REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de diciembre de 2020
AÑOS: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2019-000505

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GLENDYS ALEJANDRA SAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.345.324.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JESÚS RUBIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.387.153.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, inpreabogado Nº. 174.414.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 29 de octubre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por LA ciudadana GLENDYS ALEJANDRA SAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.345.324, debidamente asistida por los abogados LEVIS WADID ASUAJE y JORGE LUIS GONZÁLEZ, inpreabogado Nros 263.657 y 174.414 respectivamente, contra del ciudadano FRANCISCO JESÚS RUBIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.387.153; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veinte (20) de junio del año 2008, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68 del año 2008, la cual riela a los folios 6 al 8 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres hijos de nombres Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. de 10, 9 y 4 años de edad, nacidos 11/02/2010, 28/10/2011 y 23/02/2016, respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 10, 11 12 y 13 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 1 de noviembre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano FRANCISCO JESÚS RUBIO RODRÍGUEZ, ampliamente identificada en autos y oír las opiniones de los niños de autos.

Consta a los folios 21 y 22 del expediente opinión Fiscal del Ministerio Público. Certificada las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JESÚS RUBIO RODRÍGUEZ y de la Fiscal séptima del Ministerio Público; se fijó audiencia oral de evacuación de prueba para el día 16/01/2020 a las 11:00 a.m. Por auto de fecha 27/02/2020, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 16/04/2020 a las 9:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 21/10/2020 suscrita y presentada por la ciudadana GLENDYS ALEJANDRA SAMBRANO RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ inpreabogado N° 174.414, quien solicita la reprogramación de la audiencia. Por auto de fecha 23/10/2020 el tribunal fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 2/12/2020 a las 10:00 a.m., de igual modo, el tribunal prescindió de las opiniones de las niñas de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la solicitante ciudadana GLENDYS ALEJANDRA SAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.345.324, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, inpreabogado Nº. 174.414. Se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano FRANCISCO JESÚS RUBIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.387.153, ni por si ni por medio de apoderado judicial; se subsano lo requerido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en relación a la obligación de manutención a favor de los niños de auto; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana GLENDYS ALEJANDRA SAMBRANO RODRÍGUEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA inpreabogado Nº. 174.414, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GLENDYS ALEJANDRA SAMBRANO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JESÚS RUBIO RODRÍGUEZ, identificados en autos, signada con el Nº 68 del año 2008 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 6 al 8 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña JESUANNY ALEJANDRA RUBIO SAMBRANO, de 10 años de edad, nacida 11/02/2010, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 129 del año 2010, cursante al folio 10 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño GABRIEL ALEJANDRO RUBIO SAMBRANO, de 9 años de edad, nacido 28/10/2011, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 342 del año, cursante al folio 11 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SUSEJ ANDREINA RUBIO SAMBRANO, de 4 años de edad, nacida 23/02/2016, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 319 del año 2016, cursante a los folios 12 y 13 del expediente; este Tribunal las aprecia y les otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GLENDYS ALEJANDRA SAMBRANO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JESÚS RUBIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.345.324 y 21.387.153 respectivamente, contraído el día veinte (20) de junio del año 2008, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68 del año 2008, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños JESUANNY ALEJANDRA, GABRIEL ALEJANDRO y SUSEJ ANDREINA RUBIO SAMBRANO, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán depositados directamente a la madre. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio para el padre. En cuanto a las vacaciones escolares podrán los niños compartir con el progenitor. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:13 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ



ASUNTO: UP11-J-2019-000505