REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de diciembre de 2020.
AÑOS: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000289
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EMILIBETH ALEJANDRA COLMENAREZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.180.063.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEHOVY PABLO MARIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.005.338.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
En fecha 18 de noviembre de 2020, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por la abogado YADIRA ROMERO, inpreabogado Nº 94.8481, a petición de la ciudadana EMILIBETH ALEJANDRA COLMENAREZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.180.063, en contra del ciudadano LEHOVY PABLO MARIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.005.338. En fecha 1 de diciembre de 2020, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas; la cual se ordeno prescindir de la misma conforme el Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, emanado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, encontrándose para la fecha la emergencia sanitaria; se ordeno dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente cuando conste en auto la notificación y la opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado y del demandado de autos, no se acordó oír la opinión de la niña de auto, a los fines de garantizarle su derecho a la salud; se insto a la parte a subsanar la omisión que dio origen al despacho saneador y librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y la notificación del ciudadano LEHOVY PABLO MARÍN ÁLVAREZ, ampliamente identificada en autos. En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual debe indicar el monto del mes de septiembre y diciembre por gasto de útiles y uniformes escolares a favor de los niños de auto, por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 9 de diciembre del año en curso este Tribunal Segundo dejó constancia que la parte solicitante no subsano la solicitud, este juzgado así lo hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, es decir debía la parte indicar las instituciones familiares a favor de la niña de auto, conforme lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2020, en el cual la parte debidamente asistido de abogado no subsano, ni corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el solicitante no subsano, ni corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-J-2020-000289
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