REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000688
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES OJEDA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.960.283.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS
En fecha 19 de noviembre de 2021, se recibió solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la abogado BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, inpreabogado Nº 140.911, a petición de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES OJEDA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.960.283, en beneficio de su hijo el adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. En fecha 23 de noviembre de 2021, se admitió la presente solicitud; se ordeno video llamada al progenitor ciudadano MIGUELANGEL PERDOMO AGUILAR venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.249.535, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +14697692295 y +14699706817, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; para que otorgué la autorización de salida del país de su hijo el niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; de igual modo se ordeno subsanar la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 literal “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 1 de diciembre del año en curso, dejó constancia que la parte solicitante no subsanó lo indicado por este tribunal; así lo hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2021, en el cual la parte debidamente asistido de abogado no subsano, ni corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el solicitante no subsano, ni corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de diciembre del año de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000688
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