REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000342
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano AKRAM ALHALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.611.484, domiciliado en la Urbanización Caña Dulce, edificio Nº 3, apartamento 6 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nacionalidad Siria, de dos años de edad y nacido el día 22/09/2018.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha 15 de diciembre de 2020, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado JANIE MAYELA ROSALES GONZÁLEZ, inpreabogado Nº 136.630, a petición del ciudadano AKRAM ALHALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.611.484, domiciliado en la Urbanización Caña Dulce, edificio Nº 3, apartamento 6 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nacionalidad Siria, de dos años de edad y nacido el día 22/09/2018; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje en compañía de su madre ciudadana MARAH ALHALAH, de nacionalidad Siria con pasaporte No. 0110470896; a la República Árabe Siria.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se admitió la presente solicitud y siendo que el solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó despacho saneador, instando a la comparecencia de la madre ciudadana MARAH ALHALAH, de nacionalidad Siria, pasaporte No. 0110470896. Del mismo modo, el tribunal indicó que el día fijado para la audiencia oral de evacuación de pruebas, verificará el consentimiento y la manifestación de voluntad de la madre; para que ambos padres otorguen la autorización de viaje de su hijo. Se prescindió de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA debido a su corta edad.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2020, suscrita y presentada por los ciudadanos AKRAM ALHALAH y MARAH ALHALAH, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 32.611.484 el primero y la segunda con nacionalidad Siria y con pasaporte Nº 0110470896, debidamente asistidos por la abogada JANIE MAYELA ROSALES GONZÁLEZ inpreabogado Nº 136.630, a los fines de cumplir con el despacho saneador ordenado. En la misma fecha el tribunal acordó la entrevista con los ciudadanos AKRAM ALHALAH y MARAH ALHALAH, ampliamente identificados en autos, como consta a los autos al folio 20 del asunto. Habiendo se habilitado el tiempo necesario y la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que este tribunal procede a dictar sentencia en el presente asunto en los siguientes términos.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Del acervo probatorio presentado con la solicitud las cuales son las siguientes: La original de la copia de inscripción familiar en el Registro Civil de los ciudadanos Árabes Sirios, expedida por la República Árabe Siria, Ministerio del Interior- Asuntos Civiles de fecha 17/07/2019, con el Nº 12631567, número de inscripción 78, cursante a los folios 4 y 5 del asunto, dicha documental son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documentos público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias de los pasaportes Sirios, así como las Visas del niño y de la madre ciudadana MARAH ALHALAH, ampliamente identificada en autos, cursante a los folios 6 al 11 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño de autos en la República Árabe Siria; así como la intención del viaje para fines recreativos (festividades de fin de año) del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien viajará en compañía de su madre ciudadana MARAH ALHALAH, de nacionalidad Siria y con pasaporte Nº 011047089.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de autos, ciudadanos AKRAM ALHALAH y MARAH ALHALAH, ampliamente identificados en autos, cursante al folio 20 del expediente, se evidencia que el padre autoriza el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nacionalidad Siria, de dos años de edad y nacido el día 22/09/2018, en compañía de su madre ciudadana MARAH ALHALAH, de nacionalidad Siria y con pasaporte Nº 0110470896, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, de la línea aérea Turkish Airlines, cursante a los folios 12 y 13 del expediente, con el siguiente itinerario de viaje; partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el día 26 de diciembre del año 2020 saliendo vía aérea desde la Ciudad de Caracas con escala en el Aeropuerto de Istanbul el día 27 de diciembre del año en curso, continuando el viaje con la aerolínea Turkish Airlines, hasta el aeropuerto de Beirut ; de las copias de los pasajes de ida y vuelta del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (festividades de fin de año) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente de auto, acordar la autorización de viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nacionalidad Siria, de dos años de edad y nacido el día 22/09/2018, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, , 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nacionalidad Siria, de dos años de edad y nacido el día 22/09/2018, con pasaporte Nº 0134516150, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado veintiséis (26) de diciembre del año 2020 hasta el día viernes veintiséis (26) de febrero del año 2021, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su madre ciudadana MARAH ALHALAH, de nacionalidad Siria y con pasaporte Nº 0110470896.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, ambos padres de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes dos (2) de febrero de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ÁNGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:35 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ÁNGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2020-000342
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