REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2018-000645
PARTE ACTORA: Defensor Público Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, a petición del ciudadano WILDERMAN GABRIEL PERALTA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.302.317, domiciliado en el Caserío San José de Carupano, calle Principal, frente a la entrada El Samán, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ALEXANDER JOSE CAMACARO RAMOS y YUDESLI JAKELIN FARFAN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.652.162 y 20.177.141 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha 18 de diciembre de 218, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el Defensor Público Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, a petición del ciudadano WILDERMAN GABRIEL PERALTA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.302.317, domiciliado en el Caserío San José de Carupano, calle Principal, frente a la entrada El Samán, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE CAMACARO RAMOS y YUDESLI JAKELIN FARFAN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.652.162 y 20.177.141 respectivamente. Se admitió la presente demanda el día 9 de enero de 2019 y se ordenó la notificación de las partes demandadas, se libro oficio al SAIME solicitando movimientos migratorios de los demandados de autos, se solicito el informe integral al grupo familiar de la niña de auto y requerir la opinión de la niña ANDREA ALEJANDRA CAMACARO FARFAN. De igual modo se le designo a la niña de auto Defensor Publico tal como consta al folio 10 del asunto.
Por auto de fecha 16/6/2019 se acordó librar notificación por cartel a la ciudadana YUDESLI JAKELIN FARFAN MARIN, ampliamente identificada en auto conforme lo dispone el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/11/2019, se recibió oficio Nº EMD-347/19 de fecha 15 de NOVIEMBRE del 2019, el informe técnico integral, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios 47 al 49 del asunto.
Mediante sentencia de fecha 26/11/2019 se otorgo la colocación provisional de la niña ANDREA ALEJANDRA CAMACARO FARFAN, a favor del solicitante ciudadano WILDERMAN GABRIEL PERALTA IBAÑEZ, ampliamente identificado en autos.
Mediante diligencia de fecha 21/10/2020 suscrita y presentada por el ciudadano WILDERMAN GABRIEL PERALTA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.302.317, quien manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento de Colocación Familiar.
Este tribunal por auto de fecha 16/11/2020 visto el desistimiento de la actora, acordó impartirle su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta al folio 53 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, que la parte actora ciudadano WILDERMAN GABRIEL PERALTA IBAÑEZ, ampliamente identificado en autos, manifestó su voluntad de desistir del presente, mediante diligencia que cursa al folio 53 del presente asunto por cuanto la niña de auto se encuentra con su abuela materna ciudadana AHIDE YANET MARIN, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte actora. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente y la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Se deja sin efecto jurídico la decisión dictada por este tribunal en fecha 26/11/2019 en todas y cada unas de sus partes.
Se insta a la ciudadana AHIDE YANET MARIN, a tramitar por ante este tribunal lo relativo a la representación legal de la niña de auto.
Del mismo modo se dejan sin efecto los oficios al SAIME , cartel de notificación ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:12 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
ASUNTO: UP11-V-2018-000645
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