REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2020
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000232

PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ADELVIS JOSE ALCILA y SOLIMAR TRERESA PEÑA QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.699.925 y 18.546.011 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: IVIANY YENILET SILVA RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 190.148.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

En fecha 9 de octubre de 2020, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por los ciudadanos ADELVIS JOSE ALCILA y SOLIMAR TRERESA PEÑA QUIROGA, antes identificados, asistidos por la abogada IVIANY YENILET SILVA RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 190.148, mediante la cual solicitan la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que ratifica el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la pérdida del affectus maritalis, y conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 21 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas la cual se fijaría, una vez se subsanase la omisión que dio origen al despacho saneador, en el cual se ordenó a la parte solicitante, sirviese aclarar la causal por la cual pretende peticionar la disolución de su vinculo conyugal, por cuanto enumera diversas modalidades, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 1 de diciembre de 2020, este Tribunal Cuarto dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la solicitud, y así se hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora, en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2020, no procedió a subsanar lo ordenado, es necesario advertir que en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre del año de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2020
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000232

PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ADELVIS JOSE ALCILA y SOLIMAR TRERESA PEÑA QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.699.925 y 18.546.011 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: IVIANY YENILET SILVA RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 190.148.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

En fecha 9 de octubre de 2020, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por los ciudadanos ADELVIS JOSE ALCILA y SOLIMAR TRERESA PEÑA QUIROGA, antes identificados, asistidos por la abogada IVIANY YENILET SILVA RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 190.148, mediante la cual solicitan la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que ratifica el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la pérdida del affectus maritalis, y conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 21 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas la cual se fijaría, una vez se subsanase la omisión que dio origen al despacho saneador, en el cual se ordenó a la parte solicitante, sirviese aclarar la causal por la cual pretende peticionar la disolución de su vinculo conyugal, por cuanto enumera diversas modalidades, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 1 de diciembre de 2020, este Tribunal Cuarto dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la solicitud, y así se hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora, en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2020, no procedió a subsanar lo ordenado, es necesario advertir que en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre del año de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg.