América.

En fecha 18 de noviembre de 2020, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír a la adolescente de autos y video llamada al progenitor ciudadano HÉCTOR JOSÉ PEREIRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.373.302, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +1(407)4352132, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 24 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía de su madre la ciudadana MARIANA YUDITH ASUAJE TORRES, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistida la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT inpreabogado Nº 85.918; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

Al folio 21 del expediente cursa la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia de la acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 31/01/2004, signada con el Nº 363 del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 11 y 12 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con la adolescente de autos y la competencia atribuida a este Circuito de Protección; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias de los pasaportes Venezolanos y sus prorrogas, así como las Visas Americanas de la adolescente y la solicitante de autos, cursante a los folios 4 al 10 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente de autos en los Estados Unidos de América, específicamente en Orlando; así como la intención del viaje para fines recreativos (festividades decembrinas propias de la época, fin de año y cumpleaños) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y reencuentro con su padre, quien viajará en compañía de su madre la ciudadana MARIANA YUDITH ASUAJE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.795866.

De los consentimientos realizado por los progenitores de los niños de auto, ciudadanos MARIANA YUDITH ASUAJE TORRES y HÉCTOR JOSÉ PEREIRA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 13.795.866 y 10.373.302 respectivamente, manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 22 y 23 del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(407)4352132, en fecha 30 de noviembre de 2020, cursante al folio 24 del expediente, se evidencia que el padre autoriza el viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 31/01/2004, en compañía de su madre ciudadana MARIANA YUDITH ASUAJE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.795866, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, de las líneas aéreas Laser Airlines y Copa Airlines, cursante a los folios 14 al 17 del expediente, con el siguiente itinerario de viaje; partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el día 7 de diciembre del año 2020 saliendo vía aérea desde la Ciudad de Caracas a Santo Domingo, según vuelo Nº QL2966 por línea aérea Laser Airlines y el dia 8 de diciembre de 2020 desde Santo Domingo – Panamá, por la Línea Aérea Copa Airlines según vuelo Nº CM129 y desde Panamá- Orlando por la misma línea aérea según vuelo Nº CM285, con fecha de retorno el 5 de febrero del año 2021 desde Orlando – Panamá, por la Línea aérea Copa Airlines, según vuelo Nº CM239; desde Panama –Santo Domingo, por la misma línea aérea según vuelo Nº CM268 y el dia 6 de febrero de 2021 desde Santo Domingo- Caracas según vuelo Nº QL2967 de la Linea aérea Laser Airlines; de las copias de los pasajes de ida y vuelta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (festividades decembrinas propias de la época, fin de año y cumpleaños de la adolescente) y reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente de auto, acordar la autorización de viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 31/01/2004, y así se decide.


DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 31/01/2004, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.273.694, con pasaporte Venezolano Nº 109547534 pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes siete (7) de diciembre de 2020 hasta el día seis (6) de febrero del año 2021, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su madre ciudadana MARIANA YUDITH ASUAJE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.795.866 con pasaporte Venezolano Nº 108767384.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, la adolescente de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes nueve (9) de febrero de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) día del mes de diciembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:38 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE




ASUNTO: UP11-J-2020-000276