REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2020
AÑOS: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2019-000539

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos BAUDYS JOSEFINA DURAN DE PÉREZ y LUIS ALBERTO PÉREZ ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.986.331 y 6.403.074 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, inpreabogado Nº. 151.788.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 7 de noviembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos BAUDYS JOSEFINA DURAN DE PÉREZ y LUIS ALBERTO PÉREZ ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.986.331 y 6.403.074 respectivamente, asistidos por la abogado IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, inpreabogado Nº. 151.788, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinte (20) de diciembre del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 219 del año 2000, la cual riela a cursante al folio 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. de 17 y 5 años de edad, nacidos el día 8/2/2003 y 16/8/2014 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 8, 9, 11 y 12 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día cuatro (4) de noviembre del año 2014 y por cuanto se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 12 de noviembre de 2019, se admitió la presente causa, se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez que conste en auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír las opiniones del adolescente y el niño de autos. Se ordeno a las partes que de manera conjuntan indiquen el monto mensual por obligación de manutención, así como los gastos de útiles y uniformes escolares del mes de septiembre y lo relativo a los gastos de estrenos del mes de diciembre a favor de sus hijos.

Mediante diligencia de fecha 18/11/2019 suscrita y presentada por los ciudadanos BAUDYS JOSEFINA DURAN DE PEREZ y LUIS ALBERTO PEREZ ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°13.986.331 y N°6.403.074 respectivamente, asistidos por la abogado IRAIDA VICTORIA GONZÁLEZ, inpreabogado Nº 151.788, quien subsana lo ordenado en el auto de admisión indicando los montos correspondientes a favor del adolescente y el niño de auto.

Al folio 32 del expediente cursa la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En fecha 7 de enero de 2020, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 4/3/2020 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos BAUDYS JOSEFINA DURAN DE PÉREZ y LUIS ALBERTO PÉREZ ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.986.331 y 6.403.074 respectivamente, asistidos por la abogado IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, inpreabogado Nº. 151.788; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

Por auto de fecha 13/03/2020 el tribunal insto a las partes a indicar el monto a requerir por concepto de obligación de manutención mensual a favor del adolescente YAAZIEL ITAI PÉREZ DURAN y del niño YOSEF YEJIEL PÉREZ DURAN, tal como lo dispone los artículos 351 y 456 parágrafo primero de la Ley Organice para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez cumplido lo pedido este tribunal dictara la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente a que conste en auto lo solicitado, por lo que se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20/11/2020 suscrita y presentada por los ciudadanos BAUDYS JOSEFINA DURAN DE PÉREZ y LUIS ALBERTO PÉREZ ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.986.331 y 6.403.074 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, inpreabogado Nº. 151.788, quienes dieron cumplimiento a lo ordenado en autos.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos BAUDYS JOSEFINA DURAN DE PÉREZ y LUIS ALBERTO PÉREZ ANTEQUERA, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BAUDYS JOSEFINA DURAN DE PÉREZ y LUIS ALBERTO PÉREZ ANTEQUERA, identificados en autos, signada con el Nº 219 del año 2000 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente YAAZIEL ITAI PÉREZ DURAN, de 17 años de edad, nacido el día 8/2/2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 92 del año 2003, cursante a los folios 8 y 9 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño YOSEF YEJIEL PÉREZ DURAN, de 5 años de edad, nacido el día 16/8/2014, expedida por EL Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 470 del año 2014, cursante a los folios 11 y 12 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho ocurrió en el mes de abril del año 2005, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos BAUDYS JOSEFINA DURAN DE PÉREZ y LUIS ALBERTO PÉREZ ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.986.331 y 6.403.074 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente YAAZIEL ITAI PÉREZ DURAN y del niño YOSEF YEJIEL PÉREZ DURAN, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) Mensuales, la cual será actualizada cada vez que perciba aumentos por decreto del Ejecutivo Nacional o del empleador, dicho monto será depositado en cuotas mensuales y consecutivas, en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0062-15-1062263766 a nombre de la ciudadana BAUDYS JOSEFINA DURAN DE PÉREZ. En el mes de septiembre ambos padres se comprometen a cubrir de manera proporcional los gastos, los cuales corresponden al pago de matricula escolar, adquisición de útiles escolares y uniformes. En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de diciembre el padre se compromete a aportar un monto equivalente al treinta por ciento de su ingreso, por concept de la bonificación de fin de año, para juguetes, gastos de estrenos (ropa y calzado) de los días 24 y 31 de diciembre de cada año. El gasto adicional a este monto, será cubierto por la madre. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, fue acordado de forma abierta, lo cual nos permite compartir a ambos padres el tiempo conveniente y necesario; siempre y cuando no se interrumpan sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales; en periodos vacacionales y decembrinos ambos padres alternaran el compartir con sus hijos. En relación al disfrute de los periodos vacacionales (carnaval, semana santa, periodo escolar y navidad) fueron acordadas de forma conjunta alternando entre ambos padres el disfrute con sus hijos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS CHIOSSONE





































ASUNTO: UP11-J-2019-000539