REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2020
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000312
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano MARCOS ANTONIO GUERRA LORENZO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.721.993, domiciliado en la calle 11, entre avenidas 8 y 9, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Los abogados ALEXANDER JOSE GAMEZ PEREZ y WENDY JOSEFINA BETANCOURT CHIRINO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 140.760 y 151.602 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 2 de diciembre de 2020, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO GUERRA LORENZO,antes identificado, en su condición de padre de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, asistido por el abogado ALEXANDER JOSE GAMEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.760, a través de la cual manifiesta que su hija requiere viajar fuera del país, en su compañía, para visitar a sus familiares y abuelos paternos, quienes se encuentran domiciliados en la calle El Brasil, número 9, Puntallana, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España.
Admitida la causa en fecha 7 de diciembre de 2007,se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 14 de diciembre de 2020, a las 9:00 a.m., asimismo, se ordenó realizar la videollamada correspondiente a la progenitora de la niña de autos, a saber, la ciudadana MARIA FELIMAR CASTELLANOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 19.523.839, a fin de verificar su consentimiento y manifestación de voluntad con respecto a la presente autorización, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 736, de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de los apoderados judiciales de la parte solicitante, se oyeron los alegatos correspondientes, se hizo la videollamada establecida por Ley, se prescindió de la opinión de la niña de autos por encontrarse indispuesta de salud, y en pro de garantizar su derecho a la salud en virtud de la pandemia COVID 19, y por último, visto el consentimiento de la progenitora de la niña, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó homologar a la presente solicitud, y se agregó acta de nacimiento en copia certificada de la referida niña, consignada por los apoderados judiciales de la parte solicitante.
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, que cursa a los folios 47 y 48 del expediente. SEGUNDO: Copia fotostática simple del pasaporte de la niña de autos, que riela al folio 6 del expediente. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje de la niña, que riela a los folios 9 al 27 del expediente.
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el solicitante y la niña de autos, así como su minoridad, lo cual constituyé el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior dela niña involucrada en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la niña del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos MARCOS ANTONIO GUERA LORENZO y MARIA FELIMAR CASTELLANOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.721.993 y 19.523.829 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 11, entre avenidas 8 y 9, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y la segunda en Santa Fe, Samper Mendoza, carrera 19, número 22-12, Bogotá, Colombia, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, pueda viajar en compañía de su padre, ciudadano MARCOS ANTONIO GUERRA LORENZOsaliendo vía aérea a la siguiente dirección: La calle El Brasil, número 9, Puntallana, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, teniendo pautada la fecha de salida para el día 26 de diciembre de 2020, a las 10:30 horas, desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Estambul, (vuelo número TK 224), con escala el día 27 de diciembre de 2020 a las 8:30 horas, desde Estambul hasta Madrid (vuelo TK 1856) escala el 27 de diciembre de 2020 a las 16:00 horas desde Madrid hasta Santa Cruz de la Palma (vuelo IB 584)con fecha de regreso el día 28 de enero de 2021 a las 16:00 horas desde Santa Cruz de la Palma hasta Tenerife (vuelo número IB 120), con escala el día 28 de enero de 2021, a las 19:00 horas, desde la ciudad de Tenerife hasta Madrid, (vuelo IB 3939), con escala el 29 de enero de 2021, a las 18:15 horas, desde Madrid hasta Estambul. (vuelo número TK 1860), con escala el 30 de enero de 2021, a las 02:00 horas, desde Estambul hasta Caracas (vuelo número TK 223).

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TERMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en esta fecha, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la referida niña, viaje en compañía de su padre, ciudadano MARCOS ANTONIO GUERRA LORENZO saliendo vía aérea a la siguiente dirección: La calle El Brasil, número 9, Puntallana, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, teniendo pautada la fecha de salida para el día 26 de diciembre de 2020, a las 10:30 horas, desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Estambul, (vuelo número TK 224), con escala el día 27 de diciembre de 2020 a las 8:30 horas, desde Estambul hasta Madrid (vuelo TK 1856) escala el 27 de diciembre de 2020 a las 16:00 horas desde Madrid hasta Santa Cruz de la Palma (vuelo IB 584)con fecha de regreso el día 28 de enero de 2021 a las 16:00 horas desde Santa Cruz de la Palma hasta Tenerife (vuelo número IB 120), con escala el día 28 de enero de 2021, a las 19:00 horas, desde la ciudad de Tenerife hasta Madrid, (vuelo IB 3939), con escala el 29 de enero de 2021, a las 18:15 horas, desde Madrid hasta Estambul. (vuelo número TK 1860), con escala el 30 de enero de 2021, a las 02:00 horas, desde Estambul hasta Caracas (vuelo número TK 223).
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con la niña ARANTXA SOPHIE GUERRA CASTELLANOS, y en caso de no retornar a la mencionada niña, podrá la progenitora activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2019. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

Abg. ANGELA MATA
en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA