REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2020
Años: 210° y 161º
ASUNTO: UH06-X-2020-000007
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2019-000579
PARTE SOLICTANTE: El ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.650.180.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:La abogada SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067.
NIÑOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 28 de noviembre de 2013, y 11 de septiembre de 2017.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (DESACATO).
SINTESIS DEL CASO:

En fecha 18 de diciembre de 2019, se dictó sentencia relativa al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, en el expediente signado con la nomenclatura interna UP11-J-2019-000359, que disolvió la unión matrimonial entre los ciudadanos JORGE JULIO YOVERA REYES y EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, y en ese dispositivo del fallo, se establecieron las instituciones familiares, entre ellas el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
“… En relación al Régimen de Convivencia Familiar previsto en el artículo 386 de la LOPNNA, solicitamos se establezca de la siguiente manera: El padre, ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES tendrá acceso a la residencia habitual de los niños, así como conducirlos a un lugar distinto al de la residencia habitual de los niños para mantener el contacto entre padres e hijos, estableciéndose que este acceso y contacto se cumpla dos (02) días (48) horas a la semana cuyos días y horario variaran por la condición laboral del padre, quien cumple turnos rotativos en la empresa Alimentos Polar C.A. En cuanto al día del padre los niños compartirán con el ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, el día de la madre los niños compartirán con la ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA. El día del cumpleaños de los niños compartirán con su padre y el año siguiente compartirán con la madre, en las festividades propias del mes de diciembre los niños compartirán y pernoctarán desde el 20 de diciembre hasta el 29 de diciembre con su padre y desde el 30 de diciembre hasta 08 de enero con su madre, siendo alternada esta modalidad en los años sucesivos. En las festividades de carnaval, el padre compartirá con sus hijos el fin de semana de carnaval más los días lunes y martes de la referida festividad, y el año siguiente lo compartirán con su madre; y semana santa los niños compartirán con la madre el primer año, una vez establecido en la sentencia y en el siguiente año compartirán la semana santa con el padre, alternándose en los años sucesivos. En el periodo de vacaciones escolares, los niños compartirán una semana con el papá y otra con la madre hasta agotar el lapso de dichas vacaciones. Igualmente entre el padre y los niños se mantendrá la comunicación telefónica y computarizada”.

Ahora bien, en fecha 19 de febrero de 2020, se recibió diligencia presentada por la abogada REINA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, mediante la cual alega el incumplimiento reiterado del Régimen de Convivencia Familiar supraseñalado, asimismo, pidió se acordara formar cuaderno de medidas a fin de tramitar la Ejecución Voluntaria de la Sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos se procediera a librar boleta de notificación a la progenitora, y procediera a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia de divorcio.
Notificada válidamente la ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, la misma procedió a explicar a través de escrito de fecha 13 de marzo de 2020, los motivos por los cuales no se había cumplido a cabalidad el Régimen de Convivencia Familiar que se encuentra establecido en el asunto principal contentivo del procedimiento de DIVORCIO, y en el cual se estableció el Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 18 de agosto de 2020, se recibió escrito y demás recaudos anexos, presentados por el ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, representado por su apoderada judicial, mediante los cuales solicitó se sirviera ejecutar forzosamente la sentencia en lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2020, el tribunal fijó audiencia especial para el día 25 de agosto de 2020 a las 9:00 a.m., se libró boleta de notificación a las partes.
En la oportunidad para la audiencia especial de ejecución, encontrándose presentes los ciudadanos JORGE JULIO YOVERA REYES y EVELIN DARIANA BRICEÑO VERGARA, ampliamente identificados en autos, el tribunal exhortó a las partes a cumplir el con el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por las partes y homologado por el tribunal en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, y se ordenó oficiar al Comandante de la Comandancia de Patrulleros del estado Yaracuy, a fin que se brindara la colaboración con la presencia de un (1) funcionario policial para el resguardo de la integridad personal de los progenitores, al momento del cumplimiento del Régimen de convivencia Familiar en fecha 29 de agosto de 2020.
Se recibió diligencia presentada en fecha 10 de septiembre de 2020, presentada por la abogada REINA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.033, mediante la cual señala al Tribunal que persiste el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, aunado a otras situaciones que van en perjuicio de ese sano cumplimiento de las visitas de los niños, en ese sentido, insiste en solicitar la Ejecución Forzosa del Régimen de convivencia Familiar.
A los folios 48 al 51 del expediente, se recibió escrito presentado por la ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, asistida por el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 203.515, mediante el cual señaló que el ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, incumplió el Régimen de Convivencia Familiar, así como lo acordado en la audiencia especial de ejecución voluntaria realizada en fecha 25 de agosto de 2020, y pide se sirva realizar una valoración psicológica tanto a los niños de autos, como a sus progenitores, por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de evitar daños psicológicos a sus hijos.
En diligencias de fechas 18 de septiembre, 9 y 29 de septiembre, y 2 de noviembre de 2020, presentadas por el ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, representado judicialmente por las abogadas REINA VILLEGAS y SUHAIL HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.033 y 81.067 respectivamente, alega insistentemente en el supuesto incumplimiento reiterado por parte de la progenitora, con relación al Régimen de Convivencia Familiar, al señalar que mantiene una conducta obstruccionista para evitar el compartir paterno-filial.
Por auto que riela al folio 52 del cuaderno de medidas, el Tribunal instó a las partes a tratar lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar como proceso principal en el expediente signado con el N° UP11-V-2020-000117, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que tendrían la apertura no solo de un lapso probatorio, sino de todas las fases y audiencias correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También, se les exhortó a dejar de lado los conflictos de índole personal, y se concentren en sus deberes como padre y madre constreñidos en la Ley, a atender con prioridad absoluta, antes de cualquier otro asunto, los derechos y necesidades de los hijos, en especial las afectivas y emocionales, y conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el interés superior de los niños se ordenó Terapia Familiar u orientación por parte del Departamento de Psicología adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos JORGE JULIO YOVERA REYES y EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, así como a los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y sirvieran remitir los resultados a este Despacho, y de ser necesario algún pronunciamiento por parte de quien juzga, atendiendo las recomendaciones y/o sugerencias del Departamento de Psicología, lo haría por auto separado.
Consta al folio 71 del expediente, diligencia presentada por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.033, mediante la cual procede a renunciar a seguir ejerciendo la representación del ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES en el presente asunto.
Riela al folio 91 del presente cuaderno de medidas, oficio signado con la nomenclatura EMD/297/2020, expedido por el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, DIEGO ALEJANDRO CARDENAS, el cual entre otros muchos aspectos de importancia señaló: “… Durante la entrevista se comprobó que los padres presentan desacuerdos y altercados de carácter negativo que han venido generando una atmosfera de tensión, situación que podría mejorar al existir la posibilidad de un acuerdo entre los padres en lo relativo al Régimen de Convivencia, cuidado y protección de los niños, así como la necesidad de alcanzar un entendido de que aun cuando los padres se encuentran separados, la comunicación del padre y sus hijos es fundamental para propiciar un desarrollo evolutivo sano y estable, por lo que se insta a ambos progenitores a esforzarse por garantizar la interacción y el establecimiento de los lazos paterno filiales…” (Negrillas del Tribunal).
Por auto que cursa al folio 92 de las presentes actuaciones, atendiendo a las recomendaciones realizadas por el Departamento de Psicología, en el supraseñalado oficio signado con la nomenclatura EMD/297/2020,ordenó realizar audiencia especial con carácter de urgencia, para el día 6 de noviembre de 2020, a las 8:30 a.m., asimismo, librar boletas de notificación a las partes, a fin de hacer de su conocimiento lo acordado por este Despacho.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia especial de ejecución forzosa, se hizo constar la comparecencia de los ciudadanos EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA y JORGE JULIO YOVERA REYES, asistidos por las abogadas YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT y SUHAIL HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.918 y 81.067 respectivamente, se hizo constar que las partes estaban de acuerdo en cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia dictada en el asunto principal. Se advirtió a los progenitores que quien incumpliese la sentencia, estaría incurriendo en desacato a la autoridad establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibió diligencia al folio 100 del cuaderno de medidas, presentada por la ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.918, mediante la cual procedió a otorgar Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2020, se recibió diligencia presentada por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, mediante la cual solicitó se sirviera decretar el desacato a la autoridad, en virtud que ya había sido ejecutada forzosamente la sentencia dictada en el asunto principal, y la progenitora sin causa justificada se sigue negando en cumplirla y permitir el compartir paterno-filial.
En esa misma fecha, se recibió escrito y recaudos anexos presentados por la ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.918, mediante los cuales señala al Tribunal que el ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, ha incumplido lo acordado en la audiencia de ejecución forzosa al llevar a sus hijos, a compartir con los abuelos paternos al lugar de su residencia, y en virtud de ello, tomó la decisión de NO ENTREGAR A SUS HIJOS AL PADRE EL DIA VIERNES 27/11/2020 PARA EL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y que teme de seguir entregando a sus hijos a su progenitor, para el cumplimiento de la referida institución familiar dado que el abuelo paterno, ciudadano JORGE SEGUNDO YOVERA, se encuentra siendo investigado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con la nomenclatura 09-042/2020, y teme por la integridad de sus hijos, y en virtud de ello solicita a este Tribunal:
PRIMERO: Se sirviera escuchar a los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oficiar a la Dirección del Hospital Pediátrico Niño Jesús con atención al Departamento de Historias Médicas, a fin que remitiesen copia certificada de la historia clínica de la niña ANNA LUCIA YOVERA BRICEÑO, signada con el N° 04-54-05, a fin de probar que estuvo hospitalizada y fue evaluada por un equipo multidisciplinario, por tratarse presuntamente de uno de los Delitos contra las Buenas Costumbres, solicitando se le designara coreo especial para la entrega de la referida comunicación. TERCERO: Solicita medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia como lo es el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia donde quedó establecido el Régimen de Convivencia Familiar que se ha venido ejecutando, en resguardo de la seguridad e integridad física y psicológica de los niños de autos.CUARTO: Se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se inicie la averiguación penal Desacato a la Autoridad, por considerar que existen elementos de convicción para ello.
Cursan a los folios 113 al 127 del cuaderno de medidas, diligencia y escritos presentados por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE YOVERA, mediante la cual explana nuevamente el supuesto incumplimiento de la progenitora de los niños, y su conducta obstruccionista para impedir el cumplimiento del compartir paterno-filial.
Se recibió diligencia presentada en fecha 9 de diciembre de 2020, por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, inscrita en el INPREABOAGDO bajo el N° 85.918, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, mediante el cual ratifica el contenido en todas y cada una de sus partes, del escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2020.
PARTE MOTIVA:
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

De la revisión exhaustiva de las diligencias y escritos presentados, este Tribunal evidencia que existen peticiones realizadas por ambas partes, y que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, es deber este Tribunal tal y como ha sido su norte, a dar respuesta de la manera imparcial y con apego a la equidad y justicia, en pro de resolver los diversos asuntos bajo su arbitrio.
Ahora bien, en escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2020, por parte de la ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, asistida por la abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.918, pidió a este Despacho la práctica de las siguientes diligencias:
PRIMERO: Se sirviera escuchar a los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Oficiar a la Dirección del Hospital Pediátrico Niño Jesús con atención al Departamento de Historias Médicas, a fin que remitiesen copia certificada de la historia clínica de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), signada con el N° 04-54-05, a fin de probar que estuvo hospitalizada y fue evaluada por un equipo multidisciplinario, por tratarse presuntamente de uno de los Delitos contra las Buenas Costumbres, solicitando se le designara correo especial para la entrega de la referida comunicación.
TERCERO: Solicitanel decreto de medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia como lo es el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia donde quedó establecido el Régimen de Convivencia Familiar que se ha venido ejecutando, en resguardo de la seguridad e integridad física y psicológica de los niños de autos.
CUARTO: Se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se inicie la averiguación penal Desacato a la Autoridad, por considerar que existen elementos de convicción para ello.
Al respecto este Tribunal, con relación a los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del referido escrito, hace nuevamente referencia al auto que riela al folio 52 del presente cuaderno de medidas, de fecha 29 de septiembre de 2020, en donde se expresó que por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de ejecución y no en fase probatoria, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud que existe una causa identificada con el N° UP11-V-2020-000117 llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que conforme al principio de notoriedad judicial, se observa de la revisión del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, que ese expediente es relativo al procedimiento de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, y los ciudadanos EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA y JORGE JULIO YOVERA REYES figuran como intervinientes, y cuyos beneficiarios son los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y muy respetuosamente este Despacho, los insta a tratar lo relativo a la institución familiar como proceso principal, en ese expediente autónomo separado, en el que tendrán la apertura no solo de un lapso probatorio, sino de todas las fases y audiencias correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los mencionados niños, y por haber fijado criterio con respecto al particular, y dado que el fundamento de esa petición es principalmente la investigación llevada en contra del ciudadano JORGE SEGUNDO YOVERA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signada con la nomenclatura 09-042/2020, y visto que de la misma no consta en autos un acto conclusivo, donde se impute al referido ciudadano, al respecto el artículo 49 de nuestra carta magna establece: “El debido proceso se aplicará a rodas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, y más aún, cuando el Régimen de Convivencia Familiar se encuentra fijado es al progenitor, a saber, el ciudadano JORGE JULIO YOVERA JIMENEZ, quien es la persona quien tiene fijado el compartir paterno-filial con los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y por el último, en virtud que se es deber del Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, NO SE ACUERDA LO SOLICITADO y ASI SE DECIDE.-
Con relación al particular CUARTO, en donde la referida ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.918, pide se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se inicie la averiguación penal Desacato a la Autoridad, por considerar que existen elementos de convicción para ello, y cuyo petito es el mismo que reiteradamente han realizado el ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, representado judicialmente por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, corresponde a este Juzgador conforme a las facultades conferidas entre otros, por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez es el director del proceso, en ese sentido, se observa lo siguiente:
En el mencionado en numerosas oportunidades escrito de fecha 30 de noviembre de 2020, presentado por la ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.918, nuevamente señala este Tribunal que no consta en autos, imputación en autos en contra del progenitor con respecto a investigación alguna llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de un Delito contra las buenas costumbres en perjuicio de sus hijos, y textualmente la referida ciudadana señaló: “.. Tome la decisión de NO ENTREGARLOS AL PADRE EL DIA VIERNES 27/11/2020, PARA EL CUMPLIMIENTO DEL RÉIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR…”y más adelante en ese mismo escrito señala: “… temo DE ENTREGARLOS EN CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y que puedan ser víctimas nuevamente de abuso sexualpor parte del abuelo paterno y que el padre contribuya ello acompañado de la ciudadana ALEJANDRA que es la esposa del tío paterno y es en su residencia donde actualmente cumplen el régimen…”.
Ahora bien, quien juzga tiene por norte en todas sus actuaciones, la búsqueda permanente del interés superior del Niño, Niña o Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero actuando tal y como se señaló supra, conforme a lo alegado y probado en autos, y en concordancia al principio de presunción de inocencia, no consta en autos imputación alguna por la presunta comisión de delitos contra las buenas costumbres, que obre en contra del progenitor, ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, y la confesión por parte de la progenitora de no cumplir de forma unilateral con el Régimen de Convivencia Familiar, en contravención de lo establecido en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, en el asunto principal que da origen a esta incidencia, relativo al procedimiento de DIVORCIO, se toma como una violación flagrante de la referida institución, en consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ser los principios rectores de garantizar a todo Niño, Niña y/o Adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos, asimismo, en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 270 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA EL DESACATO A LA AUTORIDAD, y ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Con base a la consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,ACUERDA: PRIMERO: DESACATO A LA AUTORIDAD conforme lo establece el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,por incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar que fue establecido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, relativa al procedimiento de DIVORCIO, de los ciudadanos JORGE JULIO YOVERA REYES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.650.180, y EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 18.250.782, por parte de la progenitora de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 28 de noviembre de 2013, y 11 de septiembre de 2017, en aras de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal y como está previsto en el artículo 8eiusdem, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a los fines de asegurar la convivencia delos niños con el padre no conviviente, establecido en el artículo 385 de la supramecionada Ley. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitirle copas certificadas del presente asunto, una vez que la parte interesada indique al Tribunal de las respectivas copias, para que déaperturaa la investigación penal correspondiente. Ofíciese lo conducente. TERCERO: SE DECLARA TERMINADA LA PRESENTE INCIDENCIA por no existir otra actuación pendiente por cumplir, distinta a las ordenadas en el presente fallo.Se ordena el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre del año de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA