REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2019-000610
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JACKLIN ANGÉLICA GÓMEZ HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.209.451.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 11 años de edad, nacido el día 24/8/2009.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 26/11/2019 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL, a petición de la ciudadana JACKLIN ANGÉLICA GÓMEZ HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.209.451, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 11 años de edad, nacido el día 24/8/2009, quien solicita se rectifique el acta de nacimiento del niño de autos. Alega la solicitante que en el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 11 años de edad, nacido el día 24/8/2009, llevada por el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, signada con el Nº 431 del año 2009, se cometió el error en asentar como el número de cedula de la ciudadana JACKLIN ANGÉLICA GÓMEZ HERNÁNDEZ como 13.314.740, siendo lo correcto y cierto que el número de cedula de identidad es 14.209.451. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 11 años de edad, nacido el día 24/8/2009, llevada por el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, signada con el Nº 431 del año 2009, cursante a los folios 3 y 5 del expediente y el copia simple del certificado de nacimiento Nº 3519665 del Niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, instituto nacional de estadística, historia clínica Nº 3519665, cursante al folio 6 del expediente y copia fotostática de los datos filiatorios de la ciudadana JACKLIN ANGÉLICA GÓMEZ HERNÁNDEZ emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, cursante al folio 24 del expediente. Admitida la solicitud por auto de fecha 29/11/2019, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto y fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez conste en auto la consignación del edicto y oír la opinión del niño de autos.

Mediante diligencia de fecha 10/12/2019, suscrita y presentada por la ciudadana JACKLIN ANGÉLICA GÓMEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, consigna edicto publicado en el diario Yaracuy al día de fecha 5 de diciembre de 2019. Por auto de fecha 18/12/2019, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16 de enero de 2020 a las 10:30 a.m. En fecha 27 de febrero de 2020, se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 16/04/2020 a las 10:00 a.m.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2020, suscrita y presentada por el ciudadana JACKLIN ANGÉLICA GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.209.451, quien solicita nueva fecha de audiencia. Por auto de fecha 23/10/2020 el tribunal fijo nueva oportunidad para el dio 1/12/2020 a las 10:00 a.m., de igual modo, el tribunal prescindió de la opinión del niño de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JACKLIN ANGÉLICA GÓMEZ HERNÁNDEZ ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 11 años de edad, nacido el día 24/8/2009, llevadas por el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, signada con el Nº 431 del año 2009, cursante a los folios 3 al 5 del expediente; la cual son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) Copia simple del certificado de nacimiento del Niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, instituto nacional de estadística, historia clínica Nº 3519665, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia fotostática de los datos filiatorios de la ciudadana JACKLIN ANGÉLICA GÓMEZ HERNÁNDEZ emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, cursante a los folios 24 del expediente; dichas documentales se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora y les otorga su justo valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, signada con el Nº 431 del año 2009, se cometió el error y se asentó como cèdula de identidad de la ciudadana JACKLIN ANGÉLICA GÓMEZ HERNÁNDEZ, como 13.314.740 siendo lo correcto y cierto que su número de cedula de identidad es 14.209.451; este Tribunal Segundo considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL, a petición de la ciudadana JACKLIN ANGÉLICA GÓMEZ HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.209.451, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 11 años de edad, nacido el día 24/8/2009.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 431 de los Libros de Nacimientos del año 2009, llevados por el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, a los fines que se corrija el error en el número de la cedula de identidad de la ciudadana JACKLIN ANGÉLICA GÓMEZ HERNÁNDEZ como 14.209.451, por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, al Registro Principal del Estado Carabobo y a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante JACKLIN ANGÉLICA GÓMEZ HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.209.451.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.

Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ


En esta misma fecha siendo la 10:06 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ



ASUNTO: UP11-J-2019-000610